REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000026
ASUNTO : BP01-R-2017-000002
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano WLADIMIR MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.542, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre del año 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la presente causa, seguida por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de SERGIO MANUEL CURPA (OCCISO).

Dándosele entrada en fecha 13 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto, el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; Juez Superior y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano WLADIMIR MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.542, en su escrito de apelación, expresa lo siguiente:

“Por ante esta Sala de Justicia,el abogado José Rafael Mata Perez…, efectuar formal “Apelación” a la decisión de fecha 21/12/2016, según la cual se declara “SIN LUGAR” la solicitud de Revisión de la medida cautelar impuesta a Wladimir Rodríguez quien es su defendido en la presente causa, solicitud que basa en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 229 “ibidem”, 8º y 9º del mismo código y 49-2-8 y 44-1 de la Constitución de la República.
Solicitud esta que hace al amparo del art. 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Vigente…” (Sic).


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2016 me reincorpore a mis labores, una vez vencidas las vacaciones legales que me fueron aprobadas y vistos los escritos presentados, por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su condición de defensor de confianza del acusado WLADIMIR MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.269.542, solicitando en el primero de ellos se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 250 ejusdem y en el segundo de ellos ratifica tal solicitud planteada; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado WLADIMIR MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.269.542, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO MANUEL CURPA (OCCISO); conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el artículo 248 ejusdem.

Posterior a ello, en fecha 14 de mayo de 2015 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado WLADIMIR JOSÈ RODRIGUEZ PEREZ, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA. EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: SERGIO RAMÒN CULPA, toda vez que la misma cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el entonces vigente articulo 326 hoy establecido en el artículo 328. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, cuya pertinencia y necesidad han sido ratificadas en esta para ser valoradas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificado, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado WLADIMIR JOSÈ RODRIGUEZ PEREZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida y en virtud de la manifestación de la victima, esta juzgadora la declara sin lugar, en cuanto a que se le otorgue la libertad a su defendido, este tribunal hace del conocimiento de las partes presentes que no le corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los órganos de prueba, siendo que dicha valoración le esta dada a la fase de juicio oral y publico, es por lo que en consecuencia a criterio de esta juzgadora atendiendo igualmente la penalidad que pudiera llegarse a imponer la cual excede de diez años de prisión. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación…”

Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

El presente asunto ingresó a este Juzgado en fecha 01 de julio de 2015, fijando fecha para el juicio oral y público, el cual fue iniciado en fecha 30 de marzo de 2016, y en virtud que esta Juzgadora tomo posesión de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2016 se decreto la interrupción del mismo en virtud del principio de inmediación y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando nueva oportunidad para el 24 de enero de 2017.

Conforme al contenido del escrito presentado por la defensa del acusado, fundamenta su solicitud en que su representado WLADIMIR MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, se encuentra privado de libertad por más de dos (02) años, por lo que fundamenta su petición en el principio de proporcionalidad que rige nuestro proceso penal.

En este sentido se evidencia que en razón de la entidad del delito, como es Homicidio Calificado, la pena que pudiere llegar a imponerse supera el límite de diez (10) años, con lo cual se configura el peligro de fuga en el presente caso.

Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Toma en consideración este Tribunal, respecto al decaimiento de la medida de privación de libertad por el transcurso de dos años, el contenido de la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Realizada la revisión del expediente a los fines de considerar el cambio de medida de coerción solicitado por la defensa, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que el mismo, una vez recibido en el Tribunal de Juicio, se ordenó su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto a los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado a que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Público son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, en concordancia con el 237, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el peligro de fuga.


Aunado a las circunstancias precedentemente expuestas, si hemos considerado que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del acusado, no deja de advertir esta Juzgadora que para la fecha de la presente provisión se tiene previsto dar inicio al juicio oral y público en fecha próxima, lo cual ratifica la necesidad de mantener vigente la medida de coerción personal mientras dure el juicio; concluye quien aquí decide en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera el Tribunal que el referido artículo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.

Por tanto, mediante la concatenación de válidos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su condición de defensor de confianza del acusado WLADIMIR MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.269.542, en cuanto al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vigente los presupuestos de su dictado conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su condición de defensor de confianza del acusado WLADIMIR MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.269.542, en lo relativo a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del referido acusado; todo de conformidad con lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 236 y 237 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN…” (sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido en fecha 13 de febrero de 2017, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, se dictó auto solicitando la causa principal Nº BP01-P-2014-000026, al Tribunal de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dictó auto solicitando la causa principal Nº BP01-P-2014-000026, al Tribunal de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 04 de mayo de 2017, por cuanto la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2017, por cuanto el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, como Juez Superior y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el Oficio Nº 222/2017, de fecha 14 de marzo de 2017, solicitando la causa principal Nº BP01-P-2014-000026, al Tribunal de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo recibida en fecha 01 de junio de 2017.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Alzada, al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano WLADIMIR MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.542, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre del año 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la presente causa, seguida por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de SERGIO MANUEL CURPA (OCCISO).

Señala el recurrente que: “… Por ante esta Sala de Justicia,el abogado José Rafael Mata Perez…, efectuar formal “Apelación” a la decisión de fecha 21/12/2016, según la cual se declara “SIN LUGAR” la solicitud de Revisión de la medida cautelar impuesta a Wladimir Rodríguez quien es su defendido en la presente causa, solicitud que basa en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 229 “ibidem”, 8º y 9º del mismo código y 49-2-8 y 44-1 de la Constitución de la República…”.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

El artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.


Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2014-000026, que se sigue contra el ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, observa lo siguiente:

En fecha 06 de enero de 2014, fue recibida de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, siendo acordada en esa misma fecha por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de noviembre de 2014, fue puesto a disposición del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, realizándose en esa misma fecha Audiencia de presentación de detenido, en la cual se decretó al mencionado ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026.

En fecha 04 de enero de 2015, escrito de acusación procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Cursa al folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, escrito presentado por la Defensora Pública DRA. DANEXI BALSA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ.

Se levantó en fecha 2 de marzo de 2015, acta de difierimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de víctima, como se evidencia al folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026.

Cursa al folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1 difiere la celebración de la Audiencia Preliminar.

Corre inserta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, acta de difierimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de victima.

Cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1 difiere la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de mayo de 2015, se levantó acta de difierimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de victima, como se evidencia al folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026.

Corre inserta a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y dos (182) acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de mayo de 2015.

En fecha 01 de julio de 2015, fue recibida por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, acordando el mencionado Juzgado darle entrada y fijar fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

Cursa al folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y OCHO (198) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, escrito presentado por la Defensora Pública DRA. JULNEILA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, siendo declarada sin lugar en fecha 15 de julio de 2015.

En fecha 28 de julio de 2015, escrito presentado por la Defensora Pública DRA. JULNEILA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, cursante al folio doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, siendo declarada sin lugar en fecha 17 de agosto de 2015.

Cursa al folio doscientos diez (210) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, escrito presentado por la Defensora Pública DRA. JULNEILA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, siendo declarada sin lugar en fecha 31 de agosto de 2015.

Corre inserta al folio doscientos quince (215) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, escrito presentado por la Defensora Pública DRA. JULNEILA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, siendo declarada sin lugar en fecha 23 de septiembre de 2015.

Cursa al folio doscientos veintisiete (227) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 4 difiere la celebración del Juicio Oral y Público.

Cursa al folio doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, escrito presentado por la Defensora Pública DRA. JULNEILA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ.

En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual difiere la celebración del Juicio Oral y Público, tal como se evidencia al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026,

Cursa al folio siete (7) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 4 difiere la celebración del Juicio Oral y Público.

Cursa al folio catorce (14) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, acta de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 23 de febrero de 2016, se levantó acta de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la víctima, al como consta al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026.

En fecha 30 de marzo de 2016, se levantó acta de apertura de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ.

Acta de continuación de de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ, cursante al folio treinta y seis (36) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026.

Cursa al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, acta de continuación de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ.

En fecha 28 de abril de 2016, se auto mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 4 acuerda fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, tal como se evidencia al folio cuarenta y siete (47) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026.

En fecha 10 de mayo de 2016, se auto mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 4 acuerda fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, tal como se evidencia al folio cincuenta (50) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026.

Cursa al folio sesenta (60) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, acta de continuación de de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ.

Corre inserta al folio setenta y cuatro (78) y setenta y ocho (78) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, acta de continuación de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ.

En fecha 13 de julio de 2016, se levantó acta de continuación de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ, cursante al folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026.

Cursa al folio del noventa y ocho (98) al cien (100) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, acta de continuación de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ.

Corre inserta al folio ciento nueve (109) y ciento trece (113) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, acta de continuación de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ.

En fecha 16 de agosto de 2016, se levantó acta de aplazamiento de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ, en virtud de la incomparecencia víctimas, testigos y expertos, cursante al folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026.

Cursa al folio del ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, acta de continuación de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se levantó acta de aplazamiento de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ, en virtud de la incomparecencia víctimas, testigos y expertos, cursante al folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026.

En fecha 03 de octubre de 2016, se levantó acta de continuación de de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ.

Cursa al folio del ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, acta de continuación de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ.

Corre inserta al folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, acta de continuación de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ.

En fecha 17 de noviembre de 2016, se levantó acta de aplazamiento de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ, en virtud de la incomparecencia víctimas, testigos y expertos, cursante al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026.

En fecha 28 de noviembre de 2016, se levantó acta de aplazamiento de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ, en virtud de la incomparecencia víctimas, testigos y expertos, cursante al folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026.

En fecha 13 de diciembre de 2016, se levantó acta de aplazamiento de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ, en virtud de la incomparecencia víctimas, testigos y expertos, cursante al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026.

Cursa al folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y tres (193) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, escrito presentado por la Defensa de Confianza DR. JOSE RAFAEL MATA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ.

En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual declaró la interrupción del juicio oral y público.

Cursa al folio ciento noventa y seis (196) y Vto. de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, escrito presentado por la Defensa de Confianza DR. JOSE RAFAEL MATA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ PEREZ, siendo declarada Sin Lugar en fecha 21 de diciembre de 2016.

En fecha 02 de marzo de 2017, se levantó acta de aplazamiento de Juicio Oral y Público en relación con el acusado WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ PEREZ, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, víctima, testigos y expertos, cursante al folio doscientos tres (203) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026.

En fecha 04 de abril de 2017, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de acusado, defensa privada, víctima, testigos y expertos, tal como se consta a los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000026, siendo diferida para el día 22 de mayo de 2017.

En fecha 02 de mayo de 2017, la DRA. ROSALBA MAZA, Juez suplente, se aboca al conocimiento de la causa Nº BP01-P-2014-000026, en virtud de la designación de la DRA. ELIZABETH MENDEZ, como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se dictó auto remitiendo la presente causa Nº BP01-P-2014-000026, constante de dos (02) piezas, la primera con (255) folios y la segunda con (221) folios, respectivamente; a esta Corte de Apelaciones, siendo recibida en fecha 01 de junio de 2017, tal y como consta a los autos.

Para decidir sobre el decaimiento de la medida es necesario que la A quo verifique los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que en algunos procesos y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, el Juez debe ponderar todas estas circunstancias y analizarlas en su conjunto a los efectos de la decisión de ley.

Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en el caso de marras con relación al ciudadano WLADIMIR MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, se está en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de SERGIO MANUEL CURPA (OCCISO); por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26 de mayo de 2009, cuando señaló:

“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”


En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por lo que al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada de fecha 21 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, se ajusta a derecho, tal como lo establece la jurisprudencia patria, ya que en el caso sub iudice la medida de coerción personal no es desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal; por cuanto se está procesando al ciudadano WLADIMIR MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de SERGIO MANUEL CURPA (OCCISO), y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los bienes tutelados constitucionalmente por el estado como es el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la carta magna, su límite máximo sobrepasa los diez (10) años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.


A tales efectos el Tribunal a quo entre otras cosas señalo: “… Por tanto, mediante la concatenación de válidos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su condición de defensor de confianza del acusado WLADIMIR MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ,..”, considerando esta Superioridad que la decisión antes citada se encuentra apegada a la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En atención a las anteriores citas jurisprudenciales, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede considerarse nunca una pre-condena, la misma obedece a garantizar la presencia del imputado en el proceso, aunado al hecho de que se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 230 ejusdem, en armonía con el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en justa consonancia con la Sentencia de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, N° 626 Expediente N° 05-1899 y en atención a las circunstancias particulares; se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser proporcional y necesaria para asegurar las resultas del proceso, aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL MATA PEREZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano WLADIMIR MANUEL RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.542, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre del año 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la presente causa, seguida por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de SERGIO MANUEL CURPA (OCCISO), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y las jurisprudencias patrias antes citadas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000026
ASUNTO : BP01-R-2017-000002
PONENTE : DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
DECISIÓN SIN LUGAR
BARCELONA 12 DE JUNIO DE 2017