REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 06 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000497.-
Por cuanto fui designado como Juez provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según lo establecido en los oficios Nº CJ-16-2622, de fecha 17-08-2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Revisadas las presentes actuaciones, seguidas en contra de los imputados JOSE DANIEL PLAZA CABELLO, FERMIN JOSE HERRERA LEZAMA, FREDERIN YOHANDRI GONZALEZ HERNANDEZ, LUIS GUSTAVO GOMEZ GUZMAN, MIGUEL JOSE RIOS VALDEZ, YELEINI DEL CARMEN RANGEL RUIZ Y LUISANA EDILCE RODRIGUEZ GUZMAN , titulares de las cédulas de identidad números 27.226.190, 15.440.772, 27.039.529, 27.948.781, 19.651.976, 19.012.612, 18.569.338 y 20.340.261, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; éste Tribunal de Control Municipal Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 27-03-2017, se realizó la audiencia oral de presentación de imputados en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, oportunidad en que ésta Instancia judicial, previa solicitud realizada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico decreto la aprehensión como Flagrante y el procedimiento a seguir el Especial, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra de los imputados JOSE DANIEL PLAZA CABELLO, FERMIN JOSE HERRERA LEZAMA, FREDERIN YOHANDRI GONZALEZ HERNANDEZ, LUIS GUSTAVO GOMEZ GUZMAN, MIGUEL JOSE RIOS VALDEZ Y YELEINI DEL CARMEN RANGEL RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 27.226.190, 15.440.772, 27.039.529, 27.948.781, 19.651.976, 19.012.612, y 20.340.261, respectivamente, quienes fueron asistidos por su Defensa Privada ABG. JHOSAIME MAITA Y ABG. FRANKLIN QUIÑONES; seguidamente se les impuso del derecho que tenían de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso previstas en el articulo 358 ejusdem, quienes decidieron libre de coacción y de apremio admitir los hechos que les imputaban la representación fiscal y solicitar la suspensión condicional del proceso. Una vez admitidos los hechos por parte de los imputados antes identificados, este órgano Jurisdiccional decretó la Suspensión Condicional del Proceso, como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de TRES (03) MESES y como condiciones 1.- la presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse a la victima y 3.- Presentarse ante el Consejo Comunal del sector donde reside, a los fines de realizar una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar el informe pertinente.
Seguidamente fue interpuesto por el Abg. FRANKLIN QUIÑONES, en su condición de Defensor Privado, escrito mediante el cual solicita al tribunal que proceda a verificar el cumplimiento de las condiciones conforme a la norma procesal en lo que respecta únicamente a su defendida la ciudadana LUISANA EDILCE RODRIGUEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 18.569.338, anexando a dicha solicitud constancia de cumplimiento de labor comunitaria por parte de la mencionada ciudadana emitido por el Consejo Comunal Bolivariano El Merey sector La Ponderosa consistente en labor social de mantenimiento y reparaciones en la Escuela Republica Bolivariana de Venezuela ubicada en dicho sector popular de la ciudad de Barcelona, siendo suscrita por los ciudadanos Supervisor RONALD BARBOA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.731.037, teléfono 0416-7809639, y el Vocero WUILLIAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.710.175, quienes dan fe y certifican el cumplimiento de dicha labor social por parte de la prenombrada imputada.
En ese orden de ideas, el Autor Abogado HUMBERTO BECERRA C. en su obra La Suspensión Condicional del Proceso en los Delitos Menos Graves, pag. 43, versa lo siguiente: “En cuanto a la singularidad de este procedimiento, debemos puntualizar que, ante la mera presunción de un eventual incumplimiento de las condiciones impuestas para el otorgamiento de una suspensión condicional del proceso, el juez o jueza de instancia Municipal, debe ser muy prudente a la hora de emitir un pronunciamiento que conlleve a la revocatoria de este beneficio, y en consecuencias en resguardo de los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; debe constatar previamente antes de tomar cualquier pronunciamiento al respecto, que este pronunciamiento sea además de injustificado, atribuible al imputado(a). Es necesario, que en las actuaciones respectivas propias de la causa, obren los elementos de convicción suficientes, de los cuales se denote de manera clara, que este incumplimiento ocurrió por circunstancias imputables al beneficiario de la medida. De lo contrario, estaremos dejando abierta una brecha para institucionalizar la arbitrariedad y el abuso del derecho objetivo”.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en cuanto a los imputados JOSE DANIEL PLAZA CABELLO, FERMIN JOSE HERRERA LEZAMA, FREDERIN YOHANDRI GONZALEZ HERNANDEZ, LUIS GUSTAVO GOMEZ GUZMAN, MIGUEL JOSE RIOS VALDEZ Y YELEINI DEL CARMEN RANGEL RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 27.226.190, 15.440.772, 27.039.529, 27.948.781, 19.651.976, 19.012.612, y 20.340.261, respectivamente, hasta la presente fecha no consta en auto los respectivos constancias o informes que acrediten que los mismos han cumplido o no con las condiciones impuestas por el tribunal en cuanto a las labores comunitarias, ni por parte de la oficina de Participación Ciudadana ni por un consejo comunal de su localidad, lo cual a consideración de este Juzgado no se ha demostrado que los mismo incumplieron o no con la condiciones impuestas lo cual no se verificara dicha obligación hasta tanto se consigne en autos las respectivos informes o constancias.
Ahora bien, el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez transcurrido el plazo de régimen de prueba otorgado para la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Juez procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas y de comprobarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas en ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, se decretará el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal; en tal sentido, una vez revisado el libro de Control de Régimen de Presentaciones ubicado en la Oficina de Alguacilazgo, se evidencia que la imputada LUISANA EDILCE RODRIGUEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 18.569.338, ha cumplido a cabalidad con las presentaciones periódicas impuestas; asimismo, de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que riela a la misma Constancia de Cumplimiento de Labor Comunitaria por parte de la imputada LUISANA EDILCE RODRIGUEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 18.569.338, emitido por el Consejo Comunal Bolivariano El Merey sector La Ponderosa, lo cual evidencia que la mencionada ciudadana cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal en la audiencia de imputación efectuada en fecha 27-03-2017. En consecuencia, conforme a los artículos 49, ordinal 7, artículo 300, ordinal 3° y el artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por Extinción de la Acción Penal, por el cumplimiento de las condiciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; únicamente a favor de la ciudadana LUISANA EDILCE RODRIGUEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 18.569.338, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; sentencia ésta que una vez definitivamente firme, pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar las Medidas Cautelares otorgadas por éste Tribunal en su oportunidad; debiéndose participar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo; todo de conformidad con el artículo 301 Ejusdem. Ahora bien, en cuanto a los imputados JOSE DANIEL PLAZA CABELLO, FERMIN JOSE HERRERA LEZAMA, FREDERIN YOHANDRI GONZALEZ HERNANDEZ, LUIS GUSTAVO GOMEZ GUZMAN, MIGUEL JOSE RIOS VALDEZ Y YELEINI DEL CARMEN RANGEL RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 27.226.190, 15.440.772, 27.039.529, 27.948.781, 19.651.976, 19.012.612 y 20.340.261, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se pronunciara por auto separado. Líbrense boletas de notificación. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal, en funciones de Control Municipal 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 49, ordinal 7, artículo 300, ordinal 3 y el artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por Extinción de la Acción Penal, correspondiente al cumplimiento de las condiciones impuestas y del plazo de régimen de prueba fijado en ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso; únicamente a favor de la ciudadana LUISANA EDILCE RODRIGUEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 18.569.338, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Una vez definitivamente firme la presente sentencia, pondrá término al procedimiento, con autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar las Medidas Cautelares otorgadas por éste Tribunal en su oportunidad; debiéndose participar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo; todo de conformidad con el artículo 301 Ejusdem. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de excluir cualquier reseña que refleje en contra de los prenombrados ciudadanos. TERCERO: Ahora bien, en cuanto a los imputados JOSE DANIEL PLAZA CABELLO, FERMIN JOSE HERRERA LEZAMA, FREDERIN YOHANDRI GONZALEZ HERNANDEZ, LUIS GUSTAVO GOMEZ GUZMAN, MIGUEL JOSE RIOS VALDEZ Y YELEINI DEL CARMEN RANGEL RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números 27.226.190, 15.440.772, 27.039.529, 27.948.781, 19.651.976, 19.012.612 y 20.340.261, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional procederá a la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas por auto separado. Líbrense boletas de notificación. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ