REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001196.-
Visto el escrito presentado por la DRA. LAURA PINTO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-25.426.506, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Privada ABG. ROMAN IVIMAS Y ABG. JESUS CARVAJAL, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-25.426.506, se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; igualmente, existen los siguientes elementos de convicción; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 2.- ACTA POLICIAL de fecha 26-07-2017, suscrita por el funcionario OFICIAL EDGAR GUZMAN adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri 3.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO 4.- RESEÑA DEL SISTEMA SIIPOL. TERCERO: Acto seguido se impone al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-25.426.506, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quien expone de manera individual: “No Admito los hechos, es todo”. En consecuencia, a criterio de éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JORGE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-25.426.506, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 236 ordinales 1 y 2, en concordancia con el 242 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en estar atento a los llamados que le realice el Tribunal o el Ministerio Publico en relación al presente asunto; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa privada respecto a la libertad sin restricción, y declarándose con lugar la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. Asimismo se evidencia del acta policial que el imputado de auto se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal en el Asunto Penal N° BP01-P-2017-002879, por el delito de Robo Genérico, es por lo que quedara detenido en la sede del cuerpo policial aprehensor a la orden y disposición de ese Juzgado a los fines de que sea impuesto de su jurídica. CUARTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JORGE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-25.426.506, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 236 ordinales 1 y 2, en concordancia con el 242 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRUGUEZ