REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000699
ASUNTO : BP01-R-2017-000020
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

Se recibió recurso de apelación de la Sentencia Definitiva interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN y ALEXANDER JOSE CUELLAR, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio, contra la decisión dictada su dispositiva en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016 y publicada en extenso en fecha tres (03) de enero de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA RAMOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 21.172.272 y 22.870.877, respectivamente; de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando el mismo en el artículo 444. 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 25 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-
336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio, señalaron en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, procediendo en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 2°, 3°, 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14° en relación con el 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 445 eiusdem, ocurrimos ante esa honorable Corte Única de Apelaciones, a los fines de exponer: Ejercemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada su dispositiva en fecha: Diecinueve (19) de Diciembre de 2016 y publicada en extenso en fecha Tres (03) de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Causa penal identificada
con el asunto principal Nro. BP01-P-2014-000699 seguida en contra de los acusados SIMON JOSE BARRERA RAMOS y RIGO ALEXANDER AGUACHE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recurso que ejercemos conforme a lo dispuesto en el artículo 444 Ordinales 2º y 5° del Código
Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DEL TIEMPO HABIL PARA RECURRIR
El Juicio oral y público de cuya decisión se recurre se inicio en fecha: 20 de Abril de 2015;
concluyendo el mismo en fecha: 19 de Diciembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Juicio e esta Circunscripción Judicial dictó la Dispositiva de la Sentencia, publicada en extenso en fecha Tres (03) de Enero de 2017; es decir que hasta la presente fecha ésta Representación Fiscal se encuentra en el tiempo hábil para la interposición del mismo tal y como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computado los días hábiles de despacho de la siguiente manera:

Dispositiva: Lunes, Diecinueve (19) de Diciembre de 2016.
Publicación del texto íntegro del fallo: Martes, Tres (03) de Enero de 2017.
Primer día: Miércoles, Cuatro (04) de Enero de 2017.
Segundo día: Jueves, Cinco (05) de Enero de 2017.
Tercer día: Viernes, Seis (06) de Enero de 2017.
Cuarto día: Lunes, Nueve (09) de Enero de 2017.
Quinto día: Martes, Diez (10) de Enero de 2017.
Sexto día: Miércoles, Once (11) de Enero de 2017.
Séptimo día: Jueves, Doce (12) de Enero de 2017.
Octavo día: Viernes, Trece (12) de Enero de 2017.
Noveno día: Lunes, Dieciséis (16) de Enero de 2017.
Décimo día: Martes, Diecisiete (17) de Enero de 2017.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LEGITIMACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARA INTENTARLO.
1. DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

De la apelación de la sentencia definitiva
ART. 444. —Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: (…)
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
2. DE LA LEGITIMIDAD

En lo atinente a la legitimidad de éstos Representantes Fiscales del Ministerio Público, para ejercer este recurso de apelación de sentencia definitiva se fundamenta la misma en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
14 Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas, expresa:

“Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. (…)”

Y el encabezamiento del artículo 427 eiusdem, señala:

“Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables” (…)

Finalmente, el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, tiene dispuesto:

“Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: 5°. Interponer, desistir o contestar los Recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso”

Estos Representantes Fiscales del Ministerio Público, ostentan legitimación, en cumplimiento de sus deberes y atribuciones constitucionales y legales, para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra de una decisión que fue contraria a la pretensión de quien suscribe como titular del ejercicio de la acción penal.

CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Por cuanto nos encontramos dentro del lapso legal y amparado en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a apelar de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en fecha: 19 de Diciembre de 2016, y publicada íntegramente en fecha 03 de Enero de 2017, en la que fueron ABSUELTOS los ciudadanos acusados: SIMON JOSE BARRERA RAMOS y RIGO ALEXANDER AGUACHE, de la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acorde con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio. Habida cuenta lo anterior, pasamos a realizar las observaciones en cuanto al razonamiento realizado por el Tribunal recurrido y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncian éstos Representantes Fiscales que la Sentencia Definitiva Absolutoria publicada en extenso en fecha: Tres (03) de Enero de 2017, adolece de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26, 49 en relación con el 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron la determinación precisa y CIRCUNSTANCIADA de los hechos que el tribunal NO ESTIMARA ACREDITADOS, así como tampoco los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Juez Profesional tomara en cuenta para arribar a la cuestionable sentencia absolutoria.

En aras de motivar y esgrimir las razones por las cuales éstos Representantes Fiscales estiman la concurrencia del vicio in comento, se hace ineludible destacar que como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma CLARA y PRECISA los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado...” (Sentencia N° 12-02- 08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

Ese deber de motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia legal, contenida en el artículo 346, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales entre los cuales destaca con mayor importancia la garantía de la defensa que también ampara a la víctima directa del delito, es por ello que considera este recurrente, que la motivación es una exigencia formal de la sentencia, que se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho fundamental que también ampara a la víctima como parte en el proceso penal. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción”; es decir, mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, reitera BROWN, que la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Deben tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es “NULA” toda decisión que no esté fundada, siendo ineludible destacar que el incumplimiento del requisito de la motivación NO ES SANEABLE, NI ES CONVALIDABLE, por tal motivo, el legislador lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación, de manera que ese deber de motivación se vulneró en la sentencia hoy recurrida, al omitir todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones y argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Público quien ejerció la acción penal en el presente caso, por considerar acreditados los hechos por los cuales en su debida oportunidad acusó al imputado de marras de marras.


Por ende, denunciamos la FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez que en la sentencia recurrida no se expresaron los fundamentos en que se sustenta ni siquiera lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, Ignoró que sucedió, como sucedió, si a caso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial.

Ahora bien, la Sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Enero de 2017, es una sentencia que a juicio de quien la produjo se encuentra “APARENTEMENTE” MOTIVADA, pero que tal y como ha sido señalado por el máximo Tribunal de la República, esta “apariencia” NO constituye una motivación del fallo (Pseudo motivación o motivación aparente), pues se limitó a reproducir las múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir con un determinado sentido, pero sin añadir NADA en cuanto al examen del asunto.

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció lo siguiente: “...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de Derecho y, de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas , y 2) que sean congruentes . De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado propio).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y qué no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa Obligación del Juez de tomar en cuenta TODO LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, NO es una garantía para una sola de las partes, si no que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico.

Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)”. De manera que, “LA MOTIVACIÓN DE UNA DECISIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE CUMPLIDA CON LA MERA EMISIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL JUZGADOR lo cual fue lo que ocurrió en el presente caso. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirá conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)...”.

Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó, entre otras cosas, lo siguiente: “…La recurrente, en la denuncia propuesta atribuyo a la recurrida la inmotivación del fallo por cuanto no resolvió motivadamente lo solicitado en el recurso de apelación y omitió valorar testimoniales y circunstancias consideradas en la decisión del Tribunal de juicio y por tanto, a su criterio, no hubo respuesta certera a lo planteado en apelación. La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinana (sic) resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de un justificar racionalmente las decisiones judiciales y así
dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamente de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendim, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia N° 620, de fecha 7 de Noviembre del 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores) (…) (Negrillas y subrayado propio)

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echendia, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan...”. La Jueza de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en su deber de realizar la motivación fáctica de la sentencia, debió inexcusablemente valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes,
tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, pero confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad o no y eficacia probatoria.

La sentencia recurrida comienza por narrar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, todo lo cual consistió en una simple transcripción de todas las actas del debate oral y público, sin ningún tipo de variación.

Una vez analizado el contenido del fallo impugnado, esta Representación Fiscal del Ministerio Público observa que en el mismo NO se cumplió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados ut supra, lo cual vulneró los derechos y garantías que le asisten a las partes en el presente proceso penal, es así como al analizar el contenido de la sentencia, se observa que la Ciudadana Jueza arguye, en el capítulo IV denominado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” de
la decisión, entre otras cosas lo siguiente:

- Con relación a la testimonial rendida por el funcionario investigador JAVIER ENRIQUE REYES TAYUPO, adscrito al CICPC SUB-DELEGACION BARCELONA, la Ciudadana Juez realiza el siguiente análisis en su intento de motivación:

“(…) Analizada la prueba de experto que antecede donde se deriva la existencia cierta y certera de un cadáver, el cual respondía en vida al nombre de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA, presentando heridas producidas por arma de fuego, que el funcionario PETER ARRAIX procedió a realizar la inspección técnica en el lugar del hecho, que fueron ubicadas cuatro conchas marca CAVIN una marca II, un proyectil parcialmente deformado de color dorado, sustancias de color pardo rojizo de posible naturaleza hemática, que realizó el levantamiento del cadáver, que el funcionario PETER ARRAIZ realizo la respectiva inspección técnica al occiso logrando observar varios orificios producidos por el pase de proyectiles de armas de fuego”

Nótese que del referido análisis genérico sobre lo que a su entender manifestó el testigo, no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados de marras en el Homicidio cometido en agravio de quien en vida respondía al nombre de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (occiso), así como tampoco refiere si le otorga o no valor probatorio a dicha testimonial, existiendo consecuencialmente un vacío en dichas aseveraciones toda vez que se desconocen sus fundamentos, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba. Debía explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación del acusado en los hechos suscitados.

- Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano PITTER JESUS ARRAIZ ASCANIO, Detective Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Barcelona, quien depuso acerca de las INSPECCIONES Nros. 550 y 551, así como el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 139, la ciudadana Juzgadora refiere el siguiente análisis:

“…De la declaración rendida por el ciudadano PETER ARRAIZ, dio fe ante el Tribunal una vez consultada INSPECCION N° 550, DEL SITIO DEL SUCESO Y INSPECCION N° 551 en la MORGUE, y el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 139, que ciertamente examinó el sector de mallorquín II calle primero de mayo, se constituyo en comisión en compañía de los funcionarios INSPECTOR ARMANDO ROJAS, ERAMOS DETECTIVES DE INVESTIGACION, LUIS RODRIGUEZ, JAVIER REYES y su persona, que procedió a dejar constancia de la inspección técnica del lugar, del hallazgo de una persona del sexo masculino de forma diseminada se colecto como evidencia de interés criminalístico 5 conchas, cuatro de ellas marca CAVIM y una que se logro leer en su culote marca II, de igual forma se colecto una
prenda preciosa de uso femenino conocido comúnmente como zarcillo adyacente al cadáver se colecto como evidencia un proyectil parcialmente deformado, que ciertamente realizo la INSPECCION TECNICA DEL CADAVER y logro observar múltiples orificios producidas por el proyectil de arma de fuego, asimismo indicó ante la siguiente pregunta: “…tuvo conocimiento si la persona que yacía en el suelo había salido de alguna vivienda herido o el hecho ocurrió en el sitio abierto donde hizo el levantamiento del cadáver?...” “RESPONDIO: desconozco. OTRA: tuvo conocimiento a que hora ocurrieron los hechos o fue informado? RESPONDIO: no lo recuerdo por el tiempo trascurrido, …”, no desprendiéndose elemento alguno que permita vincular a los acusados SIMON JOSE BARRERA y RIGO ALEXANDER AGUACHE, con los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA.”

Se evidencia nuevamente que no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Homicidio cometido en agravio del occiso JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (occiso), existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba. No debía considerar satisfecho su análisis con solo afirmar en una línea que no arrojaba convicción del grado de participación de los acusados sino explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación del acusado en los hechos suscitados.

- Con relación a la testimonial rendida por el funcionario ARMANDO LUIS ROJAS CORONADO, funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien depuso acerca de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 550, y la INSPECCION N° 551, la ciudadana Juez artífice de la hoy recurrida manifestó lo siguiente:

“…El valor que este Tribunal le otorga al testimonio rendido por el ciudadano ARMANDO ROJAS, reside que los hechos acaecieron en el sector de mallorquín II calle primero de mayo, lugar donde se constituyo en comisión constituida por los ciudadanos PITTER ARRAIZ, LUIS RODRIGUEZ y FRANK GUTIERREZ, y su persona, que observan a una persona de contextura gruesa en el pavimento, con múltiples heridas por disparo de arma de fuego, que se presentó una discusión entre una mujer (coromoto) acompañando del imperfecto y Nataly o Anaís que era familia de la dueña de la casa de nombre Marilu, que un familiar del occiso intercede en la discusión, que entran a escena 5 personas SIMON, DAVID, RIGOBERTO, JULIO y BRIAN, que fueron entrevistadas algunas personas quienes señalaron que Simón y otros estaban armados, que disparan, rescatan al caído, arrancan y vienen disparando desde la casa hasta el sitio donde cayó, cuya versión es confirmada por la dueña de la casa llamada Marilu, cuya declaración deberá adminicularse con la declaración que en sala de audiencia fue recibida a los restantes testigos presenciales ofrecidos por la vindicta pública, por cuanto este testimonio por sí solo no constituye plena prueba que permita vincular a los acusados SIMON JOSE BARRERA y RIGO ALEXANDER AGUACHE, con los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA”

Nuevamente se puede observar que no explica la ciudadana Juzgadora, el porqué determinado
medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados en el Homicidio cometido en agravio de quien en vida respondía al nombre de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (occiso), existiendo consecuencialmente un vacio en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba. No debía considerar satisfecho su análisis con solo afirmar en una línea que no arrojaba convicción del grado de participación de los acusados sino explicar porqué, esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación del acusado en los hechos suscitados. También se evidencia del citado análisis que la juzgadora refiere de manera ligera y genérica que la declaración del testigo se corresponde con los testimonios rendidos por los “…restantes testigos presenciales ofrecidos…”, sin mencionar cuáles son esos testigos en referencia que permitieran al Ministerio Público conocer específicamente con el testimonio de qué persona concatenó la Juez este medio probatorio…

Al respecto éstos recurrentes, reiteran que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias, acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró
probados o no, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.
Así las cosas, se puede observar y constatar que efectivamente la Sentencia hoy recurrida en apelación bajo estudio, sufre un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la Sentencia aquí analizada, NO suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, toda vez, que la juzgadora tenía la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de inculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y
cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas y/o actas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

De más está decir, que la carente motivación del fallo recurrido constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. No obstante, de la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente
el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Resulta oportuno traer a colación a título ilustrativo, lo dicho por el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), quien señaló categóricamente que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

En tal sentido, constituyendo el proceso penal la ejecución del derecho penal sustantivo y ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen lo principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático. Así las cosas, no basta que la sentenciadora mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente CUÁLES SON LOS HECHOS QUE NO CONSIDERA PROBADOS Y FUNDAMENTAR SU APRECIACIÓN CON LA EXPLICACIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA PARA DECLARARLOS IMPROBADOS.

Seria redundante recordar, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación de la sentencia recurrida, que en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una Nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de los que contiene la sentencia absolutoria impugnada, con un Juez que pueda garantizar a las partes, una sentencia verdaderamente justa garante de la tutela judicial efectiva, motivada en derecho, que satisfaga con una explicación a las partes, que no deje lugar a dudas el porqué de su decisión, sin que esta pueda ser catalogada como un capricho de la Juez actuante, todo a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y así SOLICITO sea declarado por esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SEGUNDA DENUNCIA: En el supuesto de que esta Corte Única de Apelaciones no comparta el criterio del Ministerio Público, en cuanto a la primera denuncia del presente libelo recursivo referida a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y estime que la Juez por el contrario cumplió con ese deber legal, el Ministerio Público de esta “pseudo motivación” o “motivación aparente”, conforme al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el Tribunal de Juicio desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales no los aplicó, esgrimió las siguientes consideraciones:

Llama poderosamente la atención que arguye la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, específicamente en el capítulo III de la decisión, referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en el debate, que la misma en su introducción afirma que, Cito: “…este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en los cuales participara, presuntamente los acusados SIMON JOSE BARRERA RAMOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, no pudieron ser enmarcados dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se logró demostrar la inculpabilidad de los acusados en los mismos, a través de las pruebas recibidas durante las audiencias del juicio oral y público, toda vez que no hubo testigos que pudieran dar fe a este Tribunal la participación de los mentados en los hechos donde perdieran la vida el ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA. (Fin de la cita) (Subrayado y resaltado propio)

Reitera en el siguiente capítulo denominado como” EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” las siguientes afirmaciones:

- “…en el debate se determinó que los acusados el día 08 de febrero de 2014, no desplegaron conductas ningunas que se subsumiera en los tipos delictivo previsto en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
- “… Los elementos objetivos del tipo penal no quedaron acreditados plenamente…”
- “… siendo que en el debate no se demostró la comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
- Determinado lo anterior, pudo constatar este Tribunal que no pudo demostrarse la comisión de los ilícitos penales señalados por el Ministerio Público, por cuanto con la deposición de los ciudadanos MARILU JOSEFINA RUIZ CHIRAPO, quien manifestó que efectivamente el día 08-02-2015, realizó la fiesta de su hija, lugar donde se encontraba el hoy occiso JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA, que efectivamente se presentó una pelea entre su hermana y la novia del occiso de nombre Coromoto, que en ese hecho también resultaron lesionados los acusados SIMON JOSE BARRERA RAMOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE.

De las precitadas citas, se observa que el Tribunal reitera que el Ministerio Público no logró probar en el transcurso del juicio oral y público la ocurrencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, pese a ser tajante en este particular de manera contradictoria e ilógica a su vez indica que si logró comprobarse el homicidio, cuando manifiesta lo siguiente…

…Por ello, la “sana crítica” no es en sí mismo un sistema de valoración, sino que se trata de un método conformado por reglas lógicas, conocimientos científicos y principios de experiencia, sobre las cuales debe sustentarse el convencimiento del juez, existiendo por ello entre la sana crítica y los sistemas de la libre convicción razonada y el tarifado, una relación de medio a fin.

De más está decir, que la carente motivación del fallo recurrido constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. No obstante, de la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Resulta oportuno traer a colación a título ilustrativo, lo dicho por el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), quien señaló categóricamente que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

En tal sentido, constituyendo el proceso penal la ejecución del derecho penal sustantivo y ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático. Así las cosas, no basta que la sentenciadora mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente CUÁLES SON LOS HECHOS QUE NO CONSIDERA PROBADOS Y FUNDAMENTAR SU APRECIACIÓN CON LA EXPLICACIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA PARA
DECLARARLOS IMPROBADOS.

Como solución jurídica pretendida éstos accionantes estiman que se aplique la consecuencia establecida en el primer aparte del artículo 449 ejusdem, en el sentido de anular la decisión recurrida en apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció el fallo, con prescindencia de los vicios aquí denunciados, Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

TERCERA DENUNCIA: Conforme al artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 22 en relación con los artículos 13, 157 y 346 en sus numerales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que la juez durante el juicio oral y público, incurrió en una incorrección jurídica en la sentencia por violación, incumplimiento, e interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del artículo 22 del COPP, desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales inaplicó, sin aplicar tampoco lo que representa una máxima de experiencia.

La violación de la ley por errónea aplicación dada la falta manifiesta en la motivación de la decisión recurrida invocada en la primera denuncia del presente libelo recursivo, es decir, particularmente del sistema de apreciación de pruebas que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de libre convicción “razonada” o sana crítica, violenta estructuralmente la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. No obstante, dicha norma adjetiva penal establece lo siguiente, Citamos:

Art. 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Como punto precio, es importante a los fines de ilustrar, definir lo siguiente:

1.- LOGICA: Podemos definir la lógica como la ciencia de los pensamientos en cuanto tales: conceptos- juicios y razonamientos, y de las leyes que los rigen para que resulten correctos, verdaderos. Vale decir, que el lógico busca ante todo la corrección en el pensamiento, en el proceso de descubrimiento de la verdad. No obstante, el objeto de la lógica radica en los pensamientos, las estructuras del pensamiento expresado por medio del lenguaje en términos, proposiciones y argumentaciones, buscando la sistematización de los pensamientos que aunque referidos a los objetos, se les estudia como entes autónomos, ideales.

Stuart Mill, define la lógica como "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

Pero toda ciencia tiene ciertos puntos de apoyo, primarios y fundamentales que constituyen sus principios, que algunos denominan axiomas, enunciados evidentes por sí mismos, que no dan lugar a dudas, ni necesitan demostración. Si referimos esos principios a los objetos en general, estaríamos, en el estudio de los principios ontológicos de identidad, no contradicción, tercer excluido y de razón suficiente…

No obstante, vistas estas consideraciones teóricas, desea el Ministerio Público significar que la Juez de Juicio Nro. 02, Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS, artífice de la sentencia definitiva recurrida, debió aplicar una lógica jurídica elemental con un control de su razonamiento, o lo que a su entender, razonó frente a las pruebas que le fueron expuestas en audiencias, las afirmaciones contundentes realizadas por la víctima, los testigos y expertos. El proceso penal acusatorio que acoge la legislación venezolana, reposa también en la teoría del razonamiento correcto, ya que dicha juzgadora tenía la obligación constitucional insoslayable de razonar correctamente y NO VIOLAR LAS REGLAS QUE RIGEN EL PENSAR. Por encima de todo, rige la lógica jurídica, o sea, aquel raciocinio correcto o inferencial natural que el entendimiento realiza por un proceso de análisis o identidad de conceptos. Este raciocinio natural, que llamamos lógico, preexiste a la ley y a toda doctrina o jurisprudencia particular. Quien no observa sus cánones necesariamente debe desembocar en el error, cuando no en una verdad aparente, llamada también falacia o sofisma.

En consecuencia, no sólo la sentencia debió estar bien motivada como se explica en la primera denuncia del presente recurso, sino que también debió estar bien fundada “LÓGICAMENTE”, esto es, que se muestre el itinerario del razonamiento para que se pueda controlar por las partes agraviadas o por los jueces superiores con ocasión a los recursos ordinarios, si dicho razonamiento fue correcto y observó o atendió pues a las leyes del pensar, es decir, todas las reglas fundamentales que la ciencia de la lógica ha puesto de manifiesto desde que la concibiera Aristóteles, no debió entonces la Juez de Juicio, vulnerar las leyes de la razón.

Precisamente el error in cogitando, en el que incurrió la Juzgadora, fue en la falta de motivación
denunciada, ya que si bien la Ciudadana Abog. MAURA FLANNERY CAMPOS, creyó que había motivado la sentencia absolutoria proferida en fecha 19-12-2016 y publicada en fecha 03-01-2017, por lo que las consideraciones esgrimidas en el fallo jamás podría considerarse una motivación válidamente existente. Ni siquiera como una motivación aparente, insuficiente, defectuosa en sentido estricto, porque simplemente NO EXISTE, no hay motivación, incumpliendo sus afirmaciones y negaciones con los principios de verificabilidad y de racionalidad, por cuanto esos razonamientos ilógicos así como la fundamentación que sustenta la misma, debió expresar de tal manera que se pueda verificar, esto es que los motivos deban ser claros y expresos, lo cual proscribió toda formulación manifiesta en lenguajes oscuros, vagos y ambiguos o tácitos, resultando ser que dicha sentencia, no es producto de un correcto acto de la razón, sino por el contrario, resultó en un fruto de la arbitrariedad.

De modo que, si bien las reglas del sano juicio o de la sana crítica no son normas de valoración legal, sí que son indicaciones que la ley hace al juez del modo de valorar la prueba, es decir, que la ley no impone al juez el resultado de la valoración, pero si le impone el camino o el medio, en concreto el método de cómo hacer la valoración: ese método es el de la razón y la LÓGICA. En ese sentido, las reglas de la sana crítica, no son reglas legales ni tasadas, sino normas comunes a todo ser humano, es exclusiva de los Jueces y Magistrados, basados en la razón, la lógica, en definitiva en las máximas de experiencia. La Juez debió convencerse a través de los que constituyen máximas de experiencia generales y admitidas lógicamente por la sociedad en la que actúa y desempeña su función quedando excluida, pues no solo la arbitrariedad, sino la utilización de criterios exclusivamente personales.

2.- CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Constituyen en muchos casos los elementos decisivos de la decisión en materia de hechos, frente a un dato científico del juez quien no debe acudir a la libre valoración sin razonar, puesto que la misma no sería otra cosa que una convicción arbitraria e infundada.

Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

No debió la juzgadora desestimar el valor probatorio de los testigos GREINVAN JOSE DOMINGUEZ RAMOS, COROMOTO DEL VALLE MARTINEZ FUENTES, JESUS RAFAEL DOMINGUEZ REBOLLEDO ni mucho menos aun el del funcionario investigador ARMANDO LUIS ROJAS CORONADO, toda vez que consideramos que dicha sentencia resultó arbitraria por ser contraria a la justicia penal, a la razón, a la Constitución Nacional y la ley adjetiva penal, dictada sólo por la voluntad y capricho del Tribunal, toda vez que los cimientos que la originaron fueron un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso; la decisiva carencia de fundamentación, el menoscabo del debido proceso con violación del orden constitucional y legal sin afianzar la justicia, un fallo emitido que no significa una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, puntualizadas en el primer capítulo, excediendo los límites propios de la razonabilidad, también padece de quebrantamientos, omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo invalida como acto jurídico por groseros errores contrariando un adecuado servicio de justicia a favor de la víctima.

3.- MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.

La errónea aplicación de estos tres principios de la sana crítica racional, establecidos en el artículo 22 del Código Adjetivo, a saber, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sobre la apreciación de las pruebas que le fueron expuestas, ya que la justificación dada soberanamente por la juez de juicio no dan cuenta de la aplicabilidad de esta regla adjetiva, lo cual tuvo influencia irreversible dentro del dispositivo del fallo hoy recurrido ante esta Corte de Apelaciones, ya que los acusados SIMON JOSE BARRERA RAMOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, fueron absueltos injustamente por delitos que fueron demostrados en cuanto a su ocurrencia en el juicio oral y público, extremadamente graves como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Todo esto lo que nos corrobora una vez más, además de la errónea aplicación por incumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la regla para la apreciación de las pruebas, es la inminente falta de motivación denunciada primeramente en el presente recurso, toda vez que la juez de la recurrida no valoró, analizó, ni extrajo el contenido (afirmaciones y negaciones) de cada órgano de prueba evacuado para posteriormente concatenarlos unos con otro y seguro se daría cuenta que está más que clara la ocurrencia del HOMICIDIO, y NO le quedarían “dudas” sobre la participación del acusado de autos, si realmente hubiese aplicado la lógica, la ciencia y una verdadera máxima de experiencia…

…En consecuencia, ante tales violaciones por errónea aplicación de las supra mencionadas normas jurídicas, SOLICITAMOS se declare con lugar la presente denuncia, en virtud que es claro que la juez no aplicó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que constituyen la sana crítica racional para proferir el fallo que se recurre, incumpliendo con su deber establecido en el artículo 157 del COPP, referido a emitir una sentencia realmente fundada en derecho, con lo cual, viola de manera inequívoca el derecho a obtener justicia a la víctima mediante la articulación de un proceso debido y adecuado, y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público pues se hace necesaria el respeto irrestricto a los principios de inmediación y contradicción de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

Vistas todas las consideraciones realizadas es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita a esta honorable Corte Única de Apelaciones, revoque, la sentencia definitiva absolutoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 03 de Enero de 2017, mediante la cual se absolvió a los acusados SIMON JOSE BARRERA RAMOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la misma no está ajustada a derecho y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado y donde no surjan los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo.

CAPITULO VII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En tal virtud, por los argumentos de hecho y derecho explanados en el presente RECURSO DE
APELACION DE SENTENCIA de conformidad con el Artículo 444 Ordinal 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva pronunciarse sobre los siguientes pedimentos :

PRIMERO: Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el RECURSO INTERPUESTO con los demás pronunciamientos de Ley.

TERCERO: SE ANULE EL FALLO RECURRIDO.

CUARTO: Se ORDENE la celebración de UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO en un Tribunal distinto al que profirió la Sentencia recurrida.

QUINTO: Que se MANTENGA INCOLUME y ratifique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Acusado JOSE GREGORIO NAVARRO, en virtud que concurren los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista al efecto suspensivo ejercicio en audiencia.…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la abogada JENNY LOPEZ AVILA, en su condición de defensora de Pública del imputado SIMON JOSE BARRERA RAMOS, dando contestación al presente recurso, en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. JENNY LOPEZ AVILA, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Octava Penal Ordinario, actuando en este acto en representación del ciudadano SIMON JOSE BARRERA RAMOS, plenamente identificado en las actas procesales signadas con el Nº BP01-P-2014-000699, me dirijo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunal decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano antes identificado.

CAPITULO II
DENUNCIA EL RECURRENTE

PRIMERA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La Representación Fiscal invoca en su escrito de apelación el artículo 444º numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia basado en…

Al respecto ciudadanos magistrados de la corte se observa que el juez motiva los aspectos por los cuales no le da valor probatorio a las pruebas testimoniales, haciendo uso adecuado de los razonamientos que se corresponden al artículo 22 de la norma adjetiva penal, y se evidencia de manera congruente, como el Tribunal valoro a estos testigos como referenciales por que no surgen elementos para incriminar a mi asistido; así como el Tribunal A quo utilizando las reglas del correcto razonar, compara cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales, las cuales en su conjunto permitieron llegar a esa convicción.

La vindicta publica en su primera denuncia señala lo relativo a la falta de motivación de la decisión y del contenido de la misma se desprende que efectivamente valoro cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Publico, así como la decisión contiene un verdadero análisis de las pruebas, expresando el tribunal en su sentencia los elementos que merecen valor probatorio, y expreso a demás las razones por las cuales el tribunal llego a esa conclusión dejando el tribunal aclaradas todas y cada una de las circunstancias de cómo ocurrió el suceso, llevándose a cabo una adecuada motivación de la decisión judicial y ha dejado un todo armónico ya que explica detalladamente todos los elementos probatorios y no parte de ellos.

El tribunal A quo actuó de manera jurisdiccional al motivar su sentencia, se sometió a los puntos debatidos en el proceso ya que señala…

Siendo así, el Tribunal a quo ha analizado todos los elementos concurrentes en el proceso, y no a capricho o arbitrariedad. El hecho es que no consiguió abundantes elementos que incrimine a mi asistido SIMON JOSE BARRERA RAMOS y por tal razón lo declaró inculpable, ni siquiera lo consiguieron con evidencias de interés criminalístico que guarden con el hecho objeto del proceso.

SEGUNDA DENUNCIA: Invoca en su escrito de apelación el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El Tribunal A quo en su sentencia analizo exhaustivamente todas las pruebas ofertadas durante el juicio oral y publico, toda vez que no hubo testigos que pudieran dar fe a este tribunal de la participación de mi defendido en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

Al respecto ciudadanos magistrados de la corte se observa que el juez motiva los aspectos por los cuales no da valor probatorio a las pruebas testimoniales, haciendo uso adecuado de los razonamientos que corresponden al artículo 22 de la norma adjetiva penal, y se evidencia de manera congruente, como el Tribunal valoro a estos testigos como referenciales por que no surgen elementos para incriminar a mi asistido; asi como el tribunal A quo utilizando las reglas del correcto razonar, compara cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales, las cuales en su conjunto permitieron llegar a esa convicción.

TERCERA DENUNCIA: Invoca en su escrito de apelación el artículo 444 numerales 5º del Código Orgánico Procesal, relativo a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

No hubo contradicción, ni logicidad por el contrario se cumplieron con todos los principios fundamentales que rigen el proceso penal el Tribunal A quo analizo de manera contundente el art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo señala el Ministerio Público ya que la apreciación de las pruebas se rigió por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sana crítica y a través del contradictorio valoro las testimoniales lo que conllevo a la convicción de su decisión siendo acertada congruente y lógica.

CAPITULO IV

PETITORIO

Es por todos los argumentos antes expuestos y en virtud de la falta de fundamentos del presente Recurso de Apelación de Sentencia, Solicito que el mismo sea declarado inadmisible por infundado y sin lugar por la Corte de Apelaciones ordenándose la inmediata libertad de mi asistido quien fue declarado INCULPABLE por el tribunal de juicio de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de juicio Nº 02 de Barcelona…”

Emplazado como fue el abogado HECTOR HERNANDEZ, en su condición de defensor de Confianza del imputado RIGO ALEXANDER AGUACHE, dando contestación al presente recurso, en los siguientes términos:

“…Yo, HECTOR HERNANDEZ, procediendo con el carácter de Abogado de Confianza del ciudadano RIGO ALENXANDER AGUACHE, ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2017 por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia Definitiva publicada por ese Tribunal en fecha 03 de Enero de 2017, mediante la cual DECRETO LA ABSOLUCIÓN Y POR ENDE LA LIBERTAD PLENA…estando dentro del lapso para responder el Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión proferida, paso a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Diciembre del año 2016 se llevo a efecto la conclusiones del Juicio Oral y Público, en el cual el Tribunal a-quo una vez oídas las partes, paso a decidir sobre el asunto, declarando Sentencia Absolutoria, prevista en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penall, decretando como consecuencia de ello “EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DE LA CONDICIÓN DE ACUSADO Y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RIGO AGUACHE, por considerar que NO obtuvo un acervo probatorio suficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados…..”. después de leída la Sentencia, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y en la misma Audiencia de Juicio anuncio el Recurso de Apelación previsto en el artículo 374 en relación con los artículos 430 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión sin fundamentación alguna. Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que no nos encontramos en presencia de una Audiencia Oral de presentación de detenido o en una Audiencia Preliminar, donde todavía no es la oportunidad de evacuar los elementos probatorios o pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público y por la defensa como para que se otorgue libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad, pudiendo ser factible de acuerdo al caso la opción legal del caso suspencivo…

CAPITULO I
DE LAS INFUNDADAS DENUNCIAS

PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA DECLARATORIA DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
En cuento a esta denuncia, la defensa con plena propiedad, en conocimiento tanto del derecho, como de los hechos que emergen de la mera revisión de las actas que conforman, RATIFICA la Sentencia Absolutoria, en todas y cada una de sus partes, de fecha 3 de Enero de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y como consecuencia de ello decreto la Libertad Plena a favor de mi defendido RIGO ALEXANDER AGUACHE.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hilvanando el orden de la maliciosa e influenciada Primera Denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público, al denunciar la falta de motivación de la Sentencia Absolutoria; ello es ABSOLUTAMENTE FALSO, ya que la Juez a quo en la recurrida SI MOTIVO la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis, comparación e interpretación de cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio…

Es de observar ciudadanos Magistrados, que de acuerdo a las declaraciones de todos los testigos en su conjuntos bien sean promovidos por la Fiscalía, como por la defensa se puede evidenciar o demostrar fehacientemente la realización de la comisión del delito de homicidio, pero no existe el mas mínimo elemento de índole criminalístico que se haya alegado, probado y evacuado en Juicio, que subsuma la conducta de mi defendido en el tipo penal, con estas disposiciones queda demostrado fehacientemente que los acusados después de estar heridos no se movieron del interior de la vivienda, que ninguno de ellos observo a los acusados portando armas de fuego y mucho menos disparado…

Es por todo lo anteriormente expuesto que defensa de RIGO ALEXANDER AGUACHE, solicita SEA DECLARADA SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta en el escrito recursivo en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL 2 DE JUICIO. Así pido sea declarado por ese Tribunal del Alzada.

SEGUNDA DENUNCIA: MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a esta denuncia, no existe ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia Absolutoria, ya que la Juez A quo, de manera clara, detallada, precisa, coherente, exhaustiva, a señalado y mantenido a lo largo de la recurrida, que el delito de homicidio quedo demostrado en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico con los testimonios de los expertos y funcionarios actuantes en la sala, y controladas por las partes, esta juzgadora los valora como prueba correctamente incorporadas al debate de los cuales surgen la suficiente convicción, que en el presente caso ciertamente hubo un homicidio…

…el Fiscal del Ministerio Público, también señala en su segunda denuncia que la Juez A quo no considero la advertencia del cambio de calificación, de coautores en el delito de homicidio calificado cometido con alevosia…

Es por todo lo anteriormente expuesto que defensa de RIGO ALEXANDER AGUACHE, solicita SEA DECLARADA SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta en el escrito recursivo. Así pido sea declarado por ese Tribunal del Alzada.

TERCERA DENUNCIA: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22, 13, 167 Y 346 EN SUS ORNINALES 3 Y 4 (DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL) EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS CONSTITUCIONALES 22, 49 Y 257.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a esta denuncia, no existe ninguna errónea aplicación de los articulos en meción, la Juez A quo fue clara, precisa al analizar y explicar cada una de las pruebas a lo largo de su sentencia las razones que que la llevaron a dictaminar o a concluir de forma razonada, respetando los parámetros del artículo 22 del Codigo Organico Procesal Penal, tomando la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, la cual la Juez respeto al tomar su decisión, y asi lo hemos analizado- supra en cada linea del escrito de contestación del presente recurso…

Es por todo lo anteriormente expuesto que defensa de RIGO ALEXANDER AGUACHE, solicita SEA DECLARADA SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta en el escrito recursivo. Así pido sea declarado por ese Tribunal del Alzada.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el caso de admitir el presente Recurso de Apelación, solicitamos que el mismo sea declarado SIN LUGAR Y RATIFICADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO CESE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, QUE LLEVAN MAS DE TRES LARGOS AÑOS LA CUAL SE HA MANTENIDO POR MERO ANTOJO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO…”



DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, publicada en extenso en fecha tres (03) de enero de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

SIMON JOSE BARRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.172.272, de nacionalidad venezolano, natural de Monagas, donde nació en fecha 23/07/1991, de 23 años de edad, residenciado en Sector Mayorquín II, Calle Principal, Casa sin número, Estado Anzoátegui.

RIGO ALEXANDER AGUACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.870.877, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/07/1990, de 24 años de edad, residenciado en Sector Mayorquín II, Calle Las Flores, Casa sin número, cerca de la Licorería la Boca del Lobo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que en fecha 19 de diciembre de 2016, se dictara el dispositivo del fallo en el presente asunto seguido en contra de los mencionados acusados, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que está afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de unos hechos punibles, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva están consagrados como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que en el presente asunto se les atribuía su participación o autoría a los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA RAMOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, no obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO que en el presente asunto por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA RAMOS y RIGO ALEXANDER AGUACHE se encuentra tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 de la misma Ley Penal, los cuales disponen: “El que Intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…” y “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán la siguientes penas: 1.- Quince a veinte años… por motivos fútiles e innobles…” Supone este tipo delictivo la acción de dar muerte a alguna persona intencionalmente por motivos fútiles o innobles, es decir despojar a alguien de su vida por razones frívolas, triviales o ignominiosas, lo cual es severamente castigado por nuestra leyes sustantivas penales.

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal dispone lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, ….en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo …”.

ASOCIACION PARA DELINQUIR. Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Este Tribunal teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, al haberse recibido el cúmulo probatorio que permitan determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados, y en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, lo cual constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de un caso respecto a las pruebas producidas en el debate de este juicio oral y público, considera este Tribunal Segundo de Juicio, que dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

En el presente caso, no se determinó la participación de los acusados SIMON JOSE BARRERA RAMOS y RIGO ALEXANDER AGUACHE en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto con los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que los acusados el día 08 de febrero de 2014, no desplegaron conductas ningunas que se subsumiera en los tipos delictivo previsto en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Los elementos objetivos del tipo penal no quedaron acreditados plenamente, ya que las pruebas técnicas realizadas fueron referentes a inspecciones del sitio del suceso y al cadáver de la victima, medios de pruebas estos que no determinaron la culpabilidad de los acusados, ya que en ningún momento con certeza se señaló a los acusados como autores o partícipes del hecho donde perdieran la vida el ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA, es decir, no quedó demostrado que los acusados de autos hayan tenido la intención de dar muerte a la víctima.

Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos así del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate no se demostró la comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

La valoración hecha por el Tribunal con respecto a las pruebas documentales, es producto de que se dieron por ratificadas en cuanto a la validez de las mismas en forma autónoma y suficiente.

Determinado lo anterior, pudo constatar este Tribunal que no pudo demostrarse la comisión de los ilícitos penales señalados por el Ministerio Público, por cuanto con la deposición de los ciudadanos MARILU JOSEFINA RUIZ CHIRAPO, quien manifestó que efectivamente el día 08-02-2015, realizó la fiesta de su hija, lugar donde se encontraba el hoy occiso JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA, que efectivamente se presentó una pelea entre su hermana y la novia del occiso de nombre Coromoto, que en ese hecho también resultaron lesionados los acusados SIMON JOSE BARRERA RAMOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE.

Asimismo, el testigo DEIVIS JESUS YANEZ BLANCO, manifestó que observó al acusado Simón Barrera apodado gordo, tirado en el suelo una vez sale por cuanto se habian ambos escuchado unas detonaciones y estaba otro muchacho que tenía un tiro en la mano refiriéndose al acusado Rigo Alexander Aguache.

Por su parte el testigo ABRAHAN JOSE AZOCAR BETANCO, indicó que el día de los hechos observó a los acusados con las lesiones que presentaban luego de escuchar las detonaciones.

La víctima indirecta JESUS RAFAEL DOMINGUEZ REBOLLEDO manifestó en esta sala de audiencias que a su hijo le habían robado el radio y otras pertenencias, también indicó que obtuvo el conocimiento de lo que había ocurrido en esa fiesta a través de testigos, que con ocasión a la pelea sostenida por COROMOTO y la ciudadana de nombre ANATAHIS, fueron perseguidos por el monte hasta que cumplieron con el cometido de darle muerte a su hijo, considerando esta juzgadora que su testimonio se apoyaba y respaldaba en lo que manifestara los ciudadanos COROMOTO MARTINEZ y GREIBAN DOMINGUEZ en sala de audiencia.

El testimonio de la ciudadana ROSA EMILIA AGUACHE, tía de RIGO ALEXANDER AGUACHE, corroboró la información de que su sobrino se encontraba herido en una mano y Simón en el pecho.

Concatenando dichos testimonios con el rendido por el ciudadano ARMANDO LUIS ROJAS CORONADO, adscrito al Eje de Homicidios del CICPC de Barcelona, quien fungió como investigador y jefe de comisión, manifestando en esta sala que una vez iniciada la labor de investigación de campo, les informaron que la víctima no era del barrio, sino que se encontraba en una fiesta, que allí hubo una discusión entre una mujer de nombre COROMOTO novia del occiso y la ciudadana ANATALYS que era familia de la dueña de la casa de nombre MARILUZ, en esa misma fiesta había un familiar del occiso quien interviene y este le dice que se lleve a COROMOTO porque son la familia de la otra muchacha y se la llevan y en ese momento se escuchan las detonaciones resultan heridos dos ciudadanos quien luego quedaron identificados como SIMON BARRERA y RIGO AGUACHE, el primo que había salido a dejar a Coromoto se devuelve y escucha varios tiros, se devuelve y le dice al occiso que se suba a la moto y él le dice me dieron y los demás siguen disparando, el fallecido hace varios disparos y este muchacho sigue en la moto y se para, se lanzó a un canal y se escondió, versión que se confirma con la dueña de la casa llamada Marilú, guardando conexión además con el dicho del testigo GREINVAN JOSE DOMINGUEZ RAMOS, primo del occiso quien refirió que efectivamente ese día fue para mallorquín con el primo el difunto a una fiesta, cuando están adentro y se devuelve hacia afuera consigue la pelea entre la comadre de el Coromoto y otra, en eso coromoto le partió la cabeza a la comadre de el, en eso había unos muchachos y le dijo que tenían problemas con el, indica que efectivamente saco a coromoto de la fiesta y cuando se regresa y le dice vámonos, salen todos los chamos de la fiesta en eso le dice vámonos, le dice llévate a coromoto más lejos que los chamos que estaban allí la quieren matar, el se la llevo más lejos, luego el occiso se monta con él en la moto y le jalan el radio de la policía, en eso el peló el revólver y dispara tres veces, y después los que estaban en la fiesta le dieron a el un poco de tiros por la espalda, en eso le dijo párate que me dieron cuando se para, lo baja de la moto y ya el revolver se había caído, cuando ve los chamos persiguiéndolo en una moto, arrancó con Coromoto y allí fue que se tiro en el arroyo y allí le dispararon a él también y allí cuando se devuelve lo consiguió a su primo que le habían dado un poco de tiros en la cabeza, manifestó que cuando le dijo a su primo que se montara con él en la moto para sacarlo del lugar, en ese preciso momento lo despojaron del radio, no observando que persona realizara tal actuar, quedó claro en la sala de juicio que no fueron los acusados los que le dieron muerte al ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA lo que llevó a esta Juzgadora a determinar que no puede atribuirse responsabilidad ninguna al acusados.

Ahora bien, resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial Constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendis del Estado.

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del acusado los representa el defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.

En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule a los acusados con el hecho objeto del debate. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta que la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra de los acusados acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referir que todo Juzgador está obligado a decidir en favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados SIMON JOSE BARRERA RAMOS y RIGO ALEXANDER AGUACHE ni principal ni accesoriamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 02, DECLARAR ABSUELTO a los referidos acusados en la comisión de dichos tipos penales al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INCULPABLES a los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.172.272, de nacionalidad venezolano, natural de Monagas, donde nació en fecha 23/07/1991, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero , estado civil soltero, residenciado en Sector Mayorquín II, Calle Principal, Casa sin número, Estado Anzoátegui y al ciudadano RIGO ALEXANDER AGUACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.870.877, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, profesión u oficio obrero , estado civil soltero, donde nació en fecha 09/07/1990, de 26 años de edad, residenciado en Sector Mayorquín II, Calle Las Flores, Casa sin número, cerca de la Licorería la Boca del Lobo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia, Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA RAMOS y RIGO ALEXANDER AGUACHE y cesa la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las Costas del Proceso; en cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día tres (03) de mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Regístrese y publíquese… ” (Sic).


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 25 de mayo de 2017, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“….En el día de hoy, Jueves (25) de Mayo de 2017, siendo las 02:32 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERLES, en su carácter de de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 03 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA CAMPOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-000699, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículos 83 ambos del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículos 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior y Presidente, la Dra. Luz Verónica Cañas, Jueza Superior y Ponente y el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 25º del Ministerio Publica Dr. Alexander Cuellar, El Defensor Publico Dr. Rodolfo Romero, (actuando por la Unidad de la Defensa de la Dra. Jenny López en representación del acusado Simon José Barrera), Los Defensores de Confianza Dr. Héctor Hernández y Luis Gago, Los Acusados Simon José Barrera Campos y Rigo Alexander Aguache (previo traslado) y La Victima Indirecta Jesús Rafael Domínguez Rebolledo. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. Alexander Cuellar, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, actuando en mi carácter de fiscal auxiliar 25º del ministerio publico haciendo uso de mis facultades que me confiere la cN en su articulo 85, 16 y 17 de la ley orgánica del ministerio publico y 111 del COPP ratifico en su totalidad el recurso de apelación ejercido en fecha 17/12/2016 en contra de la sentencia absolutoria, dictada su dispositiva en fecha 19/12/2016 y publicada en su extenso en fecha 19/01/2017, por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio de este estado, en la causa principal Nº BP01-P-2014-00699, seguida en contra de los ciudadano Simon José Barrera Ramos y Rigor Aguache, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía, cometido en perjuicio de Jesús Rafael Domínguez Herrera, así como los punibles de Robo Agravado en Grado de Coautoror y Asociación para delinquir, el recurso que ejerce el ministerio publico se fundamenta en los articulo 444, numeral 2º y 5º del Copp, que circunscribe a tres denuncia, realizadas de manera concretas y separadas, la primera denuncia es planteada con fundamento en el numeral 2º del articulo 444 del copp, referida a que la decisión impugnada adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que al analizar el fallo impugnado se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en los numerales 3º y 4º del articulo 346 del Copp en relación con el articulo 157 y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 en relación con el 257 del CN, que prevé los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron las determinación precisa y circunstanciadas de los hechos o circunstancia que el tribunal no estimara acreditado, así como tampoco los fundamentado de hechos y de derecho, que la juez profesional tomara en cuenta para arribar la sentencia absolutoria, en el recurso se citan varias jurisprudencia, relativas a la motivación y la obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y particularmente el ministerio publico desea destacar que uno de los elementos intrínsecos de la motivación que concurre en el vicio enunciado es el incumplimiento de la suficiencia por ende como es sabido ciudadanos magistrados, cuando hablamos de una decisión que contiene una motiva insuficiente nos referimos a una seudos motivación, o motivación aparente y es precisamente que una vez analizado, el contenido del fallo impugnado, esta representación observa que en el mismo no se cumplió con los normativos y jurisprudenciales, que a todo evento vulnero los derechos y garantías que le asisten a las partes en el proceso, del capitulo denominado por la Juez como Cuarto, ,referido a los fundamentos de hecho y de derecho, se observa, con relación a la testimonial rendida por el funcionario Enrique reyes tayupo adscrito al CICPC Barcelona, del análisis genérico que realiza el tribunal no explica la ciudadana juez el porque determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados, en el homicidio cometido en agravio de la victima, así como tampoco refiere si le otorga o no valor probatorio a dicha prueba testimonial no pudiendo el tribunal dejar a la adivinanza de las partes lo que piense o cree en relación al mencionado órgano de prueba, similar situación ocurre en la insuficiente motivación respecto a la valoración de la prueba testimonial rendida por el ciudadano Piter Array quien depuso acerca de las inspecciones Nº 550 y 551, siendo importante destacar que no debía considerar el tribunal, satisfecho su análisis con solo firmar en una línea que no arrojaba convicción del grado de participación de los acusados, sino que debió explicar porque esgrimir detalladamente las razones por las cuales no se desprendía ningún tipo de participación del acusado, evidenciando que el tribunal en ninguna parte de la decisión entra a analizar las afirmaciones y las negaciones hechas en sala por este testigo, ni mucho menos que exista una concatenación o un enlace con el resto de los órganos de pruebas, de igual manera con relación a la testimonial rendida por el funcionario armando rojas, nuevamente se puede observar que no explica el tribunal el porque de determinado medio probatorio a su parecer no le permitían arribar a la plena convicción del grado de participación de los acusados, también se evidencia del análisis que se realiza el tribunal que las juzgadora refiere de una manera ligera y genérica que la declaración del testigo se corresponde con los testimonios rendidos “por los restantes testigos ofrecidos” sin mencionar cuales son esos testigos que permitieran al ministerio publico, conocer especifica mente con el testimonio de que persona, concateno la juez este medio probatorio, no obstante se evidencia que intenta el tribunal concatenar el testimonio de este funcionario con los testigos de los cuales desconocemos los nombres específicos observándose sorprendentemente que al final de esta evaluación el tribunal concluye de que ciertamente existió un homicidio pero no explica porque no se logro alcanzar el proceso de la convicción judicial, para estimar que los acusados no fueron participes del mentado homicidio por lo cual se evidencia, una clara ineficiencia, con relación con testigos Alfredo Valdivieso, además de la insuficiencia en la motivación respecto a la valoración de esta prueba testimonial, por no haber explicado el porque considero el tribunal que no daban cuenta estas pruebas testimoniales, del grado de participación o la responsabilidad penal del acusado también se evidencia de ese análisis genérico una ilogicidad no como una denuncia aparte de lo que es la motivación, sino como uno de los elementos de la valoración de las pruebas al tomar como fundamento que no se logro determinar de tal prueba, la posición física del tirador respecto a la victima no obstante se observa de una interrogante que se le realizo al funcionario que acudió como sustituto de quien originalmente practicaron la experticias, y que actualmente las conclusiones reposan en la experticia, y que debió ser confortado por el tribunal, en lugar de buscar las debilidades del experto en la interpretación de la experticia, para poder llegar a la conclusión de absolver a los acusados, a demás de ello que toma el tribunal para estimar su participación de los acusado, así como las respuestas dadas por el testigo, no se desprende que el funcionario haya firmado, que los acusados de marras no fueron los que realizaron los disparo ni mucho menos que no hayan tenido partición en el hecho, con relación al testimonio rendido por el testigo Greinbar José Domínguez, tampoco explica el tribunal el porque determinado medio probatorio a su parecer no le permitía arribar ala plena convicción del grado de participación de los acusados en el homicidio cometido, incumpliendo además con el deber de concatenar este medio probatorio con otro evacuado juicio, es ineludible destacara que del testimonio rendido por esta persona surgieron indicios suficientes para establecer nexos de causalidad, entre los disparos que observo realizar a su primo hoy occiso, cuando se resistía al robo perpetrado en su contra al despójalos del radio transmisor y donde resultaran lesionados los acusados, Simon José barrera y Luis Alexander aguache sin embargo sobre esos `particulares no existe consideración alguna por parte del tribunal, de igual manera respecto al testimonio rendido por la ciudadana Coromoto Del Valle Fuentes, no explica el tribunal de manera lógica, la crónica, congruente el porque determinado medio probatorio, arribar la plena convicción de los acusados en el homicidio refiere el tribunal de manera genérica que con respecto a esta prueba testimonial le fueron generadas dudas sin embargo tampoco señala, cuales fueron las dudas viva antes de este testigo que realiza señalamiento en sala de juicio respecto a la participación de los acusados particularmente las lesiones originadas a esto, cuando la víctima se resistía del robo y el haber observado la presencia de los acusados, cuando los perseguía en aras de atentar con la vida de estos testigos, con relación a la valoración y apreciación de las pruebas documentales, que fueron incorporadas por su lectura se evidencia lo siguientes, respecto a la experticia Nº 139, no existe análisis alguno sobre su valoración o no, sobre la experticia de anatomía patológica, tampoco existe análisis alguno sobre su valoración o no, en relación al levantamiento planimetrito y trayectoria balística tampoco existe análisis alguno sobre su valoración o no por ende no se evidencia en ninguna parte, que la ciudadana juez haya dejado constancia si valoro las mencionada pruebas documentales, o cualquier circunstancia de hechos, o en su defecto las dudas avivantes de su evacuación en el juicio oral y publico, lo cual se evidencia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en ninguna parte de la decisión esgrime el tribunal cuales fueron las dudas a que hace referencia y que haya dimanado de la acrobática, lo cual desconoce el ministerio publico y genera un estado eminente, pese a tratarse de una absolución plena y no de una absolución dubitativa o por insuficiencia probatoria, es importante traer a colación que también era obligación del tribunal tomar en consideración todo lo alegado y probado en autos siendo que el ministerio publico, en audiencia previa a las conclusiones del debate realizo las conclusiones para la advertencia de un cambio de calificación jurídica particularmente se hizo referencia a la presunta comisión del homicidio calificado cometido con alevosía no como en grado de coautoría, sino en grado de complicidad correspectiva, de lo cual pese a que el tribunal dio el tramite para que la defensa diera nuevas pruebas o para que prepara su defensa, no se obtuvo ninguna consideración por parte del tribunal respecto a esta calificación jurídica careciendo la sentencia del análisis elemental por el cual consideraba no acreditada la complicidad correspectiva en lugar de la coautoría, de considerar el tribunal de que pese a todos estos vicios denunciados entre otros que se encuentran señalados en la primera denuncia del recurso de apelación y de considerar esta alzada de que la sentencia si se encuentra motivado, y no comparta el criterio del ministerio publico, en cuanto a la primera denuncia del libelo recursivo el ministerio publico observa de esta seudo motivación, o motivación aparente, conforme al artículo 444 numeral 2º manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia en virtud de lo siguiente llama poderosamente la tensión que arguye la ciudadana juez de primera instancia en funciones de juicio nº 2, específicamente en su articulo 3 de la motivación de los hechos que el tribunal estima acreditado, en el debate, que la misma en su introducción afirma “ que este tribunal encuentra que los hechos originalmente presentado por el ministerio publico, en los cual participaran los acusados Simon Ramos y Rigo aguache, no pudieron ser enmarcados dentro de los delitos de homicidio calificado, cometido con alevosía, robo agravado en grado de coautor y asociación para delinquir, reitera de igual manera en el siguiente capitulo, denominado exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, que en el debate se determino que los acusado de fecha 11/08/2014, no acreditaron que sucumbiera en los articulo 346 ordinal 1º, en relación con el articulo 83 ambos del CP, también señala que los elementos objetivos del tipo penal no quedaron acreditados plenamente entre otras consideraciones, observando el ministerio publico que el tribunal arguye de que el ministerio publico no logro probar en el transcurso de juicio oral y publico, la ocurrencia de los delitos de homicidio calificado, cometido con alevosía, robo agravado en grado de coautor, y asociación para delinquir, sin embargo el tribunal de manera contradictoria e ilógica a su vez indica que si logro probarse el homicidio cuando manifiesta lo siguiente “analizados los testimonios de los expertos y funcionarios rendidos en sala debidamente controladas por las partes esta juzgadora los valora como pruebas, correctamente incorporada al debate, de cuales surge la convincente, de que en ciertamente si hubo un homicidio” , respecto a determinar como previamente se efectúo la existencia de la parte objetiva de los delitos que anticipadamente fueron analizados a los imputados a los acusado, todo lo cual crea la suficiente convicción que fue cometido el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innoble, en perjuicio del ciudadano Jesús Domínguez, es decir, por una parte manifiesta que no se demostró la ocurrencia de los hechos punible, a saber la calificación de los delitos acusado, pero a su vez en la misma decisión de manera simultanea indica que si se acreditaron los hechos, se pregunta entonces el ministerio publico, ocurrió o no ocurrió la comisión de los delitos de homicidio calificado, robo agrado y asociación para delinquir, se acredito o no la comisión de los delitos antes aludido le dio o no le dio valor probatorio a las pruebas evacuadas en juicio, todas esta que no consigue repuesta en la decisión aprende, por haber violado e incumplido el tribunal con los principio de la lógica elemental, principio de no co.. principio de razón suficiente, del mismo modo como es sabido el sistema de apreciación de las pruebas según lo establece el articulo 222 del CPP establece que la decisión será según la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de igual manera se evidencia las siguientes ilogicidad, afirma la ciudadana juez que del testimonio de la ciudadana Rosa Aguache, tía de la victima, corroboro la información de que su sobrino se encontraba herido en una mano y Simon en el pecho cuya afirmación que era importante para determinar que los acusados si tenia participación en la comisión de los delitos, sin embargo el tribunal dice de que no desprender situación alguna, similar situación se presento con el testimonio de Armando rojas, cuando reconoce en su seudo motivación que el mismo fue fatico en afirmar que en ese hecho resultan herido dos ciudadanos que luego quedaron identificados como Simon barrera y Rigo aguache y dice el tribunal “quienes tuvieron participación en los hechos” y aun así pese a esta afirmación ilógicamente concluye el tribunal que no se desprender grado de participación alguna, lo mismo ocurre al analizar la declaración de deivi blanco, donde el tribunal reconoce que se acredito la lesión del acusado Rigo aguache, lo cual es determinante y se corresponde con la afirmación de Coromoto, pero ilógicamente el tribunal indica de que no se desprender indicio alguno de culpabilidad sin entra a valorar esta circunstanciacion del órgano de prueba evacuado, otro punto importante donde el tribunal no cumplió con el deber de realizar un razonamiento lógico de todo lo aprobado y alegado en autos, es la absolución de los acusados por el delito de homicidio calificado en grado de coautoría, en lugar de la complicidad correspectiva que había sido objeto de debate pese a la advertencia en el debate, lo cual para el ministerio publico es ilógico absolver a una persona por un grado de calificación distinta al considerado por el ministerio publico como titular de la acción penal, además tomando en consideración que con respecto a la complicidad correspectiva debatida no se obtuvo pronunciamiento alguno, la tercera denuncia del recurso se realiza conforme al articulo 444, numeral 4º del COPP denunciándose la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en virtud de que al analizar el fallo impugno se observa que l mismo infringe las disposiciones, contenido en el artículo 22, 13, 147 346, en sus numerales 3º y 4º del COPP así como las disposiciones previstas en los artículo 26, 49 y 257 CN, toda vez que la juez durante el juicio oral y publico incurrió en una incorrección jurídica en la sentencia por violación incumplimiento e interpretación equivocada del sistema de apreciación de las pruebas del articulo 22 del COPP esto en cuanto a los principios elementales de la lógica, los cuales inaplico sin aplicar tampoco lo que representa una máxima de experiencia, explicándose en esta denuncia toda la motivación, por la cual el ministerio publico considera el incumplimiento y desconocimiento de estas normas jurídicas, y es por ello que vista todas las consideraciones que anteceden solicito revoque la sentencia definitiva absolutoria, cuyo texto integro fue publicado en fecha 13/01/2017, donde se absolvió a los acusados de autos, y en consecuencia reponga la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y publico, por ante un tribunal distinto al que enuncio el fallo impugnado y donde no surjan los vicios ya enunciado en el presente libelo recursivo, de igual manera se ratifican las pruebas ofrecidas en el capitulo sexto del recurso de apelación, referidas a la totalidad de l asunto principal Nº bp01-p-2014-000699 y la sentencia definitiva absolutoria, proferida el 09/12/2016 y publicado en fecha 03/01/2017, de las cuales bajo la institución del hecho notorio judicial esta alzada perfectamente puede constatar en el asunto principal la existencia de los vicios denunciados en el recurso de apelación, también se solicita que se mantenga encóneme la medida privativa con vista al efecto suspensivo ejercido en la audiencia oral”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: realmente de lo que ha sido su exposición, ha manifestado una cantidad de adjetivos por los cuales ha identificado lo que pudieran ser vicios en la decisión, sin embargo mucho de ellos no pueden convivir, ha dicho que existe falta de motivación, insuficiencia en la motivación, existe ilogicidad , incumplimiento y errónea aplicación, concatenados con los artículos, existe motivación? Respuesta: evidentemente el ministerio publico que la jurisprudencia previsto en el articulo m444, que ocurre cuando avisamos la doctrina, cuales son esos requisitos, la insuficiencia, la ilogicidad y la intrínseca, por ende a consideración de esta representación existe ineficiencia en la motiva, considera que esas motivación, porque es simplemente me pronuncie con respecto a esta prueba, pero no explico, pero insiste Otra: Respuesta: existe ilogicidad como requisitos. Otra: en el caso del incumplimiento menciona usted que existe un incumplimiento o existe una errónea aplicación? Respuesta: violación de la ley porque erróneamente aplicada el artículo 22 el sistema de valoración de las pruebas, con lógica, por ende el articulo 13, el articulo 157 que una decisión no es motivada, por eso fue erróneamente aplicada. Otra: usted hace referencia del articulo 26 y 49, entendemos que es un elementos mas de su exposición? Respuesta: una decisión que no es fundada en derecho. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Dr. Rodolfo Romero, en su condición de representante del acusado Simon José Barrera, quien expone: “Buenas Tardes, esta defensa actuando por la unidad de la defensa, ratifica en toda y cada una de sus partes la contestación del recurso de apelación, asimismo señala que la juzgadora teniendo como norte el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia con base en los principio de inmediación, concentración y oralidad, y al haberse permitido los medio aprobatorios, de forma precisa y circunstanciada y en aplicación a la sana critica, en observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos la cual constituye un modo correcto de reflexionar y pensar en un caso respecto a las pruebas ofrecidas en este debate, el tribunal segundo de juicio considero que dada las circunstancia como ocurrieron los hechos y así promovida las partes, no pudo el ministerio publico demostrar cual fue la conducta desplegada en la comisión de los delitos de homicidio y robo gravado, y ahora prende alegar su propia torpeza, esta defensa solicita a esta honorable corte que ratifique la sentencia absolutoria dada por la juzgado de juicio nº 2 y que se haga efectiva desde esta misma sala la libertad de mi defendido”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Héctor Hernández, en su condición de representante del acusado Rigo Alexander Aguache, quien expone: “buenas tardes, en primer lugar la defensa ratifica el escrito de contestación como efecto al recurso de apelación con efecto, donde se queda plasmado todos los conceptos que desvirtúan la pretensión del ministerio, en primer lugar en cuanto la denuncia del ministerio publico, considera la defensa que completamente falso ya que como podemos observar en la recurrida la juez, preciso, analizo y concatenas cada uno de los elementos llevados a juicio en cuanto a la parte objetiva del delito la juez a quo, señalo que todas las experticia señaladas se demostró la materialidad del delito y así lo demostró claramente en su recorrido, en cuanto a ,la parte subjetiva del delito, de la declaración aportada por los testigos en el juicio oral y publico, la juez considero que no se demostró por parte del ministerio publico, que alguno de los testigos presentados por el ministerio publico o por la defensa, ningún testigo señalo que nuestro defendido haya formado parte en la riña que supuesta mente se llevo en esa fiesta también concluyo la juez a quo., que el fiscal no demostró que mi defendido haya sido una persona de las que estaba en ,la fiesta que tenia una arma de fuego o lo vieron accionando la misma, también considero la a quo que el fiscal no determino que nuestro defendido salio a la persecución del hoy occiso, ya que el hoy occiso perdió la vida a 300 metros donde se estaba llevando la fiesta, tampoco probo el ministerio publico que mi defendido pertenezca a una banda criminal para llegar a determinar delito alguno, por otro lado la juez a quo, señala que se demostró analizado, valorado y precisado que el hoy occiso hizo disparo en la vivienda donde se llevaba la fiesta que mi defendido nunca tuvo contacto con la victima, que la victima tuvo varias discusiones y disparo en varias oportunidades, eso quedo claro en la audiencia oral y quedo demostrado la conducta de mi defendido por los tipos penales de los actuales se le acusaba, es también falso lo que he escuchado que la juez tenia que estimar la prueba y analizar, porque supuestamente el testigo había señalado a mi defendido, en ningún momento no hay ningún reconocimiento que afirme y señalado a mi defendido como participe del hecho, de las declaraciones que depusieron los testigos presentes, todo señalaron que mi defendido señalo que mi defendido fue impactado por una bala, cuando ella salio vio a mi defendido y otro heridos en la sala de la fiesta y en ningún momento ellos se movieron de allí, ellos fueron movidos cuando los llevaron al CDI, todo ellos quedo demostrado en la sala, ni mucho menos que mi defendido haya participado en los delitos aquí cometido, en cuanto a la segunda denuncia, señala que la juez tenia que expresar porque ella pensó que los acusados no estaba incursos en los delitos rosa aguache, deivi blanco y coromoto martines, no puede el ministerio publico si mi defendido estaba herido era participe en la comisión del delito, estos testigos manifestaron que si es cierto de que ellos estaban herido y dejaron claro de que ellos nunca se movieron porque estaban herido, uno estaba herido en pecho y el otro en una mano, ellos nunca tuvieron contacto con el hoy occiso, en cuanto a la segunda denuncia que señala el ministerio publico, de que el solicito la advertencia, si lo solicito pero, la juez considero que no habían elementos para subsumir la conducta de mi defendido, para declarar ella la culpabilidad en cuanto al delito de homicidio, es por eso que se desvirtúa, porque cuando existe el delito de homicidio es improcedente la figura de complicidad correspectiva, sin embargo al momento de dictar su sentencia absolutoria, lo hizo por la comisión de los delito de homicidio calificado, en cuanto a la tercera denuncia, la juez cumplió con todas las normativa legales, ya que analizo y motivo lo que fue su sentencia, mas bien si hablamos de la tutela judicial efectiva, el estado no le ha dado una respuesta ya que lleva mas tres años por un delito que no cometió, donde la juez a quo declaro la sentencia absolutoria, considera la defensa que ese efecto suspensivo planteado por le ministerio publico, es un acto de mala fe, por que no es lo mismo donde en una audiencia de presentación no se han evacuado las pruebas, pero en un juicio ya quedo demostrado y se evacuaron todas las pruebas, consideramos que es una apelación improcedente e inconstituyente, ya viola el articulo 49 CN y el articulo … ordinal 4º del CN, lo mas lógico es que el fiscal del ministerio público ejerciera el recurso ordinario, hoy hace una mes que paso al internado de puente Ayala donde caso pierde la vida, donde solicitamos se niegue el recurso interpuesto por el ministerio publico, tomando como norte el derecho a la libertad, a la celeridad procesal y a la dignidad humana”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted ha mencionado dentro de su explicación a los fines de contradecir, que algún momento su defendido se encontraba a mas 300 metros y que ellos lo corrobora? Respuesta: en la recurrida se demostró delante de los testigos que el occiso hizo unos disparos se monto en una moto, y estaban unas persona que manifestaron que donde ocurrió los disparo fueron a 300 metros cuando el iba ya en la moto, de donde estaba la fiesta. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima Indirecta Jesús Rafael Domínguez Rebolledo, quien expone: “buenas tardes, he escuchado tantas cosas acá en esta tarde, tienen derecho a la vida, derecho a la familia, y donde quedan los derechos de mi nieto, mi hijo disparo y hubieron varios herido no veo que mi hijo le disparo a una multitud, pero si no hubo esa cantidad de herido, yo pido justicia, mi hijo dejo tres hijo y hasta hoy no veo haya culpable, todo los tiros que tenia mi hijo fueron en la espalda, yo como victima pido justicia, primeramente por esos niños que quedaron desamparados, yo no he visto el primero que cometa un hecho lo declare , el único delito que cometió mi hijo fue asistir a una fiesta donde tiene una comadrita, y como queda un padre con el único hijo que tuve en la vida, no pido venganza, pero la justicia divina y terrenal se encargara de eso, si ellos tenían en derecho a la vida y mi dijo también tenia derecho a la vida, en ningún momento salio venganza para estos jóvenes, porque quien paga es la familia, así como lo estoy pagando yo tengo que trabajar para mantener a mis nietos, hoy le doy gracias a dios por la ayuda de este fiscal”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al acusado Simon José Barrera Campos, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “buenas tarde, yo en verdad como lo dije en la primera palabra yo no tengo nada que ver yo, estaba en una fiesta y escuche una pelea y me asome en porche y lo que recibí un disparo y luego me desmaye y cuando desperté me encuentro en el hospital esposado y me dijeron que yo había matado un policía, pero yo en verdad quisiera salir porque tengo a mi madre enferma de cáncer y quisiera estar con ella. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al acusado Rigo Alexander Aguache, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “buenas tardes yo lo que puedo decir es que el señor occiso no lo conocía, yo le doy gracia a dios que la bala que me dieron a mi me la dieron en mi mano derecha, doy gracia porque me la dieron a mi y no a mi hijo, yo nunca había visto a ese señor y yo estaba en una fiesta, yo estoy en el internado, corriendo peligro en ese lugar sin tener nada que ver en esto, ya perdí mis hijos, ya he perdido a toda mi familia. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. Alexander Cuellar, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “el ministerio publico una vez escuchada las exposiciones de los representante de las defensa me voy a referir únicamente a las consideraciones hechas por el ciudadano defensor Héctor Hernández quien asiste al acusado Rigo aguache, puesto que a consideración de quien a qui expone que la exposición hecha por la defensa no guarda con frecuencia, las cuales eran objeto de esta defensa, el defensor de confianza hace alusión a una serie de consideraciones desde el punto de vista de los hechos, tomando en cuenta circunstancias que fueron alegadas durante el debate, por testigos propuestos por la defensa muchos de ellos que ni siquiera presenciaron los hechos y a saber de que la juez resolvió absolver a su representado en base a esa pruebas testimoniales, no debemos olvidar que la valoración de las pruebas no es de manera caprichosa ni arbitraria, ni tampoco conveniente, el acervo probatorio debe concatenarse entre si, es decir, concatena una prueba con otra, extraer las afirmaciones de los testigos para enlazarlas con las afirmaciones a su vez hecha por el resto de los órganos de prueba, de manera de que si el juez considera de que una determinada prueba no se puede concatenar con otra, es deber ineludible del juzgado hacerlo constar en la sentencia no puede dejar a la simple adivinanza de las partes como bien se indico principalmente, lo cree o piensa en relación a un determinado órgano de prueba, el termino es precisamente el que debe suministrar el material suficiente para que las partes entienda el porque de la materia decidida, no puede haber silencio, también tiene que tomar en consideración todo lo alegado en el debate, en el presente caso el ministerio publico, hizo valer en las conclusiones del debate de cuales pruebas testimoniales, el tribunal perfectamente podía alcanzar la convicción judicial, son tres testigos claves que no fueron valorados, por una parte el primo del occiso de nombre Greiba Domínguez, que dice este testigo que cuando intento sacar al occiso de la fiesta donde se había originado una conmoción especie de una riña, y del occiso abordar el vehiculo tipo moto, era perseguido por los acusados quienes intentar despojarlo tanto del arma de fuego como del radio transmisor, es precisamente en ese momento cuando la víctima, en aras de resguardar su vida y su integridad física, acciona su arma de fuego y logra herir a los dos acusados que se encuentran presente en esta sala y que han reconocido las lesiones una de ellas en la mano, que perfectamente demuestra la veracidad de estas afirmaciones, y el otro de ellos en un intercostal, no obstante al forcejeo que existió en ese forcejeo, se cae el arma de fuego y la victima recibe, como lo indico la victima un impacto de proyectil en la región posterior le dice a su primo déjame acá que ya me dieron y continua los ciudadanos acusados persiguiendo al primo de la victima quien corrió para resguardarse de igual manera, consiguiendo en el camino a pocos metros a la novia del occiso, de nombre coromoto a quien mota en su vehiculo tipo moto y corren para resguardarse de igual manera mientras eran perseguidos por los acusados, viéndose en la imperiosa necesidad de lanzarse con todo y vehiculo automotor en un canal de alivio mientras recibían disparo por parte de estas personas, y que dice la novia del occiso en sala de juicio que mientra se hacia la muerta pudo observar a uno de los acusados que se encuentra presente en la sala por la herida que tenia en la mano, pudiendo escuchar, cuando se quejaban estando presente en el lugar y creyeron que se encontraban desvalidos por no creer que muertos esos dos testigos y adicionalmente un funcionario actuante al CICPC ajeno a los hechos que realiza su investigación pudo perfectamente arribar a la convicción de que los hechos se había suscitado de esa manera, esa concatenación de estas tres pruebas básicas que se hicieron valer en el debate, el ministerio publico no tuvo respuesta alguna, la juez no explica porque esa tres pruebas testimoniales, a su parecer a su convicción, no pudieron concatenarse en su intento de motivación al realizar un análisis genérico respecto a la valoración de estas tres pruebas por separado ni siquiera los concatena con el resto del cúmulo probatorio y es precisamente por ello que se denuncia la falta de motivación, adicionalmente sobre la complicidad correspectiva el ministerio publico actuando como parte de buena fe, con objetividad durante el transcurso del juicio al haberse determinado y quedando acreditado la presencia de estos dos acusados en el hecho advirtió la calificación jurídica respecto a la complicidad correspectiva, tampoco indica el tribunal el porque absolvía por esta calificación, absuelve a los acusados, tomando en consideración el grado de participación que inicialmente le había sido atribuido desde el inicio del proceso, sin embargo con respecto a la complicidad correspectiva no hubo pronunciamiento alguno, ni siquiera fue mencionado en la fundamentación jurídica del texto integro de la sentencia, sobre el argumento de que el ministerio publico ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo de mala fe, es ineludible para quien exponer hacer referencia acá, de que el ministerio publico no actúa de forma caprichosa, el ministerio publico sujeta su actuación a las atribuciones constitucionales y legales y una de esa atribuciones es precisamente el ejercicio de los recurso que se encuentra establecido de manera taxativa en el COPP, eso no lo invento el ministerio publico, eso esta en la ley que a su interpretación debió haberse ejercido de manera ordinaria y no debajo de esa figura, lamentablemente a esta representación no le correspondido estar al inicio del juicio sino a la conclusiones, pero se pudiera originar sentencias contradictorias, porque en este mismo asunto penal existe una compulsa que se le sigue a otro ciudadano Julio Cesar Acosta Cabrera, cedula BJ01-P-2014-000063, la cual reposa incluso antes de haberse apertura el debate en el mismo tribunal de juicio Nº 2 , sin embargo desconoce este representante fiscal, el porque se celebro el juicio con esta dos persona y quedo pendiente la compulsa, a quien se le atribuye los mismos delitos que a los acusado, imagínese el daño irreparable, tanto para las victimas como el ministerio publico, permitir la libertad de estas dos personas, consentir una decisión que contradice la normativa legal, constitucional prevista para ello, se ha hablado de equidad cual seria la justicia para la victima, es por ello que el ministerio publico no actúa de manera caprichosa, de manera que tomando todo en consideración todos estos aspectos no me que mas que ratificar en toda y cada una de sus parte el recurso de apelación ejercido en su oportunidad, por que adolece de los vicios denunciados, y a los que se contrae el recurso de apelación, y por ellos que solicito que se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y publico, con prescindencia de los vicios. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor Publico Dr. Rodolfo Romero, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “esta defensa publica es del criterio que esta corte debe ratificar la sentencia absolutoria, donde se demostró la inocencia de mi defendido, conforme a lo establecido en la norma, solicito se haga efectiva la libertad de mi patrocinado desde esta misma sala. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Héctor Hernández, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “la defensa escucho con atención lo manifestado por el ministerio publico, donde un testigo Greimer Domínguez, donde señala que mi defendido fue quien le quito el arma, no existe ninguna prueba, que haya demostrado que mi defendido tuvo la intención de que mi defendido haya sido el culpable de cometer ese delito, el dijo que no reconocía a ninguna de las personas ni a despojar del radio transmisor, también habla de la testigos coromoto esta ciudadana en ningún momento señala a ninguno de los acusados, en ningún momento quedo demostrado, no entiendo como el ministerio público concluye, es buena recalcar el ministerio publico, que obvio a la dueña de la casa, donde esta señora siendo comadre del hoy occiso manifestó que su compadre había hecho disparos en la fiesta, y cuando se monto en la moto con primo también efectúo disparo, con esto quiero concluir que de estos tres testigos mi defendido haya tenido particip0acion en el hecho ocurrido, otra cosa es que el ministerio publico dice que existe una compulsa, entonces porque no advirtió sobre esa compulsa al tribunal de juicio, pero yo tengo conocimiento de que ese muchacho admitió los hechos, con esto quiero ratificar la sentencia efectuada por el tribunal de juicio nº 2 en fecha 19/12/2016 y publicada en fecha 03/01/2017, ya que su defendido no tiene ninguna intervención en la comisión de los delitos acusados. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 04:46 minutos de la tarde, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 14 de febrero de 2017, ingresó el presente recurso se le dio cuenta a el Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Seguidamente el 02 de marzo de 2017 se declaró admisible el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del texto adjetivo penal, acordándose fijar audiencia oral y pública, según lo pautado en el artículo 447 ejusdem, para la décima audiencia siguiente, verificadas como fueran las resultas de las notificaciones de las partes.

En fecha 25 de mayo de 2017, el DR. NELSON A. MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. Magaly Brady Urbaez.

En fecha 25 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Superior la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada anta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN B. GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien con tal carácter y Ponente suscribe el presente fallo.

El 25 de mayo de 2017, se celebró audiencia oral y pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la mencionada fecha.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
FUNDAMENTOS PARA DEDICIR


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Como primera denuncia, entre otras cosas arguyen los recurrentes:

Que, “….el Tribunal a quo incurrió en falta manifiesta de motivación de la sentencia, toda vez que “…en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdem… toda vez que en el mismo no se expresaron la determinación precisa y CIRCUNSTANCIADA de los hechos que el tribunal NO ESTIMARA ACREDITADOS, así como tampoco los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Juez Profesional tomara en cuenta para arribar a la cuestionable sentencia absolutoria…toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma CLARA y PRECISA los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución …”.

Que,”… denunciamos la FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez que en la sentencia recurrida no se expresaron los fundamentos en que se sustenta ni siquiera lo resuelto, de modo que no es posible saber el porqué de la materia decidida. La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada MAURA FLANNERY CAMPOS, Ignoró que sucedió, como sucedió, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial...”


Que, “ el Ministerio Publico en audiencia previa a las conclusiones del debate, realizo las consideraciones para la “ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE CALIFICACION”, de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, siendo el de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 424 del Código Penal Venezolano, de lo cual NO SE OBTUVO NINGUNA CONSIDERACION ALGUNA POR PARTE DEL TRIBUNAL, CARECIENDO LA SENTENCIA DEL ANALISIS ELEMENTAL POR EL CUAL CONSIDERA NO ACREDITADA LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LUGAR DE LA COAUTORIA,…existiendo incongruencia entre lo alegado por el Ministerio Publico como titular de la acción penal y el fallo emitido…”.


Que, “…relación a la testimonial rendida por el funcionario ARMANDO LUIS ROJAS CORONADO, funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien depuso acerca de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 550, y la INSPECCION N° 551, la ciudadana Juez artífice de la hoy recurrida manifestó lo siguiente:….. También se evidencia del citado análisis que la juzgadora refiere de manera ligera y genérica que la declaración del testigo se corresponde con los testimonios rendidos por los “…restantes testigos presenciales ofrecidos…”, sin mencionar cuáles son esos testigos en referencia que permitieran al Ministerio Público conocer específicamente con el testimonio de qué persona concatenó la Juez este medio probatorio… existiendo consecuencialmente un vacío en dicha afirmación toda vez que se desconocen los fundamentos de dicha aseveración, no pudiendo la ciudadana Juez dejar a la adivinanza de las partes lo que piensa o cree en relación a los mencionados órganos de prueba…”

Como segunda denuncia arguyen los quejosos que “…MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el Tribunal de Juicio desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales no los aplicó…siendo que la Pseudo motivación de la decisión, toda vez que la ciudadana Juzgadora a criterio del Ministerio Público incumplió con los principios de la lógica elemental como los son Principio de Identidad, Principio de No Contradicción, Principio de Tercer Excluido y Principio de Razón Suficiente…”

Continúan expresando los apelantes como tercera denuncia que el Tribunal A quo incurrió en una violación de la ley por errónea aplicación de una normal jurídica, en virtud que “…al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 22 en relación con los artículos 13, 157 y 346 en sus numerales 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que la juez durante el juicio oral y público, incurrió en una incorrección jurídica en la sentencia por violación, incumplimiento, e interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del artículo 22 del COPP, desconociendo los principios elementales de la lógica, los cuales inaplicó, sin aplicar tampoco lo que representa una máxima de experiencia…”

El artículo 432 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)

A los efectos de resolver el recurso de apelación de sentencia presentado por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN y ALEXANDER JOSE CUELLAR, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, contra la decisión dictada su dispositiva en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016 y publicada en extenso en fecha tres (03) de enero de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, observa este Órgano Colegiado que las denuncias la formulan sobre la base de “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, “MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA” Y “VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”, es decir en la violación de los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5.Violacion de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….”
(Negrillas y subrayado de la Alzada).-



Ahora bien, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de la sentencia, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“… (omissis…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”.

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1893, Expediente Nro. 02-0504, de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”.- (Subrayado de esta Alzada).-

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“…. (….omissis…)… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-


Finalmente, dicha Sala, en sentencia Nro. 427, de fecha 05-08-2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:

“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”.-


Ahora bien, analizado exhaustivamente el recurso de apelación planteado por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN y ALEXANDER JOSE CUELLAR, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá esta Alzada a revisar el primer planteamiento referido por los impugnantes, específicamente el contenido en el numeral 2 del artículo 444 de la ley adjetiva penal, relativo a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, de la siguiente manera:

En efecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en sentencia definitiva dictada su dispositiva en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016 y publicada en extenso en fecha tres (03) de enero de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA RAMOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 21.172.272 y 22.870.877, respectivamente; de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


No obstante, observa esta Alzada, que se desprende a los folios trecientos trece (313) al trecientos cuarenta y tres (343) de la pieza uno I de la causa principal Nº BP01-P-2014-000699, escrito presentado por los abogados HARRINSON GONZALEZ GARCIA y JUAN CARLOS LÓPEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de acusación en contra de los ciudadanos RIGO ALEXANDER AGUACHE y SIMON JOSÉ BARRERA, respectivamente, imputándole los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406.1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO).

El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, acordó admitir totalmente la acusación formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y consta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) de la pieza dos II de la mencionada causa principal, auto de apertura a juicio oral y público, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal, de los ciudadanos RIGO ALEXANDER AGUACHE, y SIMON JOSÉ BARRERA, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406.1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO).


A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza dos II de la causa ut supra, se observa Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se observa la presencia de la víctima indirectas JESUS RAFAEL DOMINGUEZ REBOLLEDO (padre del hoy occiso), asimismo la ratificación de solicitud de enjuiciamiento por parte de la vindicta pública por los delitos ya mencionados.

Sin embargo, luego de concluirse el juicio oral y público, el Tribunal de Juicio, al momento de dictar la sentencia definitiva, acordó el siguiente pronunciamiento:

“…..Realizado todo el debate de los órganos de prueba en el presente juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004, estableciéndose lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación…”, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos conduce a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, esta Juzgadora considera que en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en relación a los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA RAMOS y RIGO ALEXANDER AGUACHE, por la comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico procesal penal, no quedó comprobado con los elementos probatorios presentados, que los mismos puedan atribuirse a los acusados a pesar de que quedó demostrado el hecho indubitable de la muerte de una persona en los hechos debatidos, mas sin embargo, no se puede atribuir la responsabilidad de éstos hechos delictivos a los prenombrados ciudadanos. Por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la culpabilidad en el delito antes mencionado que le imputara y acusara el Ministerio Público en su oportunidad, que condujeran a determinar la participación y consecuencialmente su responsabilidad en cuanto a este hecho ilícito que se ventilaron durante el desarrollo del debate oral y público en distintas audiencias, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, puesto que la duda favorece al reo conforme al artículo 24 Constitucional, donde se establece el Indubio Pro Reo, observándose que en el presente delito la vindicta pública no presentó al Tribunal actividad probatoria suficiente, fuerza para que este Tribunal de Juicio Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal ABSUELVE a los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.172.272, de nacionalidad venezolano, natural de Monagas, donde nació en fecha 23/07/1991, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero , estado civil soltero, residenciado en Sector Mayorquín II, Calle Principal, Casa sin número, Estado Anzoátegui y al ciudadano RIGO ALEXANDER AGUACHE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.870.877, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, profesión u oficio obrero , estado civil soltero, donde nació en fecha 09/07/1990, de 26 años de edad, residenciado en Sector Mayorquín II, Calle Las Flores, Casa sin número, cerca de la Licorería la Boca del Lobo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia, Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA RAMOS y RIGO ALEXANDER AGUACHE y cesa la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las Costas del Proceso; en cuanto a la Sentencia Absolutoria, esta instancia considera que el Estado, representado por el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en Costas al Estado Venezolano. Y así se decide.…”.

En ese sentido, en atención a lo alegado por la Vindicta Publica y al realizar un minucioso análisis en la motivación de la sentencia (Fundamentos de hecho y derecho), se observa que el Tribunal de la recurrida, considero que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados SIMON JOSE BARRERA RAMOS y RIGO ALEXANDER AGUACHE ni principal ni accesoriamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin embargo no hizo algún señalamiento respecto a la advertencia del cambio de calificación jurídica planteada por los recurrentes como titular de la acción penal en cuanto al delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 424 del Código Penal Venezolano, supuesto distinto a la coautoría; siendo que en la Dispositiva, los declara inculpables por este tipo penal antes señalado.

Del análisis exhaustivo de la sentencia, se observa que la Juez de la recurrida, no realizó una motivación lógica y coherente, de los hechos objeto del proceso que estima acreditados y de las razones por las cuales considero que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, a saber los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no fueron probados en el debate.

Tampoco el Tribunal de juicio, expreso los motivos por los cuales dichos hechos objeto del proceso no quedaron demostrado en el debate, en lo que se refiere al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, y de la manera como sin realizar un análisis de todos los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, pudo arribar a una conclusión a través de la cual consistía en explicar los fundamentos fácticos y jurídicos del porqué “desestima” en esta etapa procesal de juicio oral y público, la coautoría en dicho delito, cuando ese pronunciamiento es propio de la fase intermedia y lo jurídicamente lógico y congruente era explicar las razones que observó para absolver a los acusados del mencionado tipo penal pero con otro grado de participación, así como del resto de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, evidenciado de esta manera una incongruencia entre la motiva y la dispositiva del fallo recurrido, violentándose de esa manera el principio de la triple congruencia que debe existir entre la acusación, el auto de apertura y la sentencia.

Por otra parte, se evidencia de la sentencia, que efectivamente el Juez A quo, dejó constancia en el capítulo de los hechos y circunstancias que estima acreditados, pero en forma muy lacónica, sin establecer congruentemente la subsunción entre los hechos probados y el derecho alegado, aunado a que no preciso todas las circunstancias de modo y tiempo que rodearon el hecho, al señalar únicamente:

“…Luego de recibidas las pruebas en el juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en los cuales participara, presuntamente los acusados SIMON JOSE BARRERA RAMOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, no pudieron ser enmarcados dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que se logró demostrar la inculpabilidad de los acusados en los mismos, a través de las pruebas recibidas durante las audiencias del juicio oral y público, toda vez que no hubo testigos que pudieran dar fe a este Tribunal la participación de los mentados en los hechos donde perdieran la vida el ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA. …”.- (sic).


De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que en los hechos objeto del proceso que el Tribunal estimo acreditados, no se expresaron en ese capítulo por parte de la sentenciadora las circunstancias que la llevaron a realizar la valoración de los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, tampoco se señala en la recurrida un capítulo destinado a las pruebas documentales, y entre otras cosas lo realiza de la siguiente manera:

“…..Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios actuantes rendidos en Sala, debidamente controladas por las partes, esta juzgadora los valora como prueba correctamente incorporadas al debate de los cuales surge la suficiente convicción, que en el presente caso ciertamente hubo un homicidio, …., a los fines de constatar las circunstancias del hallazgo de un cadáver, y realizar las pesquizas iniciales, entre ellas las referidas a las entrevistas de varias personas, que se encontraban en el sitio en cuestión, asimismo aunado a tale testimonios se determino la existencia del lugar del suceso, determinándose con tales testimonios la existencia de la comisión de uno de los delitos contra las personas de acción pública y todo ello es valorado por quien aquí decide de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...Continuando con el razonamiento, esta juzgadora luego de haber deliberado y valorado como se observa con antelación sobre el resultado probatorio incorporado al debate, relacionado con los testimonios de los expertos y respecto a determinar como previamente se efectuó la existencia de la parte objetiva de los delitos que anticipadamente fueron analizados e imputados a los acusados, concluyó que ciertamente el 08 de febrero de 2014, falleció el ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA, a causa de traumatismo cráneo encefálico, heridas por arma de fuego, según el testimonio de la experto DRA. GUMERSINDA CARNEIRO, en su condición de medico forense, aunado a la prueba documental referida al acta de defunción que certifica la muerte del mencionado ciudadano, todo lo cual crea la suficiente convicción que fue cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA….”

Observando esta Alzada, que la sentenciadora deja constancia que con la declaración de los funcionarios actuantes y expertos se estableció la efectiva comprobación de la comisión de los delitos bajo análisis, para establecer la certera convicción de la parte objetiva de los tipos penales imputados, más sin embargo, no realizó una valoración individual, ni mucho menos procedió a comparar la deposición de dichos órganos de prueba, con las demás testimoniales debidamente incorporadas en el debate oral y público.

No se desprende a través de esa valoración, las razones de hecho que la llevaron a establecer comprobado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO)”, como lo expresó la recurrida, de manera que resulta a criterio de éste sentenciador la falta de motivación, en función de las exigencias del Legislador Patrio.

Continuando con el examen de la motiva del fallo recurrido, en cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en el juicio e incorporadas por su lectura; a saber: ”….INSPECCION N° 550 DEL SITIO DEL SUCESO, INSPECCION N° 551 LUGAR DE LA MORGUE, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 139, EXPERTICIA DE ANATOMIA PATOLOGICA N° 09700-139/075-(045)2014, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA, signado con el N° 421-14…”

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que se extrae del texto íntegro de la sentencia, que el Tribunal de la recurrida no señala un capítulo destinado a las pruebas documentales que fueron incorporadas a través de su lectura, en el debate oral y público, que debieron ser valoradas para acreditar la existencia del hecho típico, o que le dieron certeza en establecer que los acusados SIMON JOSE BARRERA RAMOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, no eran responsable del hecho objeto del proceso atribuido por el Representante del Ministerio Público, no obstante, la apreciación de estos medios de prueba, no se realizó en forma individual, ni lógica y coherente, tampoco realizó el proceso de comparación con el resto del acervo probatorio, ni se estableció de qué manera sirvieron de fundamento para lo que la Juez a quo estimara acreditado.

Finaliza el Tribunal a quo, conforme a la sentencia recurrida en su proceso de valoración de los medios de prueba testimoniales, señalando:

“….Las anteriores declaraciones son contestes en afirmar que a pesar de que si se encontraban en el lugar en donde ocurrieron los hechos y a la hora en que se perpetraron, no pudieron visualizar a la persona o personas que accionando su arma de fuego le causaron la muerte a la victima de autos, con lo que se puede concluir que ninguno de los testigos señalaron a los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA RAMOS y RIGO ALEXERDA AGUACHE, como autor, coautor o participe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

En el mismo orden de ideas, en la sentencia recurrida, no se evidencia que haya realizado un análisis individual, y que posteriormente haya comparado y concatenado dichas deposiciones en forma detallada y minuciosa, limitándose a realizarlo en forma general, para concluir que ninguno de los testigos señalaron a los acusados como autor, coautor o participe de los delitos, sobre los cuales dictó sentencia absolutoria, lo que a criterio de este Órgano Colegiado, permite considerar que la falta de motivación del fallo, con respecto a la dispositiva del mismo, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, debió establecer con meridiana claridad, los hechos objeto del proceso y las circunstancias que a criterio del Tribunal A quo estimó acreditados, así como los elementos probatorios que considero insuficientes probar la culpabilidad de los acusados en los delitos arriba mencionados que le imputara y acusara el Ministerio Público en su oportunidad, luego de un análisis, comparación y concatenación de los medios de prueba, a tales efectos señala:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece siguiente:

“…Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Sic)

A la luz de lo antes expuesto, confirma esta Corte de Apelaciones que quedó demostrado que el a quo infringió los principios que reglan la apreciación de las pruebas, conforme lo preceptúa el referido artículo 22 del ejusdem, toda vez que no analizó de manera fáctica los elementos probatorios existentes en el expediente, y habiendo constatado esta Instancia Superior que la misma no expresó concisa las razones de hecho y derecho por las que absolvió a los acusados de autos, le asiste la razón a los hoy recurrentes en la denuncia planteada.

Al respecto, debe esta Superioridad señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la sentencia que se dicte debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. Toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonados sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal fundamenta su fallo, manifestando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Este Tribunal de Alzada conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo como garantista de derechos constitucionales y legales y a tal efecto indica; “La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente”:

"…Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…” (Sic).


La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos que debe contener la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues como actos producidos en el proceso deben estar debidamente fundados siempre que por su naturaleza ello lo exija. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el Juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la fundamentación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa y proporciona seguridad en las mismas, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para estimar o desestimar sus pretensiones.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Abundando lo anterior, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de sus exigencias implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público quien representa al Estado, como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)


De lo anterior, constata esta Superioridad el vicio denunciado, en el sentido que se evidencia falta manifiesta en la motivación de la sentencia, tal y como lo argumentó los recurrentes, observándose además que no contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, no evidenciándose que esa motivación se realizara en forma lógica, o que estableciera las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los medios de prueba sobre los cuales hace juicio de valoración, por cuanto sólo hace referencia del órgano de prueba, es decir, que se trataba de los expertos, funcionarios actuantes, testigos y víctima indirecta, pero a pesar que los identificó, transcribió los testimonios de los mismos, no estableció las razones que consideró convincentes o inverosímil de sus deposiciones.

En fin no indicó las circunstancias de hecho que consideró probadas y no probadas, ni la motiva fue sustentada en razones fácticas de hecho, obtenidas a través del proceso de valoración de las pruebas incorporadas en el juicio y que fueron objeto del contradictorio, así como en consideraciones de derecho.-

Es así como, del estudio minucioso del fallo recurrido, ut supra mencionado se observa que en el mismo no expresó con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su sentencia absolutoria, no realizando para ello el correspondiente análisis, concatenación y comparación de todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, que le permitieron concluir de manera inequívoca, que la conducta desplegada por los acusados SIMON JOSE BARRERA RAMOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, no pudieron ser enmarcados dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en perjuicio de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en ese sentido estima esta Alzada que le asiste la razón a los impugnantes, ya que la sentencia recurrida, no cumple con la plenitud hermética de bastarse a sí misma.

Finalmente, advierte esta Corte Superior, tal como fue expresado en la denuncia anterior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

De los motivos o alegatos expresados en el fallo, no se desprende con meridiana claridad la solución que el órgano jurisdiccional, le dio al caso específico, observándose faltas graves en la motivación, en ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que la razón le asiste a los recurrentes, al observar que la sentencia sujeta a examen, se violentaron principalmente el principio de apreciación de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en relación con los artículos 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, e incumpliendo los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal en el primer aparte del artículo 449 lo siguiente:

“…ART. 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulara la sentencia impugnada y ordenara la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio (omisis)…” (Sic).


La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Por su parte, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

De igual forma resaltamos el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1134, de fecha 17 de noviembre de 2010, Expediente Nº 10-0775, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que establece:

“…En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 441 del 9 de diciembre de 2003, estableció que la exigencia del Juez de motivar su decisión constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, de tal manera, que el acusado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público …”.
(Subrayado nuestro)

En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente no se dio cabal cumplimiento en el proceso, específicamente a los derechos establecidos en las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el debido proceso, la tutela judicial efectiva y eficacia procesal sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, lo cual obvio la Jueza A quo, al no señalar expresamente las razones que la llevaron a absolver a los ciudadanos de marras, tal como lo señala el artículo 346. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Dada la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia, la cual acarrea la nulidad de la decisión hoy apelada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE, respecto a la segunda denuncia interpuesta por los representantes fiscales, aunado a que esta denuncia la plantean en el supuesto que esta Corte de Apelaciones no comparta el criterio del Ministerio Publico en cuanto a la primera denuncia del libelo recursivo referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; así las cosas y en relación a la tercera denuncia, esta Alzada da por reproducidos los argumentos que preceden en cuanto al análisis y comparación de todo el material probatorio señalado en la primera denuncia, lo cual incide en la no aplicación cabal del artículo 22, 13, 157 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, hoy denunciados como infringidos ya que el vicio detectado por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo, conforme a los artículos 174, 175 y 179 en relación a lo establecido en el primer aparte del artículo 449 ejusdem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibídem, y remitir las presentes actuaciones al Juez a quo para su posterior distribución a un Tribunal en funciones de Juicio distinto al que profirió la decisión anulada, a fin de que realice nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo y ASÍ SE DECIDE.

Como colorario, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conveniente resaltar sobre lo manifestado por el recurrente de que el asunto principal signado con el N° BP01-P-2014-000699 nomenclatura del Tribunal de Juicio N°02 este Circuito Judicial Penal, tiene una compulsa seguida a otro ciudadano de nombre JULIO CESAR ACOSTA CABRERA, signada con el N° BJ01-P-2014-000063 la cual reposa antes el mismo Tribunal de Juicio N° 02, y del cual el Representante Fiscal desconoce del porque se celebró el juicio con estas dos personas y quedo pendiente la compulsa a quien se le atribuye los mismos delitos acusados. Ahora bien, verificado como ha sido el Sistema Juris 2000, por esta Superioridad observa que la causa principal arriba mencionada seguida a los acusados SIMON JOSE BARRERA RAMOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, le fue aperturada un asunto nuevo signado con el N° BJ01-P-2014-000063, seguida al ciudadano JULIO JOSE ACOSTA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.172.287, el cual guarda relación con los mismos hechos acontecidos el 08 de febrero de 2014 y por los mismos delitos y víctima, es decir; la presunta comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal Nº 01, en relación con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), y DEL ESTADO VENEZOLANO; que se sigue ante el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal pendiente por la celebración de juicio oral y público en relación a este imputado.

Al respecto se hace necesario, la observancia obligatoria de parte de los administradores de justicias de dar cumplimiento a las formalidades o exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, así como en las jurisprudencias patrias relacionadas con la unidad del proceso, lo que pudiera traducirse en originar sentencias contradictoria debiendo el nuevo juez que ha de conocer el presente asunto con apego de los principios básicos que rigen el foro penal proceder a la acumulación de los referidos asuntos, de conformidad con los artículos 70, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

Precisado el vicio de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de no entrar a pronunciarse respecto a la segunda denuncia; y en relación a la tercera, dar por reproducidos lo señalado en la primera denuncia, esta Corte de Apelaciones procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, y se ANULA el fallo recurrido publicado en extenso en fecha tres (03) de enero de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA RAMOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 21.172.272 y 22.870.877, respectivamente; de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando el mismo en el artículo 444. 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, reponiéndose la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban los acusados de autos al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido publicado en extenso en fecha tres (03) de enero de 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA RAMOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 21.172.272 y 22.870.877, respectivamente; de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando el mismo en el artículo 444. 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, reponiéndose la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA EL CESE del efecto suspensivo, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraban los acusados de autos al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR

DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE DR. NELSON A. MEJÍAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000699
ASUNTO : BP01-R-2017-000020
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
FECHA 19 DE JUNIO DE 2017