REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de julio de 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001199
Visto el escrito presentado por la DRA. LAURA PINTO, en mi carácter de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: JHOAN ANTONIO GUZMAN MAIGUA titular de la cédula de identidad No. V.- 24.448.328, respectivamente, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Publico ABG. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JHOAN ANTONIO GUZMAN MAIGUA titular de la cédula de identidad No. V.- 24.448.328, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa; 1.- ACTA DE INVESTIGACION SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO KAUZKY YAGUARAMAY, 2.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO EDGAR BRITO, 4.- INSPECCION NTECNICA N° 1394, 5.-RESEÑA FOTOGRAFICA, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITO JAVIER MADRID, 8.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, 9.-AVALUO REAL, 10.-ACTA DE ENTREVISTA, 11.-CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, 12.-RESEÑA FOTOGRAFICA, 13.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. TERCERO: Acto seguido se impone al imputado JHOAN ANTONIO GUZMAN MAIGUA titular de la cédula de identidad No. V.- 24.448.328 del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quien expone de manera individual: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido interviene el Fiscal del Ministerio Público ABG. LAURA PINTO, quien seguidamente expone: “No me opongo a que se les decrete a los imputados la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente interviene la Defensa Pública Penal ABG. HERMINIA ALEMAN, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, observa que existen contradicciones en cómo ocurrieron los hechos vistas las circunstancias del lugar, tiempo y modo del hecho en cuestión y asimismo por cuanto la pena no excede de los 8 años, mis defendidos son merecedores de la aplicación del procedimiento especial, una vez siendo admitidos por voluntad propia y libre a todo apremio, conforme a lo conteniendo en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Oído lo manifestado por las partes en lo relativo al imputado JHOAN ANTONIO GUZMAN MAIGUA titular de la cédula de identidad No. V.- 24.448.328, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, fijándose un lapso de prueba de TRES (03) MESES estableciéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. 2.- Presentarse ante LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA, a fines de que le impongan una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público a los fines que emita en su oportunidad el respectivo acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas según lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado JHOAN ANTONIO GUZMAN MAIGUA titular de la cédula de identidad No. V.- 24.448.328, respectivamente, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ