REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 04 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001073.-
Visto el escrito presentado por la DR. JAVIER GUTIERREZ, en mi carácter de Fiscal de Sala de flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano: JOSE LEONARDO BUCARE SANTAELLA Y JUNIOR JOSE BUCARE SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No. V-25.572.472 Y 28.223.722, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE LEONARDO BUCARE SANTAELLA Y JUNIOR JOSE BUCARE SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No. V-25.572.472 Y 28.223.722, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-07-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS BOLIVAR adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION ARAGUA DE BARCELONA 3.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS 4.- INSPECCION TECNICA N° 371 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 115-17 Y 117-17 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 090 7.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 029 8.- ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-06-2017 rendida por el ciudadano MARIO ENRIQUE RANGEL MESONES 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-07-2017 rendida por el ciudadano MARIO ENRIQUE RANGEL RODRIGUEZ 11.- ACTA DE DENUCNIA de fecha 27-04-2017 interpuesta por el ciudadano LOPEZ QUIAME EFRAIN RAFAEL. TERCERO: Acto seguido se impone al JOSE LEONARDO BUCARE SANTAELLA Y JUNIOR JOSE BUCARE SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No. V-25.572.472 Y 28.223.722, del procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal penal relativo a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, quienes exponen de manera individual: “No acepto los hechos, es todo”. En tal sentido éste Juzgado lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION, a favor de los imputados JOSE LEONARDO BUCARE SANTAELLA Y JUNIOR JOSE BUCARE SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No. V-25.572.472 Y 28.223.722, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; consistente en: 1.- presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y 2.- Presentación de dos personas fiadores que devenguen un salario equivalente a UN SALARIO MINIMO NACIONAL debiendo consignar constancia de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta emitido por el Consejo Comunal donde residen; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que son delitos, cuya pena no exceden en su límite máximo de 08 años y de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos Menos Graves, donde el imputado debe ser sometido a la investigación en estado de libertad, restringida por las condiciones que impongan el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado de auto. Remítase oficio al Organismo Aprehensor participando lo conducente. CUARTO: SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA PENAL DRA. ELIZABETH BETANCOURT, QUIEN EXPONE: esta defensa interpone en este acto recurso de revocación conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un procedimiento establecido en el articulo 354 del COPP, en cual hace referencia al juzgamiento de los delitos menos graves siendo desproporcional a criterio de esta defensa el pedimento fiscal solicitando a este tribunal que examine nuevamente la causa y dicte la decisión que corresponda. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FUNCION DE CONTROL 01, PASA A CONTESTAR EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA PENAL Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Visto en recurso de revocación interpuesto por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, con el carácter de Defensor Público Penal del imputado JOSE LEONARDO BUCARE SANTAELLA Y JUNIOR JOSE BUCARE SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No. V-25.572.472 Y 28.223.722, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, OBSERVA: Establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal que: El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Ahora bien, considera necesario este tribunal ilustrar sobre lo que son los autos de mera sustanciación y tal efecto se señala que el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. En este orden de ideas la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de agosto de dos mil cuatro (2004), signada bajo el N° 1667, sostuvo lo siguiente: “(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Visto todo lo anterior, observa este Tribunal que la Defensora Pública Penal, presenta recurso de revocación bajo el argumento de que este Tribunal desmejora a su criterio la situación jurídica de su defendido, por cuanto se aparta del pedimento Fiscal de concederle al imputado medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que es desproporcionada la precalificación emitida por el Ministerio Público. A criterio de quien aquí decide, tal decisión acogida por el Tribunal de concederle a los imputados JOSE LEONARDO BUCARE SANTAELLA Y JUNIOR JOSE BUCARE SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No. V-25.572.472 Y 28.223.722, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un auto de mero trámite, por lo tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara Inadmisible dicho recurso. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor participando la decisión dictada por este tribunal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, a favor de los imputados JOSE LEONARDO BUCARE SANTAELLA Y JUNIOR JOSE BUCARE SANTAELLA, titular de la cédula de identidad No. V-25.572.472 Y 28.223.722, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ