REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de junio de 2017
207º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000021
ASUNTO : BG01-X-2017-000037


PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Vista la inhibición planteada en fecha 25 de mayo de 2017, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su condición de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2016-000021, interpuesto por la Abogada DIANA PATRICIA BERRIO, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A., el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2013-003357, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 01 de junio de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICIÓN

El día de hoy, jueves (25) de mayo de 2017, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “Por cuanto me correspondió conocer del Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2016-000021, interpuesto por la abogada DIANA PATRICIA BERRIO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre del año 2016, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar entre otras cosas decretó el sobreseimiento de la causa y recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARÍA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO y MILAGROS DEL VALLE CORONADO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en materia de Contra la Corrupción, contra la decisión emitida en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar conforme a los artículo 34.4, 300.2, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación que guarda relación con el asunto Nº BP01-P-2013-003357, bajo el conocimiento del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual DECRETE: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA N° 0134-0447-00-4471045368, perteneciente a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual aparecen como titulares los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI, MAX ASUAJE Y RAMON ALEXANDER ESCOBAR, en sus caracteres de Miembros de la Junta Directiva del Consorcio 454, inscrito por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Numero 04, Tomo 175, en fecha 20 de Julio del 2010 e inscrito en el Registro de Información Fiscal J-29939392-4. Todo de conformidad con los artículos 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 256 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras para hacer efectivas las mismas; tratándose por ende de una causa, en la que esta Juzgadora emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 17 de mayo de 2013).”… (Sic)

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que le correspondió conocer el Recurso de Apelación signado bajo el N° BP01-R-2016-000021, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2013-003357, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2013, dictó decisión en su cualidad de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA N° 0134-0447-00-4471045368, perteneciente a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual aparecen como titulares los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI, MAX ASUAJE Y RAMON ALEXANDER ESCOBAR, en su carácter de Miembros de la Junta Directiva del Consorcio 454, inscrito por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Numero 04, Tomo 175, en fecha 20 de Julio del 2010 e inscrito en el Registro de Información Fiscal J-29939392-4. Todo de conformidad con los artículos 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 256 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Sic)

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causa invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, de conformidad con el articulo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 25 de mayo de 2017, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS en su carácter de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2016-000021, interpuesto por la Abogada DIANA PATRICIA BERRIO, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A., el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2013-003357, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS