REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. EXTENSIÓN BARCELONA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Barcelona
Barcelona 07 de Julio del 2017
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001090.-
Visto el escrito presentado por la DR. MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal de Sala de flagrancia del Ministerio Público de este estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 25.301.366, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con 425 del Código Penal. Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Publica Penal ABG. NELIDA BASILE, este Tribunal de Control Municipal Nro. 01 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 25.301.366, se califica la aprehensión del imputado de autos como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como es el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con 425 del Código Penal; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito; tal y como son: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 04-07-2017 interpuesta por el ciudadano KATIUSKA JOSEFINA LUNA JIMENEZ 3.- INFORME MEDICO 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-07-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE FREDY GUZMAN adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA 5.- INPECCION TECNICA N° 2584 6.- FIJACION FOTOGRAFICA 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-07-2017 rendida por el ciudadano ALBERTO JOSE MARCANO LUNA 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-07-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LESLIE PIÑANGO adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA 9.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS 10.- EXAMENES DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. En tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 25.301.366, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con 425 del Código Penal, consistentes en la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la petición de la defensa Publica respecto a la libertad sin restricciones. TERCERO: Remítase oficio al organismo aprehensor participando lo conducente. Remítase el presunto asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que en su oportunidad dicte el respectivo acto conclusivo. Se establece el procedimiento a seguir en la investigación Especial por Delitos Menos Graves, conforme al artículo 354 Ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas según lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad No. 25.301.366, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con 425 del Código Penal; de conformidad con los artículos 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL Nº 01 DE GUARDIA,
DR. FREDYMIR ALCAZAR
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO RODRIGUEZ