REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de junio de 2017
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001747
ASUNTO : BK01-X-2017-000005
PONENTE : Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de Recusación, interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de VICTIMA, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 89 numerales 5º, 6° y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada en fecha 27 de marzo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017, se abocó previa convocatoria al conocimiento del presente asunto a la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, en virtud de haber sido designada como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la falta temporal de los Jueces de esta Superior Instancia, con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de VICTIMA, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según consta en oficio N° CJ-16-0026 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución del Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa ut supra mencionada, por haber emitido opinión en el Informe de Recusación de fecha 21/03/2017, cuando fungía como Juez de Primera Instancia del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien con el carácter de Juez Superior Accidental y Ponente suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
El Ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de VICTIMA, en su escrito de Recusación, entre otras cosas señala:
“…Yo, MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, venezolano, mayor de edad, Contador Público, domiciliado en Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.183.697, en mi condición de VÍCTIMA en el asunto principal BP01-P-2012-1747, seguida a loa acusados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, JHONATAN JOSE TRIAS ALEMAN WILMER JESUS RODRIGUEZ, NELSON JOSE BRICOTE MARTINEZ Y ROLFY ALBERTO GUERRA ROJAS, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de Contra la Delincuencia Organizada , acudo ante usted a los fines de INTERPONER ESCRITO DE RECUSACIÓN ejercido en su contra, en uso de los derechos contenidos en los arículos 2,21,26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y en los artículos 88,89,96,97,98,99 y 107, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juez NELSON MEJIAS, en su carácter de juez Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, por tener un interés manifiesto en los resultados del proceso a favor de los acusados, viéndose afectada su imparcialidad en la causa dende funjo como víctima, siendo los motivos graves que motivan esta reacusación, los siguientes:
I
LEGITIMIDAD PARA PROPONER LA REACUSACIÓN
La presente recusación, la realizo de conformidad con los derechos establecidos en los artículos 2,21,26 y 49 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considero que las acciones ejercidas por el Juez de juicio Nro. 03, encuaderna perfectamente dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 89 numerales 5, 6° y 8° de la Ley Adjetiva Penal…art. 88. Legitimación activa…art.89. Causales de inhibición y recusación, numerales 5,6 y 8…Se puede verificar de la causa principal BP01-P-2012-0001747 que tengo la condición de víctima directa, y es por ello, que la ley me confiere una serie derechos entre los cuales se encuentran el de proponer recusaciones contra los funcionarios judiciales.
II
HECHOS QUE EVIDENCIAN EL INTERÉS DIRECTO Y MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN LA IMPARCIALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 5°,6°y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO al juez Tercero de Juicio NELSON MEJIAS, en razón de que este funcionario con su actuación y modo de actuar incurrió en las causales de recusación fundadas en el interés directo en los resultados del proceso y motivos graves que afectan su imparcialidad, en virtud de los hechos siguientes:
En el caso ciudadanos Magistrados, que tuve información a través de personas que laboran en la Policía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, que el día 13 de Marzo del presente año 2.017, cuando se estaba realizando el conocido “PLAN CAYAPA” en la sede de la policía de Guanta, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Anzoátegui, NELSON MEJIAS, se reunió en privado con los ciudadanos ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, manteniendo largas conversaciones con relación al caso donde soy víctima, sin encontrarse presente mi persona porque nunca me notificaron de que estaba por celebrarse ningún acto y estando también ausente además de mi persona, los Abogados defensores de ellos.
También tuve conocimiento de que loas detenidos ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, irrespetaron a las autoridades, se paseaban alegremente por sede de la policía, usando vestimenta que generan suspicacia sobre si efectivamente están cumpliendo con la medida privativa que les fue impuesta, porque parecieran que las autoridades los dejaran salir del sitio de reclusión, siendo esto observado por el juez de causa NELSON MEJIAS, quien no hizo nada al respecto, no tomo las previsiones necesarias para decidir que los trasladaran a otro centro de reclusión dende cumplan de verdad con la medida de privación judicial de libertad, sino que se demostró complaciente y omisivo frente a este hecho, optando mas bien por reunirse a solas con los acusados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, para conversar en relación a la causa dende soy víctima del secuestro que me hicieron.
Con su actuar ha incumplido con la conducta que debe asumir en el ejercicio de la función jurisdiccional como lo refiere el artículo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que no debe ser otra que fortalezca la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e “IMPARCIALIDAD” para el ejercicio de la función jurisdiccional, evitando realizar actos que lo hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.
Indudablemente, la conducta asumida por el Abogado NELSON MEJIAS, juez de Juicio N° 03viola disposiciones constitucionales y legales que le asisten a mi persona como víctima de los hechos objeto del proceso, circunstancias que denotan un interés manifiesto en las resultas del proceso y que pretende favorecer a los acusados de autos.
III
DEL DERECHO
Las disposiciones de rango constitucional y legal violadas por el Abogado NELSON MEJIAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, son las siguientes:
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
1.-Artículo 26 relativo a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
2-.Artículo 30 relativo a la PROTECCION A LAS VÍCTIMA DEL DELITO,
3-.Artículo 49 relativo al DEBIDO PROCESO,
4-.Artículo 257 relativo a EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA.
5.-Artículo 334 relativo a EL JUEZ ESTA OBLIGADO A SEGUIR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION
Del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-Artículo 1 relativo a SALVAGUARDAR EL DEBIDO PROCESO DE LA CN
2.-Artículo 19 relativo a VELAR POR LA INCOLUMINIDAD DE LA CN.
3.-Artículo 23 relativo a la PROTECCION DE LAS VÍCTIMAS.
4.-Artículo 12 relativo al DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES.
5.-Artículo 120 relativo a la obligación de la Juez de garantizar la vigencia de mis derechos y el respeto, protección y reparación de los mismos en el proceso.
Tolo lo anterior, evidencia un indudable interés en los resultados del proceso en el sentido de favorecer a la Acusados, y quebrantar el principio de imparcialidad que debe observar todo Juez de la República.
IV
OFEECIMIENTO DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas a los fines de que sean admitidas y practicadas de conformidad a lo dispuesto en dicha norma procesal las cuales son las siguientes:
1.- promuevo los registros de las cámaras de seguridad de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Para ello solicito muy respetuosamente que oficie al instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de requerirle se sirva remitir los mencionados registros de formato CD, correspondiente al día 13-03-2017 entre las 09:00 amo a la01:00 pm.
2.-Promuevo el testimonio del jefe de los servicios de la Policía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, quien se encontraba presente el dia 13-03-2017 entre las 09:00 am a la 01:00 pm. Para ello solicito muy respetuosamente que dirija la correspondiente citación a la sede del Instituto Autónomo del Municipio Guanta del estado Anzoátegui.
3.-Promuevo el testimonio del funcionario encargado de la recepción de público de la Policía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, quien se encontraba presente el día 13-03-2017 entre las 09:00 am a la 01:00 pm. Para ello solicito muy respetuosamente que dirija la correspondiente citación a la sede del Instituto Autónomo del Municipio Guanta del estado Anzoátegui.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes descritos, es por lo que acudo ante ustedes muy respetuosamente con el objeto de plantear la recusación en contra del Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, NELSON MEJIAS, solicitándoles se sirva declarar tempestiva la presente recusación, se admita por expresar los motivos graves en los cuales se funda y la disposición legal en la cual se encuentra fundamentada, admitiéndose y practicándose las pruebas dentro del lapso legal establecido en el articulo 99 del COPP, y en definitiva, sea declarada con lugar por haberse configurado de pleno derecho las causales invocadas…” (Sic).
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
El Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:
“…Quien suscribe: abogado NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, actuando en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estando dentro de la oportunidad legal fijada en el ultimo aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito de recusación interpuesto en mi contra por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONCALVES ECHEVERRIA, quien actúa con el carácter de Victima, fundamentando dicha RECUSACIÓN de conformidad con los ordinales 5, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual doy por transferida y reproducida en todas y cada una de sus partes, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, mi informe en los siguientes términos:
VICIOS EN LA MOTIVACION
Nuestro ordenamiento Jurídico Patrio y más específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 94 y 95 regulan lo concerniente a la oportunidad legal a fin de realizar la Recusación y la obligación que tiene el accionante de expresar en el escrito de Recusación, la motivación de los fundamentos de su pretensión contra un funcionario Público, y en lo particular, un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún, la Ley es clara y precisa en cuanto las consecuencias de inadmisibilidad que acarrea, la realización de la Recusación.
Es de observar, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación de este Estado, que el escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA, carece de alegatos de hecho y de Derecho, en virtud de lo siguiente:
La causales contenidas en los ordinales 5º, 6º y 8° del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, resultan ser por naturaleza de redacción legislativa, una causales muy amplias, sujetas a la determinación comprobable del hecho que se pretende imputar y la cual debe ser verificada conforme a la actividad probatoria, que ella genera como tal.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS-TANTUM).
En relación al cardinal 5º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica el recusante que interés directo en las resultados del proceso pueda tener mi persona como administrador de justicia, considero y mantengo que todo lo actuado constituye actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, en garantía de una justicia expedita e imparcial, que las afirmaciones del recusante constituyen consideraciones propias e interpretaciones subjetivas de mi proceder, por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación, son inconsistente por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido cuidadoso en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio como lo pretende hacer la parte recusante en su escrito.
Ahora bien, en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 6º del mentado articulo, es de hacer del conocimiento de la honorable Corte de Apelaciones, que efectivamente el día 13 de Marzo del presente año, nos encontrábamos constituidos todos los Jueces de Primera Instancia que conforman este Circuito Judicial Penal, en virtud de Circular Nº 003/2017 de fecha 03 de Marzo de 2017, donde indica cronograma de PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS EN CENTROS DE DETENCIONES PREVENTIVAS EN EL ESTADO ANZOATEGUI, en la sede la Policía Municipal de Guanta, y tal como se puede evidenciar tanto del SISTEMA JURIS 2000, como de la revisión de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2012-001747 (Pieza Nº 21), que la misma no estaba incluida en dicho Plan, mas sin embargo en los referidos planes se pueden entrevistar a los privados de libertad, a los fines de indicarles su situación jurídica, sin dejar de mencionar que se encontraban presentes en dicha Institución los Representantes del Ministerio Publico, que estos a su vez representan en todo momento los interés de las victimas, por lo que queda desvirtuado de esta manera lo alegado por el recusante en lo atinente al ordinal 6º del articulo 89 del Texto Adjetivo Penal. En este mismo orden de ideas, ser recusado, ya sea de manera fundada o infundada, con sustento jurídico en el ordinal 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, supone uno de los motivos más graves y delicados por los que un Juez puede ser recusado, esta invocación presupone una manifestación seria, profesional, ética y fundada por parte de quien la interpone, sustentada en bases sólidas y elementos de prueba idóneos susceptibles de cuestionar la actuación del jurisdiscente, circunstancias no verificadas en el presente, respecto al argumento anteriormente analizado, en virtud de que las manifestaciones de las cuales se hace el eco la victima carecen de todo sustento al no ser acompañadas de un medio probatorio (testimonial), indicando este únicamente tuvo información por personas conocidas que laboran en la Policía del Municipio de Guanta, sin indicar, la identificación de las referidas personas, demostrativos de la presunta expresión señalada, en una pretendida simulación de presunta parcialidad de mi persona hacia alguna de las partes.
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
”La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración).” (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
El Recusante, no hace indicación de los fundamentos que motivan su incidencia, ya que sólo se limitan a citar los ordinales 5, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se puede evidenciar del referido escrito del recusante, que éste solo se limita a realizar un señalamiento muy sui generis, argumento, que la conducta de quien suscribe se encuadra en los citados ordinales, y por ende se encuentra viciada mi imparcialidad.
Es por ello que acredito que mi actuación jurisdiccional en la causa donde aparece como victima el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONCALVES ECHEVERRIA en nada afectaba mi objetividad de la cual estoy revestido, manifiesto bajo fe de juramento que no me encuentro afectado en mi imparcialidad, y que sólo han sido hechos aislados los narrados por el accionate, producto de una extrema exageración literaria e imaginativa del recusante aunado a ello se desprende la incoherencia e ilogicidad que presenta dicho escrito.
Durante el desempeño de mis funciones me he caracterizado por actuar de manera honesta y proba teniendo como norte el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico, preservando siempre la independencia, imparcialidad, idoneidad y competencia como requisitos fundamentales que deben confluir para la garantía judicial que ofrece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo presente que la capacidad de un juez no debe verse comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia, desvirtuando de esta manera lo alegado por el recusante en lo que respecta al incumplimiento de mi persona como administrador del justicia del articulo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
Ahora bien, considera este Juzgador que no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica. Los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistentes por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, estando mi actuación enmarcada dentro de los parámetros de justeza, siendo diligente y cuidadoso en llevar la referida causa en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considerando que no asiste la razón al recusante, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgador, ni se han producido ninguna de las causales que comprometan mi actuación al frente de la causa BP01-P-2012-001747
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A todo evento, a fin de garantizar el debido proceso, promuevo los siguientes medios de prueba:
1.- COPIA DE LA CIRCULAR Nº 003/2017, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dirigida a los Jueces en funciones de Control Juicio y Ejecución Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Barcelona y Extensión El Tigre. Donde se remite cronograma relacionado con el PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS EN CENTROS DE DETENCIONES PREVENTIVAS DEL ESTADO ANZOATEGUI, constante de dos (02) folios útiles, pertinente y útil a los fines de demostrar la presencia de todos los Jueces en la Policía del Municipio Guanta, los días 13 y 14 de marzo del presente año.
2.- PIEZA Nº 21, del expediente signado con el Nº BP01-P-2012-001747, a los fines de que se verifique la fecha para la cual se encuentra fijado el Juicio Oral y Publico, constatándose que el mismo no se incluyo dentro del Plan de Agilización de Causas en Centros de Detenciones Preventivas del Estado Anzoátegui a realizarse en la Policía del Municipio Guanta, los días 13 y 14 de Marzo del presente año.
3.- TESTIMONIO del ciudadano JOSE MENDOZA, alguacil asignado al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, útil y pertinente por ser testigo presencial y a través de su deposición quedara demostrada la imparcialidad que como juez recusado mantengo en las causas bajo conocimiento del Tribunal, habiendo estado presente en la fecha señalada por el recusante en la sede de la Policía del Municipio Guanta, el día 13 de marzo de 2017.
4.- TESTIMONIO de la ciudadana ORLAY SANCHEZ, Secretaria de Sala del Tribunal de Juicio Nro. 03, útil y pertinente a los fines de desvirtuar la aseveración efectuada por el recusante en cuanto a la parcialidad con alguna de las partes en mi desempeño como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nro. 03.
Me reservo el derecho a ejercer el contradictorio de la prueba, en ejercicio del derecho a la defensa que me asiste ante tan infundada recusación.
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en la causal contenida en los ordinales 5, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea Declarada INADMISIBLE la presente RECUSACION, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que sólo me he limitado a actuar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad. A todo evento y en el supuesto negado que la misma sea admitida, requiero a esa Alzada, la declare SIN LUGAR por infundada y ajena a la verdad de los hechos, los cuales no encuadran en ninguna de las causales señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien aquí suscribe, no he violentado, ninguna norma ni de rango Constitucional, ni legal, al contrario y así emerge de las actas procesales que componen el presente asunto, este juzgador ha dado el trámite correspondiente, sin apartarme de ninguna disposición legal, ni Constitucional, al contrario se ha garantizado el debido proceso, toda vez que mi imparcialidad no se encuentra comprometida y por estimar además, que ha desempeñado la función jurisdiccional con estricto apego a la ley, observando celosamente y en todo momento mis deberes como juzgador ecuánime, imparcial y objetivo.
Por último y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informo que se ha ordenado conforme a lo dispuesto en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del asunto principal a otro Juez de Juicio que por vía de distribución le corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado, del cual se ordena su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 27 de marzo de 2017, ingresó el presente incidencia de recusación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto al DR. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ, en virtud de haber sido designado como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones según consta en oficio TSJ-CJ-334-2017 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial.
Por auto de esta misma fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones según consta en oficio TSJ-CJ-336-2017 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la DRA. CARMEN B. GUARATA a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial.
En fecha 04 de mayo de 2017, fue planteada la inhibición del Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por oficio N° 322/2017 de esa misma fecha, el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitó se designara Un (01) Juez Accidental para que conociera de la presenta causa, contentiva de la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de VICTIMA, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que en esa misma fecha el Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones se inhibió de seguir conociendo de la causa ut supra mencionada, por haber emitido opinión en el Informe de Recusación de fecha 21/03/2017, cuando fungía como Juez de Primera Instancia del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Por oficio N° JP-0260/2017 de fecha 24 de mayo de 2017, el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, convocó para que conociera del presente asunto signado bajo el N° BK01-X-2017-000005, a la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017, se abocó previa convocatoria al conocimiento del presente asunto a la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, en virtud de haber sido designada como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la falta temporal de los Jueces de esta Superior Instancia, con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de VICTIMA, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según consta en oficio N° CJ-16-0026 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución del Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa ut supra mencionada, por haber emitido opinión en el Informe de Recusación de fecha 21/03/2017, cuando fungía como Juez de Primera Instancia del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 05 de junio de 2017, se constituyo la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, encontrándose presentes en la sede donde funciona esta Superior Instancia, los Dres. HERNÁN RAMOS ROJAS, Juez Presidente, LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior e INDIRA ORTIZ VEGAS, Jueza Accidental, a los fines de conocer del presente asunto, designándose como Jueza Ponente a la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 12 de junio de 2017, fue admitida la recusación planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, instituida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso, está legitimado para ello.
En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic).
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)
En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic).
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“…Artículo 95 INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic).
Con la presente recusación se pretende separar al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2012-001747, basándose la misma en el artículo 89 numerales 5º, 6° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se invoca el contenido de los aludidos numerales 5º, 6° y 8°, cuyo tenor es el siguiente:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
El ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de VICTIMA, señala como motivo para recusar al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2012-001747, que “…tuve información a través de personas que laboran en la Policía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, que el día 13 de Marzo del presente año 2.017, cuando se estaba realizando el conocido “PLAN CAYAPA” en la sede de la policía de Guanta, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Anzoátegui, NELSON MEJIAS, se reunió en privado con los ciudadanos ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, manteniendo largas conversaciones con relación al caso donde soy víctima, sin encontrarse presente mi persona porque nunca me notificaron de que estaba por celebrarse ningún acto y estando también ausente además de mi persona, los Abogados defensores de ellos. También tuve conocimiento de que loas detenidos ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, irrespetaron a las autoridades, se paseaban alegremente por sede de la policía, usando vestimenta que generan suspicacia sobre si efectivamente están cumpliendo con la medida privativa que les fue impuesta, porque parecieran que las autoridades los dejaran salir del sitio de reclusión, siendo esto observado por el juez de causa NELSON MEJIAS, quien no hizo nada al respecto, no tomo las previsiones necesarias para decidir que los trasladaran a otro centro de reclusión dende cumplan de verdad con la medida de privación judicial de libertad, sino que se demostró complaciente y omisivo frente a este hecho, optando mas bien por reunirse a solas con los acusados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN, JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN y JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, para conversar en relación a la causa dende soy víctima del secuestro que me hicieron…”.
De igual forma alega el recusante, que “…con su actuar ha incumplido con la conducta que debe asumir en el ejercicio de la función jurisdiccional como lo refiere el artículo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que no debe ser otra que fortalezca la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e “IMPARCIALIDAD” para el ejercicio de la función jurisdiccional, evitando realizar actos que lo hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función. Indudablemente, la conducta asumida por el Abogado NELSON MEJIAS, Juez de Juicio N° 03 viola disposiciones constitucionales y legales que le asisten a mi persona como víctima de los hechos objeto del proceso, circunstancias que denotan un interés manifiesto en las resultas del proceso y que pretende favorecer a los acusados de autos…”
Por su parte, el Juez recusado deja constancia en su Informe de Recusación que el escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de VICTIMA, arguye diciendo “…En relación al cardinal 5º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica el recusante que interés directo en las resultados del proceso pueda tener mi persona como administrador de justicia, considero y mantengo que todo lo actuado constituye actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, en garantía de una justicia expedita e imparcial, que las afirmaciones del recusante constituyen consideraciones propias e interpretaciones subjetivas de mi proceder, por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación, son inconsistente por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido cuidadoso en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio como lo pretende hacer la parte recusante en su escrito.
…En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 6º del mentado articulo, es de hacer del conocimiento de la honorable Corte de Apelaciones, que efectivamente el día 13 de Marzo del presente año, nos encontrábamos constituidos todos los Jueces de Primera Instancia que conforman este Circuito Judicial Penal, en virtud de Circular Nº 003/2017 de fecha 03 de Marzo de 2017, donde indica cronograma de PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS EN CENTROS DE DETENCIONES PREVENTIVAS EN EL ESTADO ANZOATEGUI, en la sede la Policía Municipal de Guanta, y tal como se puede evidenciar tanto del SISTEMA JURIS 2000, como de la revisión de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2012-001747 (Pieza Nº 21), que la misma no estaba incluida en dicho Plan, mas sin embargo en los referidos planes se pueden entrevistar a los privados de libertad, a los fines de indicarles su situación jurídica, sin dejar de mencionar que se encontraban presentes en dicha Institución los Representantes del Ministerio Publico, que estos a su vez representan en todo momento los interés de las victimas, por lo que queda desvirtuado de esta manera lo alegado por el recusante en lo atinente al ordinal 6º del articulo 89 del Texto Adjetivo Penal.
…Es por ello que acredito que mi actuación jurisdiccional en la causa donde aparece como victima el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONCALVES ECHEVERRIA en nada afectaba mi objetividad de la cual estoy revestido, manifiesto bajo fe de juramento que no me encuentro afectado en mi imparcialidad, y que sólo han sido hechos aislados los narrados por el accionate, producto de una extrema exageración literaria e imaginativa del recusante aunado a ello se desprende la incoherencia e ilogicidad que presenta dicho escrito…”.
Concluye diciendo el recusado “…en tal sentido solicito que sea Declarada INADMISIBLE la presente RECUSACION, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que sólo me he limitado a actuar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad. A todo evento y en el supuesto negado que la misma sea admitida, requiero a esa Alzada, la declare SIN LUGAR por infundada y ajena a la verdad de los hechos, los cuales no encuadran en ninguna de las causales señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien aquí suscribe, no he violentado, ninguna norma ni de rango Constitucional, ni legal, al contrario y así emerge de las actas procesales que componen el presente asunto, este juzgador ha dado el trámite correspondiente, sin apartarme de ninguna disposición legal, ni Constitucional…”.
Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Pero es el caso, que en los actuales momentos el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, no se encuentra a cargo del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios N° TSJ-CJ-334-2017 y TSJ-CJ-335-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le fue otorgado el Beneficio de Jubilación Especial. Asimismo, se deja constancia del Acta de Inhibición de fecha 04 de mayo del año 2017, mediante la cual el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, planteó su inhibición para conocer de la referida Recusación signada con el N° BK01-X-2017-000005, encontrándose a cargo del Tribunal ut supra mencionado, una Jueza Temporal distinta al Juez hoy recusado, motivo por el cual, esta Superioridad, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente recusación, ya que no existe motivo o razón suficiente para que la Jueza designada al conocimiento de las causas que se ventilan por ante ese Tribunal, se separe de seguir conociendo el presente asunto, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVARRIA, en su condición de VICTIMA, contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 89 numerales 5º, 6° y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en los actuales momentos no se encuentra a cargo del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios N° TSJ-CJ-334-2017 y TSJ-CJ-335-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le fue otorgado el Beneficio de Jubilación Especial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA ACC. Y PONENTE
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001747
ASUNTO : BK01-X-2017-000005
PONENTE : Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS
BARCELONA, 13 DE JUNIO DE 2017
SIN LUGAR RECUSACION
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