REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 02 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001067.-
Visto el escrito presentado por la DRA. LAURA PINTO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: ASDRUBAL JOSE GUERRA MARTINEZ, RIGO CELESTINO GUERRA MARTINEZ Y JEFERSON JOSE GUERRA MEJIAS titular de la cédula de identidad No. V-19.674.350, 15.291.173 y 27.455.669, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores,. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Publica Penal ABG. ANGELIS SIERRA, ABG. CARLOS APODACA Y ABG. AURA ARREAZA, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ASDRUBAL JOSE GUERRA MARTINEZ, RIGO CELESTINO GUERRA MARTINEZ Y JEFERSON JOSE GUERRA MEJIAS titular de la cédula de identidad No. V-19.674.350, 15.291.173 y 27.455.669, se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 2.- ACTA POLICIAL de fecha 29-06-2017 suscrita por el funcionario OFICIAL RICHARD FIGUEROA adscrito al CENTRO DE COORDINACION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI 3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 29-06-2017 interpuesta por el ciudadano F.R.Z.L. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-06-2017 rendida por el ciudadano J.B.P. 5.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 225 Y 226. TERCERO: Acto seguido se impone al imputado ASDRUBAL JOSE GUERRA MARTINEZ, RIGO CELESTINO GUERRA MARTINEZ Y JEFERSON JOSE GUERRA MEJIAS titular de la cédula de identidad No. V-19.674.350, 15.291.173 y 27.455.669, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco una disculpas por los daños ocasionados, y en virtud a que los objetos incautados se encuentra a la orden del cuerpo policial en tal sentido no existe daño que resarcir, es todo”. Acto seguido interviene el Fiscal del Ministerio Público ABG. LAURA PINTO, quien seguidamente expone: “No me opongo a que se les decrete a los imputados la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente interviene la Defensa Privada ABG. ARTURO GONZALEZ, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, observa que existen contradicciones en cómo ocurrieron los hechos vistas las circunstancias del lugar, tiempo y modo del hecho en cuestión y asimismo por cuanto la pena no excede de los 8 años, mi defendido es merecedor de la aplicación del procedimiento especial, una vez siendo admitidos por voluntad propia y libre a todo apremio, conforme a lo conteniendo en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Oído lo manifestado por las partes en lo relativo al imputado ASDRUBAL JOSE GUERRA MARTINEZ, RIGO CELESTINO GUERRA MARTINEZ Y JEFERSON JOSE GUERRA MEJIAS titular de la cédula de identidad No. V-19.674.350, 15.291.173 y 27.455.669, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fijándose un lapso de prueba de TRES (03) MESES estableciéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. 2.- Presentarse ante LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, a fines de que le impongan una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio al órgano Aprehensor, a los fines de informar sobre la decisión acordada por este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado ASDRUBAL JOSE GUERRA MARTINEZ, RIGO CELESTINO GUERRA MARTINEZ Y JEFERSON JOSE GUERRA MEJIAS titular de la cédula de identidad No. V-19.674.350, 15.291.173 y 27.455.669 por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ