REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona. 29 de Julio del 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001209.-
Visto el escrito presentado por el DRA. LAURA PINTO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: WILMER ENRIQUE GALENO LOYO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.918.611, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Codigo Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Público Penal ABG. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano WILMER ENRIQUE GALENO LOYO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.918.611, se califica la aprehensión de la imputada de autos como flagrantes y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Codigo Penal; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, 2.- ACTA POLICIAL de fecha 28-07-2017, por el funcionario OFICIAL JOSE REBOLLEDO adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI 3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS 5.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 28-07-2017 interpuesta por el ciudadano YIBRAN.TERCERO: Acto seguido se impone al imputado WILMER ENRIQUE GALENO LOYO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.918.611 del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quien expone de manera individual: “No admito los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, a favor de los imputados WILMER ENRIQUE GALENO LOYO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.918.611, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Codigo Penal; consistente en: 1.- la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo Y 2.- Presentación de dos personas fiadores que devenguen un salario equivalente a un salario mínimo nacional debiendo consignar constancia de Trabajo, de residencia y de buena conducta emitida por el consejo comunal en donde residen; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: Líbrese oficio al órgano Aprehensor, a los fines de informar sobre la decisión acordada por este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, a favor de los imputados WILMER ENRIQUE GALENO LOYO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.918.611, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Codigo Penal; consistente en: 1.- la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo Y 2.- Presentación de dos personas fiadores que devenguen un salario equivalente a un salario mínimo nacional debiendo consignar constancia de Trabajo, de residencia y de buena conducta emitida por el consejo comunal en donde residen; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ