REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-016991
ASUNTO : BP01-R-2015-000234
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DARWIN ROMERO, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JUAN LUIS ESTANGA, titular de la cédula de identidad V-21.337.430, en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal de Control Nº 03 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en la audiencia preliminar con apertura a juicio, “sin que se encontraran presentes las víctimas indirectas en el presente caso, ni menos aún verificar la notificación EFECTIVA de las mismas, o mejor: que hayan cedido EXPRESAMENTE a la vindicta pública, su derecho a ser representados por el Ministerio Público”, siendo acusado el mentado por la comisión de los delitos de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 155.3 y 184 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GISEMA MARIA PARRA (occisa). Fundamentando su apelación en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 01 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado DARWIN ROMERO, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JUAN LUIS ESTANGA, titular de la cédula de identidad V-21.337.430, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno con la consignación del poder judicial especial.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 29 de julio de 2015, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación el día 04 de agosto de 2015, constatándose del comprobante de la URDD habido al folio nueve (09), transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, según lo certificó el secretario A quo.
De igual manera se deja constancia que la representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 09 de septiembre de 2015, tal y como se observa de la resulta cursante al folio doce (12), no dando contestación al mismo; según lo certificó el secretario del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
El recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…La que causen un gravamen irreparable...”..
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DARWIN ROMERO, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JUAN LUIS ESTANGA, titular de la cédula de identidad V-21.337.430, en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal de Control Nº 03 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en la audiencia preliminar con apertura a juicio, “sin que se encontraran presentes las víctimas indirectas en el presente caso, ni menos aún verificar la notificación EFECTIVA de las mismas, o mejor: que hayan cedido EXPRESAMENTE a la vindicta pública, su derecho a ser representados por el Ministerio Público”, siendo acusado en mentado por la comisión de los delitos de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 155.3 y 184 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GISEMA MARIA PARRA (occisa). Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-016991
ASUNTO : BP01-R-2015-000234
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA 01 DE JUNIO DE 2017
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