REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2014-005721
ASUNTO : BP01-R-2015-000034
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, abogadas DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA y ANA KARINA SALAVERRIA FAJARDO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero y Fiscales Auxiliares Interino Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual en la realización del acto de audiencia de presentación para oír al detenido, acordó arresto domiciliario a favor del imputado JAVIER RINCON NIETO, titular de la cedula de identidad V- 13.172.697, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 25 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez superior integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien fue revocada de su cargo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados antes señalados en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abogado CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, Abogada DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA y Abogada ANA KARINA SALAVERRIA FAJARDO, procediendo, en este acto con el carácter de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero y fiscales Auxiliares Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Materia de Defensa ambiental, respectivamente…de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 426, 439 numeral 4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual ese juzgado ACORDO COMO SITIO DE RECLUSION del imputado JAVIER RINCON NIETO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.172.697 SU DOMICILIO, una vez que había sido DECRETADA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…A tal efecto fundamentamos el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIBLE
Esta Representación del Ministerio Público, en uso del Principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones recontrol del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual dicto el siguiente pronunciamiento…”(Sic)
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
La decisión dictada en fecha 11/11/2014,dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, es recurrible por lo siguiente:
En primer lugar, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes:…omisiss… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
En segundo lugar; en lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
”…omisiss…”
En tercer lugar, el intereses Procesal para interponer el presente recurso, deviene dado que el Ministerio Publico, imputó al ciudadano JAVIER RINCON NIETO…por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal como consecuencia de Orden de Aprehensión emanada del órgano jurisdiccional correspondiente…”(Sic)
III
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron en fecha 16 de octubre de 2014, a las 07:00 horas post meridiem aproximadamente, cuando efectivos adscritos al Comando de Zona Nro. 52, Destacamento Nro. 523 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Tome, quienes instalaron punto de control fijo en frente del Punto de Atención al ciudadano (P.A.C)…”(Sic)
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que deben proceder, como en efecto lo hacen a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual se DECRETA COMO SITIO DE RECLUSION, la residencia del imputado aun existiendo MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD JAVIER RINCON NIETO…”(Sic)
Ahora bien, honorables magistrados, esta Representación del Ministerio Publico, se permite abordar la decisión que hoy se recurre, haciendo señalamiento directo a lo esgrimido por la Jueza ad quo, en dicha decisión, una vez que dicta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decide como sitio de reclusión el domicilio del imputado, cuando lo conducente es su ingreso inmediato a un centro de reclusión y realizar todas las diligencias tendientes a constatar el ultimo supuesto del articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal para el cumplimiento de la medida y sucesivamente constatar el estado de salud del imputado a los fines de determinar el padecimiento o no, y el tratamiento medico correspondiente para garantizar el Derecho a la Salud y a la vida del mencionado imputado, sin otra parte menoscabar o violentar tan importantes principios de igual valor y rango constitucional como lo son el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que se refiere el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”(Sic)
Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo debe tomar en cuenta que el imputado, es este caso, tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la pena que podría llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa y a través de la investigación realizada por el Ministerio Publico, se han podido determinar serios elementos de convicción que nos indica que estamos en presencia de un daño grave contra el Estado Venezolano por los hechos cometidos por el imputado de autos JAVIER RINCON NIETO…”(Sic)
Siguiendo en el análisis respectivo, que ameritas el presente recurso, observa esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que la Juzgadora al momento de otorgar al imputado de autos, el beneficio que hoy se recurre, es porque aun cuando dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dispone como sitio de reclusión el domicilio del imputado, equiparando la medida privativa a un arresto domiciliario, basandose en la existencia de in supuesto estado de salud critico que en los actuales momentos padece el imputado y que no esta debidamente certificado.
…omisiss…
V
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito respetuosamente a la Honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva declararlo CON LUGAR el mismo, REVOCANDO LA DECISION emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 11 de noviembre de 2014, únicamente en lo relativo al SITIO DE RECLUSION impuesto al imputado JAVIER RINCON NIETO y por consiguiente se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y se designe como sitio de reclusión unos de los destinados por el estado venezolano, para tales fines, de manera que asegure el cumplimiento y la naturaleza de la medida privativa y garantice el proceso penal llevado en el presente caso, por cuanto de no acordarse OCASIONARIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO…”(Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Defensor Privado Abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ…procediendo con el carácter de defensor del ciudadano: JAVIER RINCON NIETO, ampliamente identificado en autos, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 319 del Código Penal, respectivamente, ante Usted con el debido respecto ocurro en forma, en conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar la siguiente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, en los siguientes términos:
I
DE LA INADMISIBILIDAD DELPRETENSO
RECURSO DE APELACION
Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico…pretenden alzarse en apelación contra Plauto dictado por el A quo, en fecha 11 de noviembre del año que avanza, mediante el cual el Tribunal acordó como sitio de reclusión de nuestro acudido, su propio domicilio, aduciendo básicamente los ciudadanos fiscales, que este pronunciamiento recayó después que se había decretado la privación de libertad.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a la impugnabilidad objetiva establece…
Para cualquier lector desprevenido resulta tan claro como la luz del mediodía, que el Tribunal de Control, en la audiencia de presentación, lo que decreto fue la DETENCION DOMICILIARIA del imputado, la cual es radicalmente distinta a la privación judicial preventiva de libertad, que es la denominación legal y precisa empleada por nuestro legislador en el artículo 236 “ejusdem”.
El hecho de que el A quo en su decisión citara los artículos 231 y 236 del Código Adjetivo no debe generar dudas, ni constituye ninguna contradicción como erróneamente lo afirman los ciudadanos fiscales, tanto porque para decretar cualquier medida cautelar menos gravosa deben cumplirse los extremos del artículo 236 (resultando el mismo aplicable), como porque el artículo 231 dispone que en los supuestos allí contemplados, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…(Sic).
Observen los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que la decisión del A quo, visible en el acta de la audiencia de presentación, firmada por el fiscal actuante CAMILO ALCALA, resulta de todo congruente con la medida cautelar menos gravosa contenida en el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisamente, trata de la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, tal como fue acordado por el tribunal en el caso sub. lite.
De la simple revisión del acta de audiencia de presentación se evidencia dos aspectos importantes. El primero es que el Fiscal entonces actuante, abogado CAMILO ALCALA, en la audiencia de presentación no solicito la privación judicial preventiva de libertad…(Sic)
Por cuanto todo ello podría ir contra las tendencias y directrices vinculantes del estado constitucional, esta Defensa concluye solicitándole a la justa Corte de apelaciones, que al declarar INAMISIBLE el recurso de apelación temerariamente interpuesto por el Ministerio Público remita igualmente copia certificada de la decisión y recaudos conducentes a la Fiscalía General de la Republica a los fines del ejercicio del control disciplinario y académico interno a que haya lugar.
II
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa promueve copia certificada de la totalidad de las actas procesales; así mismo promueve, a todo evento el Informe Medico Forense efectuado en la persona del ciudadano JAVIER RINCON NIETO…” (Sic).

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisadas las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, los cuales se dan por reproducidos en el presente acto.
TERCERO: Estando ante la presencia del delito de Trafico y Comercialización Ilicita de Material Estratégico el cual igualmente le fuera imputado a los previos ciudadanos Cesar Rondón y Gliover Hernández, en donde el primero de los nombrados tuvo libertad sin restricciones y el segundo Medida Cautelar Menos Gravosa, podría hablarse de igualdad entre las partes a los efectos del otorgamiento de una Medida Cautelar al imputado de autos, pero al mismo igualmente se le agrega la imputación del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual comporta una pena corporal que oscila entre los 6 y 12 años lo cual en principio agrava la responsabilidad penal del mismo. Si bien es cierto que en los ambos delitos imputados la victima es el Estado Venezolano y debe haber rigurosidad al momento de la imposición de medidas restrictivas de libertad, estamos ante la presencia de una persona que presenta certificación médica de trastorno de salud derivado del hecho suscitado, que voluntariamente se presentó a la sala del Tribunal para efectuarle la audiencia de presentación y de igual forma acredito ante esta sala constancias originales de partidas de nacimiento de sus hijos y constancia matrimonial, dejando previa certificación en auto copia de las mismas en esta sala, pero estando ante la necesidad de una mayor investigación fiscal, es por lo que esta juzgadora decreta para el mismo su detención domiciliaria en al dirección siguiente: Avenida España, Casa Nº 172, a 30 metros del Banco Caroní, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 231 ambos de la ley adjetiva penal. Con respecto a la forma de sujeción a la medida impuesta, este Tribunal comisiona al Alguacil de sala Franco Marini a los fines de acompañar al imputado de autos a la dirección antes señalada, rindiendo informe a este Tribunal. Se le notificara de la presente medida al Registrador Civil de la parroquia a los fines de que informe a esta sala el cumplimiento de la medida, de tratarse de traslados a consulta medica Y así se decide. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “Como quería que el Tribunal según entiendo esta dictando medida de privación preventiva de libertad conforme al artículo 236 del COPP en concordancia con el 231 el ministerio publico ejerce en este acto conforme al artículo 436 recurso de revocación por considerar que el Tribunal debe reconsiderar en este acto su decisión por cuanto la misma carece de justificación de apego a la normativa legal por lo siguiente: en primer termino pretende el Tribunal hacer una valoración a priori de lo que manifiesta el imputado y su defensor de un supuesto estado de salud del imputado del cual el Tribunal no ha constatado de manera alguna, sino que estamos ante un simple recaudo que esta siendo presentado por la defensa en este acto, siendo lo correcto la valoración por un medico forense a los fines de determinar el verdadero estado de salud del imputado, esto ene l caso de que estuviésemos en presencia del supuesto que establece el artículo 231 del COPP del cual entiendo se fundamenta el tribunal, lo que es una errónea interpretación de la norma por cuanto dicho artículo 231 se refiere si es el caso “a personas afectadas por una enfermedad en fase terminal”, debidamente comprobada, por cuanto evidentemente no es el caso que nos ocupa el día de hoy, ahora bien, alega el Tribunal que estamos en presencia del principio de igualdad entre las partes con otros imputados en la presente causa considera esta representación fiscal que de manera alguna puede existir proporcionalidad a los hechos que están siendo imputados pues mas allá de la precalificación jurídica que se ejerce en este acto es la conducta plenamente individualizada la que esta imputando el ministerio público a esta persona como la persona responsable de la empresa que comercia ilícitamente el material como la persona que financia la actividad delictiva por estar plenamente acreditado que el mismo es el propietario de los vehículos y materiales de la empresa y como la persona que conforme lo establece el artículo 4 numeral 9 (sobre la delincuencia organizada) de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada es quien tiene la capacidad de organizar y ejecutar estos delitos, acción muy diferente y muy desigual a la que pudo haber tenido un chofer asalariado y su ayudante al cumplir una instrucción dada por la persona imputada en este acto, como así ha sido determinado en este acto, por lo que para nada estamos a criterio de esta representación fiscal ante una supuesta igualdad de los imputados, además de ello esta representación fiscal ha imputado la conducta que sanciona el artículo 319 del Código Penal el cual como delito autónomo prevé una pena de 6 a 12 años de prisión circunstancia esta que a todas luces se aleja de lo alegado por el Tribunal, por lo que considera esta representación fiscal que lo correcto y ajustado es ciertamente la privación judicial preventiva de libertad como así lo decidió el Tribunal pero como sitio de reclusión el destinado para tales fines por el estado, por lo que dicho recurso recae únicamente sobre este particular. De lo contrario estaríamos ante una verdadera hipocresía dentro del mismo ejercicio del estado que un registro civil de una parroquia garantice el cumplimiento de una privación preventiva de libertad, mas aun si los motivos que fundamentan estas, es decir el supuesto estado de salud no están acreditado en el proceso. Es todo. Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público declara parcialmente con lugar el recurso de revocación intentado, solo en lo atinente al medio por el cual ha de ser trasladado a su hogar el mencionado ciudadano JAVIER RINCON NIETO y en lo referente al resguardo del cumplimiento de la medida, siendo que como lo alega la misma vindicta publica existe un segundo delito autónomo del cual se habló de una exposición a efectos videndi pero sin ninguna acreditación en autos que soporte el mismo aun cuando fue admitida la precalificación jurídica. En tal sentido esta juzgadora comisiona al Alguacil Franco Marini, alguacil de sala, para acompañar al imputado al Destacamento 523 quien fue quien practico el procedimiento al mando del Teniente Coronel Romero de apellido para que traslade al imputado hasta su domicilio y ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Heres de Ciudad Bolívar los fines de que realice recorrido permanente en la dirección antes señalada. Como quiera que el Tribunal toma la medida en base a un certificado médico expedido por una institución como lo es IVSS y no había concluido sus particulares, en donde el Nº 04 iba a ordenar la evaluación médico forense. Y así se decide…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación, en fecha 09 de febrero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de marzo de 2015, mediante auto esta Superioridad acordó solicitar al Tribunal a quo, la causa principal a los fines de resolver el presente recurso de apelación, ratificándose dicha solicitud en fecha 21 de abril de 2015.

Asimismo, el 25 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se ABOCO al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez superior integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien fue revocada de su cargo.

En esa misma fecha, la Dra. PETRA ORENSE, se ABOCO al conocimiento del presente recurso, por haber sido designada como Jueza Superior Temporal a los fines de suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ,

De igual manera, en fecha 16 de julio de 2015, se acordó oficiar nuevamente al Tribunal de Instancia a los fines de remitir a esta Alzada causa principal, ratificando dicha solicitud en fecha 29 de julio del mismo año.

Por otra parte la Dra. PETRA ORENSE, en fecha 10 de septiembre de 2015, se ABOCO al conocimiento del presente recurso de apelación, por haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Igualmente el 10 de septiembre de 2015, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores luego de haber cumplido el reposo médico otorgado.

En fechas 10 de septiembre, 19 de octubre, 11 de noviembre, 04 de diciembre, del año 2015, 07 de enero, 18 de febrero, 27 de abril, se dictaron autos en esta Instancia a los fines de ratificar solicitud de remisión de la causa principal.

Por auto de fecha 27 de abril de 2016, se acordó ratificar solicitud al Tribunal de Origen a los fines de remitir a esta Alzada la causa principal; asimismo la Dra. INDIRA ORTIZ VEGA, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, por haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 31 de mayo de 2016, se acordó oficiar nuevamente al a quo, a los fines de remitir a esta Instancia causa principal signada con el Nº BP11-P-2014-5721; asimismo la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, por haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA; de igual manera la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se ABOCO al conocimiento de la causa.

De la misma forma, en fecha 04 de julio de 2016, se acordó ratificar solicitud de remisión de dicha causa.

Seguidamente en fecha 06 de septiembre del mismo año, se acordó ratificar oficio al Tribunal de Instancia a los fines de remitir causa principal a esta Alzada; asimismo la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fechas 24 de octubre y 24 de noviembre de 2016, se ratificaron oficios solicitando causa principal.

El 10 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar solicitud al Tribunal de Instancia a los fines de remitir a esta Superioridad la causa antes mencionada; de igual manera la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 09 de febrero de 2017, se ratificó oficio al Tribunal a quo, a los fines de remitir causa principal; asimismo la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por haberse reincorporado después del disfrute de sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, se ratificó solicitud de remisión de causa principal, recibiéndose la misma en esta Instancia en fecha 17 del mismo mes y año.

Se dictó auto en fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual se devolvió el presente recurso a su Tribunal de Origen, en virtud de que solamente habían remitido copias y no causa principal.

Asimismo en fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCO como Juez Superior al conocimiento de la presente causa, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En esa misma fecha la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, se ABOCO como Juez Superior al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/ de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

Por último en fecha 05 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar solicitud de causa principal, siendo reingresada la misma en esta Superioridad en esa misma fecha.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CAMILO ANTONIO ALCALA GONZALEZ, abogadas DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA y ANA KARINA SALAVERRIA FAJARDO, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero y Fiscales Auxiliares Interino Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual en la realización del acto de audiencia de presentación para oír al detenido, acordó arresto domiciliario a favor del imputado JAVIER RINCON NIETO, titular de la cedula de identidad V- 13.172.697, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Aducen los recurrentes, que la juzgadora justificó su decisión con basamento en el derecho a la salud del imputado, acordando como sitio de reclusión el domicilio del mismo fuera de la Jurisdicción del Tribunal, una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad, siendo lo conducente su ingreso en un centro de reclusión y realizar diligencias tendentes a constatar en el último supuesto del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con dicha decisión violó principios constitucionales como lo son el debido proceso y tutela judicial efectiva, referidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto el informe presentado por la defensa era tramitado por un médico forense.

Continúan señalando los impugnantes, que la a quo no realizó un razonamiento lógico ni legal que la motivaron a acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad (arresto domiciliario), existiendo con ello un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no garantizando la perfecta continuidad del proceso sin dilaciones indebidas tomando en cuenta la magnitud del daño causado, causando con ello un gravamen irreparable.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

I
Al margen de las argumentaciones expuestas por los impugnantes, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el procesado, como para la sociedad que la reclama.

En atención a lo señalado anteriormente y previo estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2014-005721, destacamos como Tribunal asegurador de derechos y garantías constitucionales y legales, lo siguiente:

Riela a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) pieza única, acta de audiencia oral para oír al detenido de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual el ciudadano JAVIER RINCON NIETO, compareció ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en virtud de presentar en su contra orden de aprehensión por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, los cuales fueron ratificados en dicho acto por la representación fiscal solicitando medida privación judicial preventiva de libertad; acordando el a quo detención domiciliaria en al dirección siguiente: Avenida España, Casa Nº 172, a 30 metros del Banco Caroní, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 231 ambos de la ley adjetiva penal.

Consta al folio cuarenta y uno (41) de la misma pieza, informe médico suscrito por el Dr. Carlos Rodríguez, neurólogo, quien determinó que el ciudadano JAVIER RINCON NIETO, presenta lo siguiente: “…Paciente masculino de 35 años de edad con antecedente de HIPERTENCION ARTERIAL, desde hace 7 años en control actual con DIOVAN HCT 80-12,5 mg, ZANIDIP 10 mg y CATAPRESAM 0,150mg…intensidad no atenuado con analgésicos habituales, posteriormente 48 horas después se asocia HIPERTENCION ARTERIAL con mayor cefalea consultando el día 22 d2 Octubre donde en forma ambulatoria se le coloca ansiolíticos y se indica analgésicos de alta potencial NO LOGRANDO MEJORIA. Para el dia 24 de Octubre inicia parestesia en hemicuerpo derecho con mayor aumento de cifras tensionales, se realizó tomografía cerebral apreciándose solo discreto edema cerebral… el dia 27 de este mes vuelve a consultar y se decide su ingreso en el IVSS donde se le realizan estudios…En la actualidad se plantea ENCEFALOPATIA HIPERTENSIVA. ICTUS ISQUEMICO SECUNDARIO A CRISIS HIPERTENSIVA…”.

Ahora bien, la decisión impugnada en su punto TERCERO, expresa lo siguiente:

“… Estando ante la presencia del delito de Trafico y Comercialización Ilicita de Material Estratégico el cual igualmente le fuera imputado a los previos ciudadanos Cesar Rondón y Gliover Hernández, en donde el primero de los nombrados tuvo libertad sin restricciones y el segundo Medida Cautelar Menos Gravosa, podría hablarse de igualdad entre las partes a los efectos del otorgamiento de una Medida Cautelar al imputado de autos, pero al mismo igualmente se le agrega la imputación del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual comporta una pena corporal que oscila entre los 6 y 12 años lo cual en principio agrava la responsabilidad penal del mismo. Si bien es cierto que en los ambos delitos imputados la victima es el Estado Venezolano y debe haber rigurosidad al momento de la imposición de medidas restrictivas de libertad, estamos ante la presencia de una persona que presenta certificación médica de trastorno de salud derivado del hecho suscitado, que voluntariamente se presentó a la sala del Tribunal para efectuarle la audiencia de presentación y de igual forma acredito ante esta sala constancias originales de partidas de nacimiento de sus hijos y constancia matrimonial, dejando previa certificación en auto copia de las mismas en esta sala, pero estando ante la necesidad de una mayor investigación fiscal, es por lo que esta juzgadora decreta para el mismo su detención domiciliaria en al dirección siguiente: Avenida España, Casa Nº 172, a 30 metros del Banco Caroní, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 231 ambos de la ley adjetiva penal…”.


En ese orden de ideas, observa esta Superioridad que la resolución impugnada el Tribunal de Instancia, en fecha 11 de noviembre de 2014, se basa para decretar dicha medida en informe médico presentado por la defensa de confianza del imputado de marras el cual no esta reconocido por un médico forense; acordando librar oficio signado con el Nº 9783-14 a la medicatura forense del hospital general El Tigre, en esa misma fecha luego de decretar (arresto domiciliario) tal como se puede observar al folio setenta (70) de la causa principal.

Siendo ello así, consideramos oportuno resaltar que en nuestro proceso penal el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omisis...

El debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Asimismo es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos.
Al respecto, en sentencia número 3267 del 20 de noviembre de 2003, la Sala estableció:
“De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende conforme lo establecido en el artículo120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos. En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: ‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’. Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece: ‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’. Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse. Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó: ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’. De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales…”

Igualmente destacamos el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala señaló lo siguiente:
“…omissis
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En este orden de ideas, en sentencia N° 3057, del 14 de diciembre de 2004, caso: esta Sala señaló lo siguiente:
“omissis…
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permita la reiteración de la doctrina legal.
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los
Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia…
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.
Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo el cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencias n°s 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 1032/2003 del 05 de mayo, caso: Poliflex C.A.; 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández y 401/2004 del 19 de marzo, caso: Servicios La Puerta S.A.
Omissis…”.
En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
En ese orden de ideas, en decisión N° 5082, del 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, la Sala estableció lo que sigue:
"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
…La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."
En sentencia N° 464 del 28-03-08, esta Sala asentó lo siguiente:
“…omissis…
…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”
… Así pues, examinar la actuación de la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de la presente revisión, a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales, lleva a concluir que la misma violó varios principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, como lo son los principios de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también lesionó varios derechos constitucionales relacionados con esos principios, como lo son los derechos a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, obviando tácitamente interpretaciones del Texto Constitucional contenidas en referidas sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.
Sin lugar a dudas, esa actuación era imprevisible, circunstancia que impidió que el Ministerio Público actuara en razón de la misma, bien siguiéndola y fundamentando su actuación en otro u otros tipos penales, de ser el caso, o bien oponiéndose a la misma a través de los recursos y alegatos correspondientes, circunstancia que impidió que el solicitante de autos defendiera la posición que elegiría asumir frente a ese caso, incidiendo negativamente en los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.


Establecido los criterios Jurisprudenciales anteriormente señalados, para esta Superioridad la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente ligada con el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra vinculado con la certeza de las normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de los justiciables, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda, tal y como lo establece la Jurisprudencia Vinculante Nº 490, fechada 12/04/2011 y señalada ut supra que: “…1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”

Este Tribunal Colegiado considera, que a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal del Ministerio Público una vez aprehendido o aprehendida al imputado y puesto a disposición del Tribunal de Control competente, en presencia de las partes, exponer las circunstancias en que se basa su solicitud de aprehensión, solicitando según sea el caso una medida de coerción personal, debiendo el Juez de Control en esta misma audiencia, resolver entre otras cosas sobre la ratificación o sustitución de la medida de privación de libertad, ratificar o no el procedimiento a seguir, si la conducta desplegada por el detenido, se subsume dentro de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta publica, decidiendo sobre la libertad o no del imputado.

Asimismo esta Alzada advierte, que si bien el Juez de Control al admitir la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral de presentación, tiene la facultad cuando así lo considere, de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad o imponer otra medida de coerción personal sobre el imputado, en razón de los hechos y del derecho del proceso en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a tomar su decisión.

En lo que respecta a los pronunciamientos al término de la Audiencia de Presentación a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada trae a colación el artículo 237 en su parágrafo primero el cual señala lo siguiente:

“…Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apegada por el o la Fiscal o la victima, se haya o no se querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” (subrayado de este Tribunal de Alzada)


En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los Tribunales de Instancia bajo auto fundado o sentencia deben ser motivados. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

En suma la jurisprudencia, la doctrina y nuestra legislación, han establecido que “...la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica y que conllevan a su vez al elemento esencial del fallo como es la motivación que fundamenta el por qué de determinada resolución en ese momento procesal. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de autos es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer las razones de una resolución, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.

En tal sentido, expuesto lo anterior, esta Alzada ha verificado que la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, aun cuando el artículo 83 de nuestra Carta Magna garantiza el derecho a la salud, la misma debe cumplir con una serie de requisitos a los fines de no violentar derechos constitucionales como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica, al subvertir el orden procesal, en virtud de que la Jueza dicta una resolución basándose sólo en un examen suscrito por un experto profesional sin previo reconocimiento médico forense para así certificar la condición critica de salud del imputado de marras así como determinar el tipo de enfermedad que pudiera presentar el imputado ut supra mencionado, para orientar a la Juez a determinar la idoneidad o no de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad tal como lo establece las limitaciones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establece:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
(subrayado por esta Corte de Apelaciones)

No obstante, esta Instancia observa que el Tribunal A quo ciertamente decretó el arresto domiciliario del imputado de autos en la dirección: Avenida España, Casa Nº 172, a 30 metros del Banco Caroní, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual se encuentra fuera de la zona en donde reposa la Sede del Palacio de Justicia en donde se lleva a cabo el procedimiento en su contra, lo cual se hace engorroso al momento de hacer el llamado a los actos de audiencias orales, aunado a ello se pudo evidenciar del fallo impugnado que la Juez comisiona al Alguacil de esa sala ciudadano Franco Marini a los fines de acompañar al imputado de autos a la dirección antes mencionada solicitándole presentar un informe. Este Tribunal de Alzada con respecto a lo ya transcrito deja constancia que dentro de las funciones del alguacil de sala es encargarse de traslados correspondientes a los imputados en dicha sede judicial más no fuera de las instalaciones tal como lo ordena la Juez de Instancia en su decisión, así como lo establece el artículo 242.1 de la Ley Penal Adjetiva lo cual establece “…La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”. Es decir el único ente encargado de cumplir con la referida custodia sería un cuerpo policial no funcionarios adscritos a la oficina de alguacilazgo.

Al verificarse la violación de derechos constitucionales de la víctima, es forzoso concluir que la resolución dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 está afectada de NULIDAD ABSOLUTA la cual se decreta a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, ya que la Juez de Instancia dicta resolución basándose sólo en un examen suscrito por un experto profesional sin previo reconocimiento médico forense quien certificara la condición critica de salud así como determinara el tipo de enfermedad que presentaba el imputado ut supra mencionado y determinar la idoneidad o no de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) fuera de la Jurisdicción en donde reposa donde se lleva a cabo el procedimiento en su contra, siendo en consecuencia nulos tanto la resolución de fecha 11 de noviembre de 2014 que decretó arresto domiciliario, así como todos aquellos actos siguientes o consecutivos que del mismo emanan o dependieren. Se declara la nulidad de la decisión y se REPONE la causa al estado de que un Juez de Control distinto de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre realice una nueva audiencia de presentación para oír al imputado con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de

conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el imputado de marras al momento de proferir el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca de los otros puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, prelando la perspectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a las partes en el proceso, todo ello en aras de la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la resolución dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por haberse quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió el fallo impugnado objeto de la nulidad decretada, realice una nueva audiencia de presentación para oír al imputado con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraba el imputado de marras al momento de proferir el fallo hoy anulado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS