REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-027465
ASUNTO : BP01-R-2016-000239
PONENTE : DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO AVILLAR, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.548, en su carácter de defensor privado del ciudadano DELGUIS CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad V-21.079.886, contra de la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº 05 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la audiencia preliminar con apertura a juicio, “apelo de manera formal el acta de audiencia preliminar del fecha 05/10/2016, en la cual esta defensa recalco un hecho de violación al debido proceso constitucional, en su artículo 47, sobre el allanamiento…” así mismo esta defensa apela la prueba concedida por el cuerpo técnico de investigaciones de un revolver siendo que el mismo se convirtió en una prueba obtenida por violación de la constitución y debido proceso…, con ello esta defensa apela esta decisión que la ciudadana juez que permitió la incorporación de dichas pruebas y que las mismas pasaran a juicio...”.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 04 de mayo de 2017, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FERNANDO AVILLAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano DELGUIS CAMEJO REINOSA, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Es del caso que ejerce esta defensa el derecho consagrado en la norma que rige el proceso en materia penal de apelación regido por el código orgánico procesal penal venezolano artículo 439 COPP…, apelo de, manera formal el acta de audiencia preliminar del fecha 05/10/2016, en la cual esta defensa recalcó un hecho de violación al debido proceso constitucional, en su artículo 47, sobre el allanamiento el cual debe respetarse la morada y dejarse muy claro que el mismo debe llevarse un proceso con un debido proceso con orden de tribunal de control, eso en esta audiencia se vulneró este derecho aún cuando la misma constitución lo contempla el 131 el mismo ordena que la constitución debe cumplirse y ser acatada por todos; así mismo esta defensa apela de la prueba concedida por el cuerpo técnico de investigación C.I.C.P.C de un revolver, siendo que el mismo se convirtió en una prueba la cual fue obtenida por violación de la constitución y debido proceso tal y como lo contempla el artículo 174 del COPP; esta defensa también solicito la nulidad de una declaración emanada según del cuerpo de investigaciones donde mi representado aun cuando esta defensa por medio de escrito con anterioridad había hecho hincapié del hecho de que mi representa fue objeto de tortura…, con ello esta defensa apela esta decisión…, que permitió la incorporación de dichas pruebas y que las mismas pasaran a juicio, permitió que pruebas que violan el debido proceso entraran a etapa de juicio así como el cambio de calificativo.
CAPITULO II
DEL BASAMENTO LEGAL INVOCADO
Artículo 26 de la constitución nacional la tutela judicial efectiva
Artículo 49 ordenar 8 el debido proceso constitucional
Artículo 51 solicitud ante un funcionario público
Artículo 131 deber de acatar y cumplir con la constitución nacional de la República de Venezuela
Artículo 253 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 257 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 4 del COPP la autonomía e independencia de los jueces
Artículo 6 del COPP
Artículo 12 del COPP defensa e igualdad entre las partes
Artículo 13 del COPP finalidad del proceso
Artículo 264 del COPP control judicial
Artículo 295 del COPP duración párrafo primero segundo y tercero
Artículo 296 del COPP vencimiento
Artículo 439 del COPP apelación de autos decisiones recurribles
Artículo 440 del COPP interposición
Artículo 441 del COPP emplazamiento
Sentencia numero 03 sala de casación penal expediente 99-465
Violación del artículo 178 código penal venezolano vigente
Violación del artículo 191 COPP inspección de personas
Artículo 174 del COPP nulidad
Artículo 175 del COPP nulidad absoluta
Artículo 179 del COPP declaración de nulidad
Artículo 181 del COPP licitud de la prueba
Artículo 182 del COPP libertad de la prueba
Artículo 183 del COPP presupuesto de la apreciación
Artículo 8 del COPP presunción de inocencia
Artículo 3 del COPP finalidad del proceso
Artículo 22 del COPP apreciación de las pruebas
Sentencia Nº 130 de la Sala Constitucional Expediente Nº 00-0858 de fecha 01/02/2006
CAPITULO III
Esta defensa solicita la nulidad de las pruebas referidas y mencionada, solicita cambio de calificativo de imputación en vista de no existir dos homicidios con un solo cadáver cuestión que destruye el parámetro de la lógica en completo, así como la declaración supuesta voluntaria por parte del acta policial del CUERPO DE INVESTIGACIONES C.I,C.P.C…(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En horas de audiencia del día de hoy, miércoles 05 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON ARAY RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º y 80 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE MUNDARAIN FARFAN, JESUS DAVID LUCENA FIGUEROA y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de Juez DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada del Secretario de sala ABG. PEDRO FEBRES y el alguacil PEDRO SOTO. La ciudadana Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO PENAL DR. JOSE LUIS RUSSIAN y EL DEFENSOR PRIVADO ABG. FERNANDO ALVILLAR, EL IMPUTADO DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, quien fue trasladado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Y la VICTIMA INDIRECTA RAMON ARAY, en su condición de padre del ciudadano hoy occiso JOSE RAMON ARAY RODRIGUEZ. NO ENCONTRANDOSE PRESENTES: LAS VICTIMAS RONNY JOSE MUNDARAIN FARFAN, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, (de quienes consta resulta de boleta de notificación, por parte de la unidad de alguacilazgo) JESUS DAVID LUCENA FIGUEROA (de quien consta resulta de boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal). Acto seguido la Ciudadana Juez declara ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo, así como el cumplimiento de las formalidades dispuestas en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el ejercicio correcto de las facultades legales, advirtiendo a las partes que no podrán plantear asuntos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público DR. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “…Esta representación procede en este acto a ratificar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en fecha 23/01/2016, en contra del imputado DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON ARAY RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º y 80 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE MUNDARAIN FARFAN, JESUS DAVID LUCENA FIGUEROA y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ. Procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas o actuaciones complementarias en un eventual juicio oral y publico. De igual manera ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados en el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas. De igual manera solicito se aperture a juicio Oral y Publico, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto considera esta representación que el imputado de acuerdo a los hechos se encuentra incurso en la comisión del ilícito penal imputado. se fijo audiencia de reconocimiento en rueda de individuo pero los testigos presenciales y victimas no han comparecido durante el trascurso de este proceso, dicho acto fue acordado por este Tribunal, por consecuente solicito a este tribunal se pronuncie el relación con el presente acto de reconocimiento enrueda de individuo conforme a la Ley. Así mismo, se revise al imputado de autos en el sistema Juris 2000, a fin de constatar si posee otras causas por antes otros tribunales de esta Circunscripción judicial. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA INDIRECTA CIUDADANO RAMON ARAY, quien expone: “si el muchacho es el culpable, que pague lo que tenga que pagar, no tengo nada en contra de él. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.886, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo ser y llamarse DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, a los fines de interrogarlos de sobre sus datos personales quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.886, natural Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 02/05/1991, de 24 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio obrero, hijo de ALBERTO CAMEJO (V) y EDYTH REINOSA (V), residenciado en la avenida constitución sector La Gloria, frente al liceo Alirio Arreaza Arreaza casa S/N°, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “yo de verdad no tengo nada que ver ahí, yo en ningún momento me quería fugar del país y ratifico mi declaración dada en la audiencia de presentación, . Es todo”. Se deja constancia que el ministerio publico no formula preguntas. Se deja constancia que la defensa privada no formula preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa de confianza DR. FERNANDO ALVILLAR: Quien expone: “esta defensa acogiéndose a la constitucion nacional, al debido proceso contenido en el articulo 49 ordinal 1, 2, 5 y 6 asimismo, esta defensa viendo y asentado como se encuentra en el expediente el cual mi representado, se le vulneraron todos sus derechos constitucionales, esta detenido por una declaración de un testigo de nombre Josue el cual tiene identidad omitida por motivo de protección, el mismo es la única prueba fundamental para el esclarecimiento de esta causa, como consta en el folio 151 de la primera pieza del presente expediente, en la cual este ciudadano detalla, de manera precisa a un muchacho llamado el richin, el monito y el Delguis, todo estos individuos de contextura de piel blanca y mi representado es de piel oscura. Asimismo, el Ministerio Publico se cerceno el derecho a la defensa siendo el ente encargado de recabar las pruebas emanadas de los otórganos de seguridad y de investigación así como los ofertados por la defensa, en el caso de mi representado y como consta en el folio 148 de la primera pieza, esta defensa ofertó para el esclarecimiento de los hechos a unos testigos presenciales que se encentraban con el ciudadano hoy acusado Delguis Camejo Reinoza, y las mismas no fueron tomadas en cuenta ni evacuadas, asimismo, el ente de investigación violo el debido proceso constitucional contemplado en el articulo 47 sobre el allanamiento a la vivienda, es de resaltar que la única persona detenida es mi representado el cual fue detenido en su vivienda luego de llegar de su trabajo. Asimismo, del allanamiento que practico el CICPC, no lo practica en la vivienda de mi representado sino en la vivienda de otro ciudadano de nombre Larry, la cual este ciudadano tenia un porte ilícito de arma y esta libre y mi representado no se encontraba ni se encuentra domiciliado en esa residencia, aparte en la descripción del ciudadano Josue describe a personas encapuchadas, así como una de las victimas en su declaración también alegan de que las personas estaban encapuchadas y no pudieron reconocerlas, no existiendo señalamiento alguno para contra mi representado más que la declaración de unos individuos en las cual presuntamente pudieron ser objeto de amedrentamiento psicológico por parte de los funcionarios del CICPC, asimismo, esta defensa resalta el hecho de la declaración de las victimas y donde ocurrieron los hechos en la cual no se ajusta al sitio del suceso, asimismo, en la recabar de evidencias la ropa que cargaba el ciudadano Delguis Reinoza era una prenda de color Rosada a la cual no se le realizo una experticia conjunta con el proyectil, con el fin de evidenciar si la misma se encontraba con restos de pólvora, que consideran con la munición encontrada, esta defensa ratifica el escrito de descargo y oposición a la acusación fiscal consignada en el lapso constituido por la Ley cinco días antes de la fijación de la audiencia preliminar, asimismo, esta defensa solicita un cambio de la calificación de los delitos imputados a mi representado, asimismo, resalta que la única prueba seria recabada por el CICPC fue un hisopo en la cual no se le realizo una experticia para ver si los restos de pólvora coincidían con el arma incautada tal cual como aparece en el folio 158. asimismo, esta defensa recalca el hecho de que la investigación de un hecho tan trascendente cono un homicidio no se haya realizado a profundidad, asimismo, jamás se le practico prueba a mi representado que demostrara que este había percutido un revolver en contra de estos ciudadanos hoy señalados como victimas, asimismo recalca esta defensa el hecho de que mi representado en la fecha de detención fue objeto de tortura por los funcionarios del CICPC, violándose el articulo 46 de la Constitución, solicito a su vez, que las siguientes personas tomadas como pruebas testimoniales a favor de mi representado, sean adheridas y pasen a juicio de los ciudadanos CARMEN ELENA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 16.181.354, CARLOS MALAVE, titular de la cedula de identidad 17.733.249 y MARIANNY DEL CARMEN HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad 26.256.507, cuyos domicilios se encuentra en el escrito de descargo de defensa, esta defensa en vista de que no son claros los hechos imputables a mi defendido solicita todo lo conducente para que en el debido proceso constituido en la Constitución en el articulo 3, 19, 26, 44.1, 49.1, 131, 51, 253 y 257, para que se le sea directamente aclarados dichos hechos en la fase de juicio y se demuestre por medio del debate de las Pruebas la inocencia de mi representado. Asimismo, esta defensa invoca en el derecho del proceso, los artículos 1, 4, 8, 9, 12, 13, 22, 105 y solicita según el Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las pruebas ofertadas por el ministerio publico según los artículos 174, 180, 181, 183, asimismo lo referente al allanamiento practicado a la vivienda del ciudadano llamado Larry la cual no tiene relación alguna con mi representado, por ello solicito sea anulada la prueba del revolver, según el articulo 47 y196 de la presente ley, asimismo Solicito sea otorgada una medida cautelar, para mi representado en vista de ser un ciudadano de escasos recursos de la cual no tiene los medios ni las posibilidades de abandonar ni el estado ni la republica, por ello que acogiéndome al proceso el cual señala los derechos y deberes de las partes tanto el arbitro, como defensor y acusador, siendo un proceso trasparente y que la ley en sus articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dice que los detenidos permanecerán en libertad mientras dure el proceso, tal como o reafirma el articulo 105 del mismo. Es por eso que solicito sea evaluada la posibilidad y el derecho constitucional contenido en el articulo 242 ordinal 1, 2 y 3 a los que la Juez determine que se le pueda otorgar a mi representado al igual que lo afirma la constitución nacional en el articulo 44 ordinal 1 estado de libertad mientras dure el proceso, esta defensa había solicitado en fecha anterior un reconocimiento de las victimas que dan origen a este proceso, puesto que ellos mismos fueron los afectados y que el hecho tan lamentable que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano Aray, esta defensa se opone y se adhiere a la acusación fiscal y solicita sean desechadas las pruebas que fueron obtenidas de manera ilegal, violando el proceso en la cual todos debemos regirnos. Asimismo, solicita al Juez de este despacho como lo expresa el articulo Nº 04 la autonomía como la finalidad del proceso, para que sean apreciadas las pruebas en este acto tan fundamental para pasar a un juicio dictamine lo que considere apegado a la Ley y que se dicte lo conducente a un proceso justo, puesto que evidenciando como se encuentra al folio 158 mi representado fue vulnerado en su derecho a la defensa. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez, expone: “Oída como ha sido la intervención de la defensa considerando que el mismota informado al tribunal una presunta omisión por parte del ministerio publico con referencia al tramite de diligencias de investigación por su persona, este tribunal considere pertinente oír al ministerio publico con respecto a dicha circunstancias. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “Es evidente que en la causa aparece la solicitud de la evacuación de diligencias, también es evidente que consta por parte del ministerio publico donde se ordena la practica de las diligencias señaladas por la defensa, por cuanto hay un cúmulo de diligencias que no fueron presentadas antes de la realización del acto conclusivo. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Antes de proceder a las decisiones que abra de determinar este Tribunal en el orden establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario considerar previamente la solicitud de nulidad formulada por la defensa en su escrito de descargo de fecha 15 de febrero de 2016, ratificada en este acto, referido a la nulidad de la declaración rendida por su representado ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, así como nulidad de declaración del ciudadano Richard José Pérez Marin, así como, conforme su dicho nulidad de la “prueba del revolver” y de igual forma la presunta violación de los derechos a la defensa de su representado, este Tribunal pasa a resolver dicho petitorio y en tal virtud con vista al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la nulidades absolutas son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en las formas que este código establezca o la que explique la inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando este Tribunal que las Nulidades Absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso, como serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso. En cuanto a la nulidad planteada por la defensa de confianza, observa este tribunal que la invoca por el hecho de que presenta vicios en la obtención de prueba (de revolver y declaraciones) que según su dicho, fueron producto de vicios de procedimiento en el caso de allanamiento y torturas en el caso de las declaraciones del imputado y del testigo Richard Fermin, este Tribunal no observa ninguna de las circunstancias invocadas por la defensa respecto a la declaración del imputado, Tida vez que al mismo desde el inicio de este proceso se le ha garantizado su derecho a la defensa, a estar asistido desde el primer acto del proceso por defensor de su confianza, a contar con el tiempo necesario para defenderse, siendo que al momento de su presentación el mismo ni su defensa no lagaron ninguna circunstancia lesiva a sus derechos, ni se evidencio alguna situación anómala respecto a su persona. Respecto al testigo tampoco constata este Tribunal violación alguna en su obtención, no aparece de autos alguna circunstancia que vicie su obtención, siendo que en la etapa siguiente del proceso podrá el imputado y su defensa controlar el testimonio del referido ciudadano, constratar su dicho y realizar todo cuanto considere necesario al ejercicio de su defensa en aras de lograr su exculpación, en cumplimiento del contradictorio de la prueba. Respecto a la obtención del objeto de interés criminalístico (revolver) por allanamiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, considera este Tribunal que los mismos se encuentran investidos de autoridad para realizar las diligencias ordenadas por el titular de la acción penal. En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes procedieron en atención a la orden girada por la Fiscalía del Ministerio Público, a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, con la orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 114 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, siendo las circunstancias objetadas por la defensa materia de juicio oral y publico, no observando este Tribunal ninguna violación de formas ni de derechos en la experticia de reconocimiento técnico legal del revolver, prueba documental que también podrá ser controlada por la defensa en el debate probatorio. De manera que, no le asiste la razón a la defensa en este motivo, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada, en este acto, y así se decide. Respecto al argumento de violación del derecho a la defensa de su representado, por la presunta omisión de tramite del Ministerio Publico de diligencias de investigación solicitadas, este Tribunal considera que la defensa debió solicitar el control judicial de las mismas, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se hizo en el tiempo util de la investigación, limitándose la defensa a exponer dicha circunstancia en escrito de fecha 15/2/2016, por lo que corresponderá a este hacer valer su promoción probatoria en la audiencia preliminar conforme al articulo 49 Constitucional y así se decide. Concluye este Tribunal que en el presente caso les ha sido garantizados al imputado todos sus derechos desde el momento de su detención, ha sido puestos a la disposición del Tribunal dentro del plazo razonable, ha sido provistos de defensa y oídos en presencia de las partes, ante un juez imparcial, y le ha asistido la posibilidad de ocurrir al Despacho fiscal y solicitar las diligencias que estimaran en miras a su exculpación, encontrándose en este acto provisto de defensa, y habiendo gozado de la posibilidad de intervenir en este proceso bajo las formas dispuesta en la ley, siendo que en definitiva no se observa vulneración a sus derechos y formas de intervención en el proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa del imputado, por cuanto no se circunscribe a los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, corresponde a este tribunal en función de control ejercer en esta oportunidad el control formal y material del acto conclusivo que fuere presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Publico, con vista a la celebración del acto fundamental de esta fase en cumplimiento a las formalidades dispuestas en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las facultades establecidas en el articulo 313 ejusdem, atendiendo a la labor conferida al juez de control en la fase intermedia del proceso, fase la cual, tiene por finalidad tal y como se indico ut supra el control formal y material de la acusación se trae a colación Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ , realizado como ha sido el análisis de los elementos de convicción recogidos en la investigación por el Ministerio Publico formando parte de su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a los criterios jurisprudenciales, este Tribunal resuelve: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público en fecha 23/01/2016, y ratificada en esta audiencia por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico en contra del imputado DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.886, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON ARAY RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º y 80 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE MUNDARAIN FARFAN, JESUS DAVID LUCENA FIGUEROA y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, determinándose esta calificación jurídica como provisional que pudiere variar en el juicio oral y público, la cual acoge el Tribunal con vista a los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que dieron origen a la acusación, y su consonancia con la narrativa circunstanciada del hecho, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la desestimación de la acusación presentada por el representante fiscal en contra de su representado, por cuanto la misma cumple con los requisitos dispuestos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y no observa este Tribunal ningún elemento que la haga inadmisible ni sea motivo de un acto conclusivo de otra naturaleza, siendo los fundamentos esgrimidos argumentos propios de la fase de juicio. SEGUNDO: Se ADMITEN las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público en aras del esclarecimiento de los hechos que dieron origen a este proceso y que a su vez deben ser valorados por el juez de la fase que corresponda subsiguientemente, siendo necesario advertir que corresponde al Juez de esta fase considerar la promoción probatoria con vista a su licitud, pertinencia y necesidad, y no a su eficacia probatoria o valoración efectiva del medio de prueba por cuanto esta labor corresponde al Juez de Juicio en aras de la comprobación del hecho y el establecimiento de la responsabilidad penal. Asimismo se admite, las testimoniales promovida por la defensa privada, ciudadanos CARMEN ELENA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 16.181.354, CARLOS MALAVE, titular de la cedula de identidad 17.733.249 y MARIANNY DEL CARMEN HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad 26.256.507, por ser útiles pertinentes y necesarios al esclarecimiento de la verdad de los hechos, así mismo se deja constancia que la defensa privada se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO En cuanto a la revisión de la medida, que formula en este acto la defensa del imputado, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Ahora bien, la vigencia de los principios de la presunción de inocencia y afirmación de libertad no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Así las cosas, esta Juzgadora considera que en razón de la admisión de la acusación fiscal por delitos graves, habiéndose logrado la celebración de la audiencia preliminar, no han variado las circunstancias o supuestos que dieron origen al dictado de la medida de coerción personal, en los términos expuestos en decisión de fecha 10/12/2015, y atendiendo a la naturaleza del tipo penal que comporta una pena eventualmente aplicable que se ajusta al supuesto de presunción de peligro de fuga, esto es, una pena que es superior a diez años, conforme a lo dispuesto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un hecho punible que atenta contra la vida de las personas, habida cuenta del daño causado, por lo que en el presente caso se hace procedente mantener la medida privativa de libertad al imputado, considerando la necesidad de garantizar su sujeción a la etapa subsiguiente del proceso, siendo además que la misma se ajusta a la temporalidad y proporcionalidad exigida por la Ley adjetiva penal. Por tales consideraciones, este Tribunal mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, otorgada en su debida oportunidad en contra del imputado DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON ARAY RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º y 80 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE MUNDARAIN FARFAN, JESUS DAVID LUCENA FIGUEROA y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Ratificando el sitio de reclusión para el imputado, siendo necesario garantizar sus derechos fundamentales, habida cuenta que se ha garantizado los traslados ordenados por el Tribunal y facilitado la celebración del acto en tiempo oportuno. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.886, plenamente identificados, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los imputado DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.886, si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiestan de manera individual: “NO ADMITO LOS HECHOS,”. Es todo. QUINTO: en cuanto al acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa de confianza y fijado por este Juzgado en fecha 19/01/2016, observa este Tribunal que con la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto concluye la fase intermedia, en tal sentido, se ordena dejar sin efecto la convocatoria al acto de reconocimiento en rueda de individuos. SEXTO: se ratifica como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del tribunal correspondiente. SEPTIMO: Se apertura a juicio oral y público al imputado DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.886, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON ARAY RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º y 80 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE MUNDARAIN FARFAN, JESUS DAVID LUCENA FIGUEROA y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, y se instruye al ciudadano secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. OCTAVO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BARDY URBAEZ.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, como Jueza Superior, en virtud de suplir la falta temporal de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, como Jueza Superior, en virtud de suplir la falta temporal de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 04 de enero de 2017, la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, como Jueza Superior, en virtud de suplir la falta temporal de la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 09 de enero de 2017, la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, levantó acta de inhibición para conocer el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de febrero de 2017, la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, como Jueza Superior, en virtud de haber culminado sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto el oficio Nº 18/2017, de fecha 09 de enero de 2017, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitaban la designación de un Juez Accidental, vista la inhibición presentada por la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en esta misma fecha la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-027465, al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual esta Alzada acordó ratificar el oficio Nº 158/2017, de fecha 22 de febrero de 2017, solicitando en esta misma fecha la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-027465, al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de marzo de 2017, se recibió en esta Alzada oficio Nº 578/2016, de fecha 13 de marzo de 2017, emanada del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que la causa signada con el Nº BP01-P-2015-027465, fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de noviembre de 2016 y posteriormente distribuida al Tribunal de Juicio Nº 4.
En fecha 20 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, solicitando en esta misma fecha la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-027465.
En fecha 04 de mayo de 2017, la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Superior.
En fecha 04 de mayo de 2017, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa como Juez Superior y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, solicitando en esta misma fecha la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-027465, siendo recibida en esta Instancia en fecha 25 de mayo de 2017.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado FERNANDO AVILLAR, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.548, en su carácter de defensor privado del ciudadano DELGUIS CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad V-21.079.886, contra de la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº 05 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la audiencia preliminar con apertura a juicio, “apelo de manera formal el acta de audiencia preliminar del fecha 05/10/2016, en la cual esta defensa recalco un hecho de violación al debido proceso constitucional, en su artículo 47, sobre el allanamiento…” así mismo esta defensa apela la prueba concedida por el cuerpo técnico de investigaciones de un revolver siendo que el mismo se convirtió en una prueba obtenida por violación de la constitución y debido proceso…, con ello esta defensa apela esta decisión que la ciudadana juez que permitió la incorporación de dichas pruebas y que las mismas pasaran a juicio...”, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente:
El apelante arguye violación al Debido Proceso, señalando: “… apelo de, manera formal el acta de audiencia preliminar del fecha 05/10/2016, en la cual esta defensa recalcó un hecho de violación al debido proceso constitucional, en su artículo 47, sobre el allanamiento el cual debe respetarse la morada y dejarse muy claro que el mismo debe llevarse un proceso con un debido proceso con orden de tribunal de control, eso en esta audiencia se vulneró este derecho aún cuando la misma constitución lo contempla el 131 el mismo ordena que la constitución debe cumplirse y ser acatada por todos; así mismo esta defensa apela de la prueba concedida por el cuerpo técnico de investigación C.I.C.P.C de un revolver, siendo que el mismo se convirtió en una prueba la cual fue obtenida por violación de la constitución y debido proceso tal y como lo contempla el artículo 174 del COPP; esta defensa también solicito la nulidad de una declaración emanada según del cuerpo de investigaciones donde mi representado aun cuando esta defensa por medio de escrito con anterioridad había hecho hincapié del hecho de que mi representa fue objeto de tortura…, con ello esta defensa apela esta decisión…, que permitió la incorporación de dichas pruebas y que las mismas pasaran a juicio, permitió que pruebas que violan el debido proceso entraran a etapa de juicio así como el cambio de calificativo…”.
Por último el impugnante solicita “… la nulidad de las pruebas referidas y mencionadas, solicita cambio de calificativo de imputación en vista de no existir dos homicidios con un solo cadáver cuestión que destruye el parámetro de la lógica en completo, así como la declaración supuesta voluntaria por parte del acta policial del CUERPO DE INVESTIGACIONES C.I,C.P.C…”. (Sic)
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
La decisión apelada se trata de una sentencia interlocutoria producida en la celebración de la audiencia preliminar, que indiscutiblemente debe contener una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
ART. 313.- Decisión. “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”
ART. 314.- Auto de Apertura a Juicio. “…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparata de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El Emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...”
Considera oportuno esta Alzada, acotar que la exigencia contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “Auto de Apertura a Juicio” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad y por auto separado, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial tomada durante la celebración de la audiencia preliminar, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia.
En justa sintonía con la citada norma, debemos señalar la Sentencia vinculante Nº 942, de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con respecto al auto fundado que se dicte en extenso producto de la celebración de la audiencia preliminar, dejó asentado lo siguiente:
“…De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronuncio en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Subrayado nuestro)
En este orden de ideas, se observa que la defensa de autos hace una serie de señalamientos en torno a la presunta violación a los derechos fundamentales de su defendido como el debido proceso; así como también indica que fueron incorporadas pruebas en violación del debido proceso, en tal sentido este Tribunal de Alzada luego de hacer un recorrido exhaustivo en las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-027465, observa:
PIEZA Nº 1
En fecha 10 de diciembre de 2015, fue puesto a disposición del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial, el ciudadano DELGUIS CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad V-21.079.886, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, celebrándose en esa misma fecha audiencia de presentación de imputado, en la cual se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del folio noventa y uno (91) al ciento cinco (105).
Corre inserto del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento setenta y tres (173) escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano DELGUIS CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad V-21.079.886, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSE MUNDARAIN FARFAN, JESUS DAVID LUCENA FIGUEROA Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ.
En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como consta al folio ciento setenta y cuatro(174).
Cursa al folio ciento noventa y seis (196) al doscientos (200), escrito de descargo y oposición a la Acusación Fiscal, presentado por la defensa del ciudadano DELGUIS CAMEJO REINOSA.
PIEZA Nº 2
En fecha 05 de octubre de 2016, se celebró Audiencia Preliminar, dictando en la misma fecha el Auto de Apertura a Juicio, cursante a los folios noventa y dos (92) al ciento once (111), en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“… En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Antes de proceder a las decisiones que abra de determinar este Tribunal en el orden establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario considerar previamente la solicitud de nulidad formulada por la defensa en su escrito de descargo de fecha 15 de febrero de 2016, ratificada en este acto, referido a la nulidad de la declaración rendida por su representado ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, así como nulidad de declaración del ciudadano Richard José Pérez Marin, así como, conforme su dicho nulidad de la “prueba del revolver” y de igual forma la presunta violación de los derechos a la defensa de su representado, este Tribunal pasa a resolver dicho petitorio y en tal virtud con vista al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la nulidades absolutas son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en las formas que este código establezca o la que explique la inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando este Tribunal que las Nulidades Absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso, como serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso. En cuanto a la nulidad planteada por la defensa de confianza, observa este tribunal que la invoca por el hecho de que presenta vicios en la obtención de prueba (de revolver y declaraciones) que según su dicho, fueron producto de vicios de procedimiento en el caso de allanamiento y torturas en el caso de las declaraciones del imputado y del testigo Richard Fermin, este Tribunal no observa ninguna de las circunstancias invocadas por la defensa respecto a la declaración del imputado, Tida vez que al mismo desde el inicio de este proceso se le ha garantizado su derecho a la defensa, a estar asistido desde el primer acto del proceso por defensor de su confianza, a contar con el tiempo necesario para defenderse, siendo que al momento de su presentación el mismo ni su defensa no lagaron ninguna circunstancia lesiva a sus derechos, ni se evidencio alguna situación anómala respecto a su persona. Respecto al testigo tampoco constata este Tribunal violación alguna en su obtención, no aparece de autos alguna circunstancia que vicie su obtención, siendo que en la etapa siguiente del proceso podrá el imputado y su defensa
controlar el testimonio del referido ciudadano, constratar su dicho y realizar todo cuanto considere necesario al ejercicio de su defensa en
aras de lograr su exculpación, en cumplimiento del contradictorio de la prueba. Respecto a la obtención del objeto de interés criminalístico (revolver) por allanamiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, considera este Tribunal que los mismos se encuentran investidos de autoridad para realizar las diligencias ordenadas por el titular de la acción penal. En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes procedieron en atención a la orden girada por la Fiscalía del Ministerio Público, a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, con la orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 114 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, siendo las circunstancias objetadas por la defensa materia de juicio oral y publico, no observando este Tribunal ninguna violación de formas ni de derechos en la experticia de reconocimiento técnico legal del revolver, prueba documental que también podrá ser controlada por la defensa en el debate probatorio. De manera que, no le asiste la razón a la defensa en este motivo, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada, en este acto, y así se decide. Respecto al argumento de violación del derecho a la defensa de su representado, por la presunta omisión de tramite del Ministerio Publico de diligencias de investigación solicitadas, este Tribunal considera que la defensa debió solicitar el control judicial de las mismas, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se hizo en el tiempo util de la investigación, limitándose la defensa a exponer dicha circunstancia en escrito de fecha 15/2/2016, por lo que corresponderá a este hacer valer su promoción probatoria en la audiencia preliminar conforme al articulo 49 Constitucional y así se decide. Concluye este Tribunal que en el presente caso les ha sido garantizados al imputado todos sus derechos desde el momento de su detención, ha sido puestos a la disposición del Tribunal dentro del plazo razonable, ha sido provistos de defensa y oídos en presencia de las partes, ante un juez imparcial, y le ha asistido la posibilidad de ocurrir al Despacho fiscal y solicitar las diligencias que estimaran en miras a su exculpación, encontrándose en este acto provisto de defensa, y habiendo gozado de la posibilidad de intervenir en este proceso bajo las formas dispuesta en la ley, siendo que en definitiva no se observa vulneración a sus derechos y formas de intervención en el proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa del imputado, por cuanto no se circunscribe a los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, corresponde a este tribunal en función de control ejercer en esta oportunidad el control formal y material del acto conclusivo que fuere presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Publico, con vista a la celebración del acto fundamental de esta fase en cumplimiento a las formalidades dispuestas en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las facultades establecidas en el articulo 313 ejusdem, atendiendo a la labor conferida al juez de control en la fase intermedia del proceso, fase la cual, tiene por finalidad tal y como se indico ut supra el control formal y material de la acusación se trae a colación Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ , realizado como ha sido el análisis de los elementos de convicción recogidos en la investigación por el Ministerio Publico formando parte de su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a los criterios jurisprudenciales, este Tribunal resuelve: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público en fecha 23/01/2016, y ratificada en esta audiencia por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico en contra del imputado DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.886, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON ARAY RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º y 80 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE MUNDARAIN FARFAN, JESUS DAVID LUCENA FIGUEROA y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, determinándose esta calificación jurídica como provisional que pudiere variar en el juicio oral y público, la cual acoge el Tribunal con vista a los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que dieron origen a la acusación, y su consonancia con la narrativa circunstanciada del hecho, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la desestimación de la acusación presentada por el representante fiscal en contra de su representado, por cuanto la misma cumple con los requisitos dispuestos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y no observa este Tribunal ningún elemento que la haga inadmisible ni sea motivo de un acto conclusivo de otra naturaleza, siendo los fundamentos esgrimidos argumentos propios de la fase de juicio. SEGUNDO: Se ADMITEN las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público en aras del esclarecimiento de los hechos que dieron origen a este proceso y que a su vez deben ser valorados por el juez de la fase que corresponda subsiguientemente, siendo necesario advertir que corresponde al Juez de esta fase considerar la promoción probatoria con vista a su licitud, pertinencia y necesidad, y no a su eficacia probatoria o valoración efectiva del medio de prueba por cuanto esta labor corresponde al Juez de Juicio en aras de la comprobación del hecho y el establecimiento de la responsabilidad penal. Asimismo se admite, las testimoniales promovida por la defensa privada, ciudadanos CARMEN ELENA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 16.181.354, CARLOS MALAVE, titular de la cedula de identidad 17.733.249 y MARIANNY DEL CARMEN HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad 26.256.507, por ser útiles pertinentes y necesarios al esclarecimiento de la verdad de los hechos, así mismo se deja constancia que la defensa privada se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO En cuanto a la revisión de la medida, que formula en este acto la defensa del imputado, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Ahora bien, la vigencia de los principios de la presunción de inocencia y afirmación de libertad no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Así las cosas, esta Juzgadora considera que en razón de la admisión de la acusación fiscal por delitos graves, habiéndose logrado la celebración de la audiencia preliminar, no han variado las circunstancias o supuestos que dieron origen al dictado de la medida de coerción personal, en los términos expuestos en decisión de fecha 10/12/2015, y atendiendo a la naturaleza del tipo penal que comporta una pena eventualmente aplicable que se ajusta al supuesto de presunción de peligro de fuga, esto es, una pena que es superior a diez años, conforme a lo dispuesto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un hecho punible que atenta contra la vida de las personas, habida cuenta del daño causado, por lo que en el presente caso se hace procedente mantener la medida privativa de libertad al imputado, considerando la necesidad de garantizar su sujeción a la etapa subsiguiente del proceso, siendo además que la misma se ajusta a la temporalidad y proporcionalidad exigida por la Ley adjetiva penal. Por tales consideraciones, este Tribunal mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, otorgada en su debida oportunidad en contra del imputado DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON ARAY RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º y 80 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE MUNDARAIN FARFAN, JESUS DAVID LUCENA FIGUEROA y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Ratificando el sitio de reclusión para el imputado, siendo necesario garantizar sus derechos fundamentales, habida cuenta que se ha garantizado los traslados ordenados por el Tribunal y facilitado la celebración del acto en tiempo oportuno. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.886, plenamente identificados, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los imputado DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.886, si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiestan de manera individual: “NO ADMITO LOS HECHOS,”. Es todo. QUINTO: en cuanto al acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa de confianza y fijado por este Juzgado en fecha 19/01/2016, observa este Tribunal que con la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto concluye la fase intermedia, en tal sentido, se ordena dejar sin efecto la convocatoria al acto de reconocimiento en rueda de individuos. SEXTO: se ratifica como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del tribunal correspondiente. SEPTIMO: Se apertura a juicio oral y público al imputado DELGUIS JOEL CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad Nº 21.079.886, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON ARAY RODRIGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406, numeral 1º y 80 del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE MUNDARAIN FARFAN, JESUS DAVID LUCENA FIGUEROA y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, y se instruye al ciudadano secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. OCTAVO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual acordó la remisión del asunto Nº BP01-P-2015-027465, al Tribunal de Juicio, tal como consta al folio trescientos cincuenta y cuatro (354).
En base a lo anterior, esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:
El proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado.
La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen meritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.
Se destaca entonces, el hecho de que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga en aquel entonces el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículos 312 eiusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en el artículo 313 de dicha ley adjetiva penal.
La fase preparatoria tiene por objeto, de conformidad con el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o la imputada.
En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
De lo anterior se desprende, que indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias.
La Vindicta Pública, como parte de buena fe en el proceso debe colectar tanto los elementos que inculpen como los que exculpen al imputado y plasmarlos con su respectivo razonamiento en el escrito acusatorio, ello en base al artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…El Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”
Entre las facultades que tiene el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de elementos de convicción, cumpliendo éstos, funciones de investigación establecidas en el Código, debiendo practicar diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
Es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden de ideas, considera necesario resaltar esta Corte que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.
Por ello el órgano jurisdiccional como garante de la Constitución y las leyes, conforme al artículo 49 de la Carta Magna, artículos 1 y 12 de la ley adjetiva penal y el principio de finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la situación de las pruebas ofertadas en la audiencia preliminar, considerando el Juez A quo procedente su admisión, al unísono del derecho al debido proceso de todo procesado admitir las mismas visto la pertinencia, licitud y utilidad de las mismas en la búsqueda de la verdad.
El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana y en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).
Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”
En este sentido, se trae a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:
“… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”
Establecido lo anterior, es menester destacar que existe un vínculo entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa y obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, ya que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Sobre este particular, consideramos oportuno destacar lo establecido en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Este precepto señala claramente que es de vital importancia que para admitir un medio de prueba, entre otras cosas debe ser incorporado conforme a la ley; en este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según fallo 347 de fecha 23/03/2001, sobre la inviolabilidad del hogar ha referido lo siguiente:
“(…) el derecho a la inviolabilidad al hogar domestico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía a la derecha al vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial… entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente al individuo y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud…” (Subrayado y negrilla esta Corte).
En la misma sintonía, el fallo 1978 del 25 de julio del 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES; en este pronunciamiento es enfática la posición de nuestro Máximo Tribunal al considerar que si no median las excepciones que previó el legislador para la procedencia del allanamiento es menester la existencia de una orden judicial previa.
De la norma transcrita es claro determinar dos excepciones que justifican el ingreso a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
En ese mismo orden de ideas, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala sobre la inviolabilidad del hogar doméstico al disponer lo siguiente:
“ARTÍCULO 47- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolable. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad humana”
Sobre este particular, el A quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“… En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Antes de proceder a las decisiones que abra de determinar este Tribunal en el orden establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario considerar previamente la solicitud de nulidad formulada por la defensa en su escrito de descargo de fecha 15 de febrero de 2016, ratificada en este acto, referido a la nulidad de la declaración rendida por su representado ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, así como nulidad de declaración del ciudadano Richard José Pérez Marin, así como, conforme su dicho nulidad de la “prueba del revolver” y de igual forma la presunta violación de los derechos a la defensa de su representado, este Tribunal pasa a resolver dicho petitorio y en tal virtud con vista al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la nulidades absolutas son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en las formas que este código establezca o la que explique la inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando este Tribunal que las Nulidades Absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso, como serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso. En cuanto a la nulidad planteada por la defensa de confianza, observa este tribunal que la invoca por el hecho de que presenta vicios en la obtención de prueba (de revolver y declaraciones) que según su dicho, fueron producto de vicios de procedimiento en el caso de allanamiento y torturas en el caso de las declaraciones del imputado y del testigo Richard Fermin, este Tribunal no observa ninguna de las circunstancias invocadas por la defensa respecto a la declaración del imputado, Tida vez que al mismo desde el inicio de este proceso se le ha garantizado su derecho a la defensa, a estar asistido desde el primer acto del proceso por defensor de su confianza, a contar con el tiempo necesario para defenderse, siendo que al momento de su presentación el mismo ni su defensa no lagaron ninguna circunstancia lesiva a sus derechos, ni se evidencio alguna situación anómala respecto a su persona. Respecto al testigo tampoco constata este Tribunal violación alguna en su obtención, no aparece de autos alguna circunstancia que vicie su obtención, siendo que en la etapa siguiente del proceso podrá el imputado y su defensa controlar el testimonio del referido ciudadano, constratar su dicho y realizar todo cuanto considere necesario al ejercicio de su defensa en aras de lograr su exculpación, en cumplimiento del contradictorio de la prueba. Respecto a la obtención del objeto de interés criminalístico (revolver) por allanamiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, considera este Tribunal que los mismos se encuentran investidos de autoridad para realizar las diligencias ordenadas por el titular de la acción penal. En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes procedieron en atención a la orden girada por la Fiscalía del Ministerio Público, a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, con la orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 114 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, siendo las circunstancias objetadas por la defensa materia de juicio oral y publico, no observando este Tribunal ninguna violación de formas ni de derechos en la experticia de reconocimiento técnico legal del revolver, prueba documental que también podrá ser controlada por la defensa en el debate probatorio. De manera que, no le asiste la razón a la defensa en este motivo, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada, en este acto, y así se decide. Respecto al argumento de violación del derecho a la defensa de su representado, por la presunta omisión de tramite del Ministerio Publico de diligencias de investigación solicitadas, este Tribunal considera que la defensa debió solicitar el control judicial de las mismas, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se hizo en el tiempo util de la investigación, limitándose la defensa a exponer dicha circunstancia en escrito de fecha 15/2/2016, por lo que corresponderá a este hacer valer su promoción probatoria en la audiencia preliminar conforme al articulo 49 Constitucional y así se decide. Concluye este Tribunal que en el presente caso les ha sido garantizados al imputado todos sus derechos desde el momento de su detención, ha sido puestos a la disposición del Tribunal dentro del plazo razonable, ha sido provistos de defensa y oídos en presencia de las partes, ante un juez imparcial, y le ha asistido la posibilidad de ocurrir al Despacho fiscal y solicitar las diligencias que estimaran en miras a su exculpación, encontrándose en este acto provisto de defensa, y habiendo gozado de la posibilidad de intervenir en este proceso bajo las formas dispuesta en la ley, siendo que en definitiva no se observa vulneración a sus derechos y formas de intervención en el proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa del imputado, por cuanto no se circunscribe a los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, corresponde a este tribunal en función de control ejercer en esta oportunidad el control formal y material del acto conclusivo que fuere presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Publico, con vista a la celebración del acto fundamental de esta fase en cumplimiento a las formalidades dispuestas en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las facultades establecidas en el articulo 313 ejusdem, atendiendo a la labor conferida al juez de control en la fase intermedia del proceso, fase la cual, tiene por finalidad tal y como se indico ut supra el control formal y material de la acusación se trae a colación Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ , realizado como ha sido el análisis de los elementos de convicción recogidos en la investigación por el Ministerio Publico formando parte de su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a los criterios jurisprudenciales, este Tribunal resuelve: “… SEGUNDO: Se ADMITEN las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público en aras del esclarecimiento de los hechos que dieron origen a este proceso y que a su vez deben ser valorados por el juez de la fase que corresponda subsiguientemente, siendo necesario advertir que corresponde al Juez de esta fase considerar la promoción probatoria con vista a su licitud, pertinencia y necesidad, y no a su eficacia probatoria o valoración efectiva del medio de prueba por cuanto esta labor corresponde al Juez de Juicio en aras de la comprobación del hecho y el establecimiento de la responsabilidad penal. Asimismo se admite, las testimoniales promovida por la defensa privada, ciudadanos CARMEN ELENA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 16.181.354, CARLOS MALAVE, titular de la cedula de identidad 17.733.249 y MARIANNY DEL CARMEN HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad 26.256.507, por ser útiles pertinentes y necesarios al esclarecimiento de la verdad de los hechos, así mismo se deja constancia que la defensa privada se acoge al principio de la comunidad de las pruebas...”. (Sic).
La Juez de Control, al momento de emitir los respectivos pronunciamientos al termino de la audiencia preliminar, lo hace conforme lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, se encuentra la de pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos, evidenciando esta Alzada, que el Juez A quo emitió los respectivos pronunciamientos en cuanto a las pruebas ofertadas tanto por el Representante del Ministerio Público, como las de la defensa, contenidas en su escrito de defensa.
Así las cosas, se verifica que la recurrida en la audiencia preliminar determinó la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, determinó en el presente asunto, del material probatorio aportado por el Ministerio Público así como el ofrecido por la defensa, el objeto del juicio y que era probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuían, existiendo en consecuencia un pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, en relación a las pruebas ofertadas dentro del lapso legal, por parte del Representante del Ministerio Público y de la defensa privada.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar de fecha 05 de octubre de 2016, en ningún momento lesionó ni vulneró las garantías mínimas como el debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni el derecho a la defensa, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49.1 Constitucional, referido al derecho a la defensa e igualdad entre las partes y no se le restringió al imputado ni a ninguna de las partes el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, considerando en consecuencia que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la admisión de las pruebas.
Complementando lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que la acusación cumple los requisitos de ley, lo cual coincide con el pronunciamiento primero tomado por la Juez de Instancia durante la celebración de la audiencia preliminar, acotación que hace esta Superioridad, como garante de la Constitución y las leyes en justa sintonía con los artículos 7 y 334 de la Carta Magna.
De la revisión de la audiencia preliminar, cursante al folio noventa y dos (92) al ciento dos (102) de la segunda pieza del asunto signado con el Nº BP01-P-2015-027465, de la cual derivó el pronunciamiento hoy refutado y donde fueron ofertados los medios de pruebas antes indicados y de las cuales el Juzgado de instancia admitió en su debida oportunidad incorporando dichas pruebas al juicio oral y público en consonancia con el debido proceso, no dejando incertidumbre en ninguna de las partes las razones jurídicas que originaron su decisión, cumpliendo con el requisito la resolución judicial fundada tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de estar apegado al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el presente caso no hay violación a los derechos ni garantías alegados, tampoco se conculco ningún otro, en razón de que se ha verificado que la recurrida dio oportuna respuesta a cada uno de los planteamientos propios del momento procesal que se estaba materializando, garantizó el orden en el desarrollo de la audiencia preliminar, circunscribiendo los pronunciamientos en torno a sus facultades, previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, admitió la acusación examinó los diversos elementos de convicción y las pruebas ofertadas por las partes, por lo que no quedan dudas que en el presente caso se cumplió con la garantía procesal de la finalidad del proceso y en tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
Continúan denunciando el recurrente “… la nulidad de las pruebas referidas y mencionadas, solicita cambio de calificativo de imputación en vista de no existir dos homicidios con un solo cadáver cuestión que destruye el parámetro de la lógica en completo, así como la declaración supuesta voluntaria por parte del acta policial del CUERPO DE INVESTIGACIONES C.I,C.P.C…”. (Sic)
Bajo estos supuestos, esta Corte de Apelaciones, procede a revisar la decisión recurrida, en relación a la nulidad invocada por la defensa, sobre la cual el Tribunal en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: Antes de proceder a las decisiones que abra de determinar este Tribunal en el orden establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario considerar previamente la solicitud de nulidad formulada por la defensa en su escrito de descargo de fecha 15 de febrero de 2016, ratificada en este acto, referido a la nulidad de la declaración rendida por su representado ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, así como nulidad de declaración del ciudadano Richard José Pérez Marin, así como, conforme su dicho nulidad de la “prueba del revolver” y de igual forma la presunta violación de los derechos a la defensa de su representado, este Tribunal pasa a resolver dicho petitorio y en tal virtud con vista al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la nulidades absolutas son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en las formas que este código establezca o la que explique la inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando este Tribunal que las Nulidades Absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso, como serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso. En cuanto a la nulidad planteada por la defensa de confianza, observa este tribunal que la invoca por el hecho de que presenta vicios en la obtención de prueba (de revolver y declaraciones) que según su dicho, fueron producto de vicios de procedimiento en el caso de allanamiento y torturas en el caso de las declaraciones del imputado y del testigo Richard Fermin, este Tribunal no observa ninguna de las circunstancias invocadas por la defensa respecto a la declaración del imputado, Tida vez que al mismo desde el inicio de este proceso se le ha garantizado su derecho a la defensa, a estar asistido desde el primer acto del proceso por defensor de su confianza, a contar con el tiempo necesario para defenderse, siendo que al momento de su presentación el mismo ni su defensa no lagaron ninguna circunstancia lesiva a sus derechos, ni se evidencio alguna situación anómala respecto a su persona. Respecto al testigo tampoco constata este Tribunal violación alguna en su obtención, no aparece de autos alguna circunstancia que vicie su obtención, siendo que en la etapa siguiente del proceso podrá el imputado y su defensa controlar el testimonio del referido ciudadano, constratar su dicho y realizar todo cuanto considere necesario al ejercicio de su defensa en aras de lograr su exculpación, en cumplimiento del contradictorio de la prueba. Respecto a la obtención del objeto de interés criminalístico (revolver) por allanamiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, considera este Tribunal que los mismos se encuentran investidos de autoridad para realizar las diligencias ordenadas por el titular de la acción penal. En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes procedieron en atención a la orden girada por la Fiscalía del Ministerio Público, a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, con la orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 114 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, siendo las circunstancias objetadas por la defensa materia de juicio oral y publico, no observando este Tribunal ninguna violación de formas ni de derechos en la experticia de reconocimiento técnico legal del revolver, prueba documental que también podrá ser controlada por la defensa en el debate probatorio. De manera que, no le asiste la razón a la defensa en este motivo, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada, en este acto, y así se decide. Respecto al argumento de violación del derecho a la defensa de su representado, por la presunta omisión de tramite del Ministerio Publico de diligencias de investigación solicitadas, este Tribunal considera que la defensa debió solicitar el control judicial de las mismas, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se hizo en el tiempo util de la investigación, limitándose la defensa a exponer dicha circunstancia en escrito de fecha 15/2/2016, por lo que corresponderá a este hacer valer su promoción probatoria en la audiencia preliminar conforme al articulo 49 Constitucional y así se decide. Concluye este Tribunal que en el presente caso les ha sido garantizados al imputado todos sus derechos desde el momento de su detención, ha sido puestos a la disposición del Tribunal dentro del plazo razonable, ha sido provistos de defensa y oídos en presencia de las partes, ante un juez imparcial, y le ha asistido la posibilidad de ocurrir al Despacho fiscal y solicitar las diligencias que estimaran en miras a su exculpación, encontrándose en este acto provisto de defensa, y habiendo gozado de la posibilidad de intervenir en este proceso bajo las formas dispuesta en la ley, siendo que en definitiva no se observa vulneración a sus derechos y formas de intervención en el proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa del imputado, por cuanto no se circunscribe a los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
Ahora bien, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:
“…Artículo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven,
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o por inobservancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Del mismo modo es menester traer a colación la sentencia vinculante Nº 221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“…sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en el cual se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:… “…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
…la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha Alzada…”
A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se destaca que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino que siendo un remedio procesal sirve para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, así como para revocarlos cuando éstos hayan sido dictados en contraposición a la ley, pudiendo además ser declarada de oficio por el juez que la advierta, siempre y cuando no sea posible su saneamiento, ni haya sido convalidado. Por ende la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto viciado, a menos que se trate de nulidad absoluta, en cuyo caso a tenor de la sentencia vinculante precedentemente mentada podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso.
Dicho lo anterior, esta Alzada observa que la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad invocada por la defensa se encuentra ajustada a derecho, considerándose oportuno acotar que la recurrida, emitió pronunciamiento judicial consonó con nuestro ordenamiento jurídico procesal con relación a ese planteamiento; y ello se ha verificado en el particular “PUNTO PREVIO” de la decisión hoy cuestionada, por lo que a criterio de esta Superioridad el juez A quo no vulnero las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, al dar oportuna respuesta en la celebración de la audiencia oral de fecha 05 de octubre de 2016, por lo cual considera esta Instancia que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este punto sobre la nulidad al encuadrar el supuesto planteado con el criterio asentado y ratificado por nuestro Máximo Tribunal de la República; evidenciándose que a criterio del Juez a quo no existió acto cuya debilidad formativa obligare la restauración del mismo.
Por último alega el denunciante, “… el cambio de calificativo de imputación en vista de no existir dos homicidios con un solo cadáver…”.
Ahora bien, por una parte la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables; siendo ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto lo siguiente:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…”
En torno a líneas anteriores, esta Alzada considera necesario ilustrar al denunciante para nuevas oportunidades, respecto a la institución del cambio de calificación jurídica, el cual no es susceptible de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, no habiéndose declarado inadmisible al momento respectivo, en virtud de que el auto de admisión no puede ser declarado parcialmente, motivo por el cual esta Superioridad entró a conocer el presente recurso, no por esta denuncia en razón de ser inadmisible.
De modo pues, que no consigue esta Alzada violación alguna a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Carta Magna, invocada por la defensa, por cuanto se desprende que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial en el presente caso, ni se evidencia inobservancia de la ley por parte del Juez de Primera Instancia, evidenciándose que se le han preservado sus garantías constitucionales y sus derechos legales, y más aún como se expuso en líneas que anteceden, el a quo si emitió pronunciamiento sobre la nulidad invocada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Como colorario, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conveniente resaltar al recurrente la observancia obligatoria y por ende, las formalidades o exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, así como en las jurisprudencias patrias relacionadas con el ejercicio de los mecanismos o instrumentos para recurrir las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancias, debiendo indicar en lo sucesivo específicamente los puntos impugnados, mediante escrito debidamente fundado, en cumplimiento al cabal apego a los principios básicos que rigen el foro penal y la Ética profesional.
Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO AVILLAR, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.548, en su carácter de defensor privado del ciudadano DELGUIS CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad V-21.079.886, contra de la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº 05 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la audiencia preliminar con apertura a juicio, “apelo de manera formal el acta de audiencia preliminar del fecha 05/10/2016, en la cual esta defensa recalco un hecho de violación al debido proceso constitucional, en su artículo 47, sobre el allanamiento…” así mismo esta defensa apela la prueba concedida por el cuerpo técnico de investigaciones de un revolver siendo que el mismo se convirtió en una prueba obtenida por violación de la constitución y debido proceso…, con ello esta defensa apela esta decisión que la ciudadana juez que permitió la incorporación de dichas pruebas y que las mismas pasaran a juicio...”, al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 47, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 313 y 314 de la Ley adjetiva penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem, siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO AVILLAR, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.548, en su carácter de defensor privado del ciudadano DELGUIS CAMEJO REINOSA, titular de la cédula de identidad V-21.079.886, contra de la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº 05 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la audiencia preliminar con apertura a juicio, “apelo de manera formal el acta de audiencia preliminar del fecha 05/10/2016, en la cual esta defensa recalco un hecho de violación al debido proceso constitucional, en su artículo 47, sobre el allanamiento…” así mismo esta defensa apela la prueba concedida por el cuerpo técnico de investigaciones de un revolver siendo que el mismo se convirtió en una prueba obtenida por violación de la constitución y debido proceso…, con ello esta defensa apela esta decisión que la ciudadana juez que permitió la incorporación de dichas pruebas y que las mismas pasaran a juicio...”, al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 47, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 313 y 314 de la Ley adjetiva penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem, siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, diaricese, publíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2015-027465
ASUNTO : BP01-R-2016-000239
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZX
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA 13 DE JUNIO DE 2017
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