REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-004415
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000337
PONENTE : Dr. NELSON A. MEJÍAS RODRIGUEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados ANWAR ROMHAIN MARÍN y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN y ROXANA MAZZINI GARCÍA, en su carácter de querelladas en la causa penal Nº BP01-P-2016-004415, manifestando su disconformidad con la decisión publicada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ocasión a la audiencia especial celebrada en fecha 06 de diciembre de ese mismo año, conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por los impugnantes a tenor del artículo 28 ordinal 4º literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 05 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dr. NELSON A. MEJÍAS RODRIGUEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
“…Nosotros, ANWAR ROMHAIN MARÍN…y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA…actuando en este acto en representación de las ciudadanas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN…y ROXANA MAZZINI GARCÍA… quienes aparecen como querelladas por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Asociación para delinquir, establecidos en el código Penal venezolano…a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
DEL DERECHO
Estamos dentro del lapso de ley y siendo la oportunidad legal, dado que en fecha 06 de diciembre de 2016, este Juzgado dio lugar a un audiencia especial, para debatir las incidencias planteadas conforme al articulo 28 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal, con motivo de una querella expuesta en contra de nuestra representadas, y es por ello que acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO publicado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, publicado en fecha 09-12-2016, recurrimos de la mencionada decisión con fundamento a los previsto en el articulo 439 ordinal 7…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En la narrativa que forma parte de la querella propuesta por los hoy accionantes, enumeran una serie de acciones y presupuestos por los hoy accionantes, enumeran una serie de acciones y presupuestos ejecutados por nuestras representadas y pretenden encuadrarlas en tipos penales de nuestro ordenamiento Jurídico Penal Venezolano.
Los hoy accionantes denuncian la ejecución del delito de ESTAFA por parte de nuestras representadas, así como de Asociación para Delinquir y Falsa Atestación ante Funcionario Público.
Afirman que fueron utilizados poderes…estos que fueron otorgados sin coacción alguna y sin ningún tipo engaño desde el año 2007.
Relatan en el cuerpo de la querella, que lo sucedido en una Asamblea de accionista desde se efectúa un simple acto mercantil, como lo es el aumento de capital, podría ser un delito cometido por nuestras representadas…
Tambien afirma en su acusación, que su representado fue despojado de su patrimonio bajo engaño, y dice: “generaron una merma considerable de su patrimonio para despojarlo de lo que le pertenece”.
Segundo punto
…para el momentos de realizar la asambie que según los accionistas describen como actos delictivos, se encontraba representado en el la Asamblea el quórum reglamentario, establecido en el articulo 280 del Código de Comercio, para tratar los puntos de la agenda, objeto de la presente asamblea y contando como fue el cumplimiento de todas las formalidades legales y estatutarias, se considera válida y legalmente constituida la Asamblea por lo que el punto para aumentar el patrimonio de la empresa es legal y sujeto a las leyes Mercantiles que rigen sobre la materia…
…en este orden de ideas, el Querellante afirma que dentro de esta supuesta conspiración delictiva está involucrada la ciudadana ROXANA MAZZINI, indicando que esta en unión de la accionista NADIA MILLAR Y JENNY MORENO (accionista de la empresa) conspiro para nombrar como nueva Junta Directiva, cabe destacar que nuestra representada ROXANA MAZZINI, fue designada por la Asamblea de accionista y su Directiva legalmente constituida, como Garante Administrativa de la Empresa INSTRELEC 3000 Y AUTOMATISMO, C.A. conforme acta de asamblea de accionista…
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Nuestra Doctrina Patria afirma, que el Juez en funciones de Control no es un simple rector o tramitador de pretensiones, este debe determinar si las acciones que procuran llevar a cabo los accionantes tienen carácter penal y en su labor de controlador, debe filtrar las impurezas de estas…
Continuando el análisis y profundizando en el estudio de las funciones del Juez de Control, en su deber de asegurar un pronóstico apegado a la legalidad y a la Justicia, podemos observar esta serie de afirmaciones doctrinales y de autores conocedores de la Materia Penal…
Visto el material antes citado, la Doctrina Patria y a los análisis de los Estudiosos del Derecho Penal que dibujan ampliamente las funciones del Juez de Control y su alcance en esta fase del proceso, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, que el Código Orgánico Procesal Penal, lo que prohíbe es que el Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…
CAPITULO VI
SOLICITUD EXPRESA
Recurrimos de la mencionada decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 439 ordinales 7 conforme lo estipulado en el articulo 30 sobre el trámite de las excepciones y la posibilidad de apelar de la decisión dictada y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a esta instancia para solicitar la sea dejado sin efecto el auto donde se declara sin lugar las excepciones planteadas en la Querella propuesta, por la flagrante violación de las normal legales y de la violación de Derechos Constitucionales que asisten a nuestras defendidas por haber sido admitida una acción que no reviste carácter penal y que acarrea un daño irreparable para la empresa en el cual son accionistas.
…por todo lo anteriormente denunciado, señores magistrados, solicito muy respetuosamente:
1.- Declaren CON LUGAR las excepciones presentadas en la querella planteadad, dado las actuaciones desplegadas por mis representados no revisten carácter penal la procedencia de esta acción causaria daños irreparables en la empresa INSTRELEC 3000 Y AUTOMATISMO, C.A, y en los querellados.
2.- Solicito que se le dé el tramite de Ley al presente recurso de conformidad lo establecido en los Artículos 30, 439 ordinal 7 y 440 del código Orgánico Procesal Penal y que sea apreciados favorablemente por esta Corte de Apelaciones…”(Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el abogado AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO, en su condición de apoderado judicial del querellante CARLOS ENRIQUE IBARRA PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, AURELIO SILVA CARRASCO…actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA PARRA…ocurro a los fines de exponer:
CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DECLARANDO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES
En fecha 16 de diciembre de 2017, la defensa de las ciudadanas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN Y ROXANA MAZZINI GARCIA…abogados ANWAR ROMHAIN MARIN y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCIA…interpusieron escrito de apelación de excepciones a la acción penal contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2016, basando su escrito en lo consagrado en los artículos 2, 3, 7, 19, 51, 49, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 19. 30 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa, en su apelación basan la procedencia de las excepciones en razón de la tramitación de la fase intermedia la cual aún no ha comenzado, pues el proceso que nos ocupa se encuentra procesalmente en la fase preparatoria, es decir, actualmente se están investigando penalmente los hechos planteados en la querella, investigación que está llevando adelante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente número MP-594232-16, por lo que no es el momento procesal para determinar si los hechos revisten carácter penal o no, pues el Ministerio Público a través de su acto conclusivo quien establecerá, de acuerdo a las resultas de la investigación, la responsabilidad penal de las querelladas.
La sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona en fecha 09 de diciembre, se refiere al contenido de la fase preparatoria al indicar…
Puede evidenciarse que la Juez Quinta de Control, tomando en cuenta cómo debe desarrollarse el proceso penal, coincide con el análisis de quien suscribe este escrito, el procedimiento se encuentra en fase preparatoria, por lo que mal podría la Juez determinar a priori la responsabilidad penal, cosa que nunca hizo, pues únicamente en su sentencia ha sido enfática en cuanto a la procedencia de las excepciones opuestas por la defensa de las querelladas…
Reconociendo que la función de la investigación corresponde al Ministerio Público, a los fines de lograr determinar la existencia de los hechos atribuidos en la querella como de carácter penal o no…
Del analisis realizado en el escrito de apelación contra la sentencia que declara sin lugar la oposición de excepciones a la acción penal, se evidencia que la defensa basó su solicitud como si el procedimiento judicial se encontrara en fase intermedia, siendo esto incorrecto, pues la fase procesal actual de este procedimiento es la fase preparatoria, tal y como se expuso supra, lo cual se expondrá Infra en este escrito…
CAPITULO II
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal y como se dijo en el capítulo anterior, la defensa de las querellas plantearon unas excepciones en base a la fase intermedia, tanto en su escrito de de excepciones como en el escrito de apelación, lo cual es un error por parte de las querelladas, pues actualmente el procedimiento de encuentra en fase preparatoria, siendo la tramitación de las mismas en forma distinta, dependiendo de la fase en que se encuentre el procedimiento, lo cual determina la procedencia o no de las excepciones planteadas…
…de tal manera, que el procedimiento se encuentra en sus inicios, siendo la fase preparatoria en la que nos encontramos en los momentos actuales, por lo que el procedimiento de las excepciones no puede ser tramitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretendió la defensa de las querelladas; el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria se encuentra establecido en el artículo 30 ejusdem…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente es por lo que solicito, en nombre y representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA PARRA…PRIMERO: se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada de las ciudadanas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN y ROXANA MAZZINI GARCIA…abogados ANWAR ROMHAIN MARIN y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCIA…SEGUNDO: se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui con sede en Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2016…por ultimo solicito que el presente documento se trámite conforme a derecho y sea declarado sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia sin lugar las excepciones planteadas…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal fijada por este tribunal a los fines de dictar pronunciamiento respecto a solicitud presentada por los abogados ANWAR ROMHAIN MARIN y FEDERMAN RIGEL FERRER, quienes actúan en nombre y representación de las ciudadanas querelladas JENNY MORENO y ROXANA MAZZINI, de planteamiento de EXCEPCIONES prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, previa audiencia oral celebrada el dia 07 del presente mes y año, a tal efecto observa este tribunal lo siguiente:
En fecha 06 de noviembre de 2016 se llevó a cabo audiencia especial, prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
“…ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE LA PALABRA PARA QUE EXPONGA SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS AL DR. ANWAR ROMHAIN MARIN abogado de las querelladas, QUIEN EXPONE: en representación de nuestra defendida de nuestras defendidas JENNY MORENO Y ROXANA MAZZINI, interpuse excepción a la querella específicamente en la establecida en el 28 ordinal 4 literal C, en razón de que los hechos no revisten carácter penal, y su consecuencia inmediata el sobreseimiento de la causa, efectos establecidos en el articulo 34 de la mencionada ley, como punto previo mi solicitud es de señalar la violación al articulo 49 ordinal 6 de nuestra carta magna, si es cierto que el ciudadano en la querella se obtiene que el tipo penal aquí señalado es el que establece el articulo 464 ordinal 2 del Código Penal, paso a desvirtuar en el presente acto, ciudadana magistrada en la querella en curso existe un poder otorgado por el ciudadano Carlos Enrique Ibarra desde el año 2007, el cual cumple con todos los requisitos existentes en nuestro nombramiento jurídico, poder especial marcado con la letra E en la querella pagina 69, el cual cito en este acto, fue el instrumento por el cual sirvió para realizar la asamblea general extraordinaria de fecha enero del 2016, dicho poder ciudadana Juez fue otorgada en enero del 2007 la defensa se pregunta porque esperar tanto tiempo, para decir que con este poder se actúo o se obro mal, la forma y manera otorgada por mi representada para un acto meramente mercantil cumple con todos los requisitos establecidos bien se sean en el código de comercio como en el código civil estipulado en el articulo 280 del Código de Comercio, el mismo señala la forma y manera procedimentales para anular una venta de acciones o validar las mismas en un acta de asamblea extraordinaria, cabe destacar ciudadana magistrada que mis clientes solamente ejercieron un mandato mercantil otorgado por el ciudadano aquí Carlos Enrique en la cual no despojaron como sostienen en su escrito de querella ningún tipo de acciones, existen en la asamblea extraordinaria un aumento de capital con todos los procedimientos admitidos en nuestra legislación civil y mercantil es por ello que invoco la excepción establecida ya que dicho señalamiento, no están perfeccionados como tipo penal. La querella fue admitidas en fecha 20/01/2016 `por los delitos de estafa calificada el cual en su tipo penal establece (cito) esta defensa sostiene y señala que dicho mandato con el cual fue realizado meramente mercantil fue otorgado en el año 2007, con ese mismo mandato se han realizado varios actos mercantiles con relación a la empresa y que el mismo a mi entender no reviste carácter penal señalado de igual manera ciudadana Juez que la contra parte pudo haber ejercido otro tipo de acciones tales como serian un juicio o rendición de cuentas o atacar la nulidad del acto en si la nulidad de la asamblea realizada en enero del 2016, u otro tipo de acción bien sea civil o mercantil y en la formulación de ese juicio se vera si existe algún delito o no, pero a todas luces ciudadana Magistrada estamos en un acto de mero mercantil, una compañía que se dedicaba a actividades mercantil que nada tiene que ver con acto penales. En la misma admisión de la querella señala la admisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (citó el articulo), pregunta esta defensa que tipo de documento ha sido forjado si los querellantes en su querella reconocen incluso el poder autenticado con el cual dio origen el problema aquí señalado y de igual forma señalo el delito de AGAVILLAMIENTO (cito el articulo) e invoco nuevamente el principio de legalidad establecido en el articulo 49.6 de la Carta Magna es por ello ciudadana Magistrada que acudo ante su competente autoridad invocando el articulo 334 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (citó el articulo); invoco el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal (citó el articulo); ciudadana Magistrada, en los ordenamientos, existentes en el código civil o Mercantil existen suficientes procedimientos a seguir a los fines de desvirtuar bien sea lo dicho por los querellantes y no acudir a la vía penal y hago hincapié en el articulo 282 del código comercio que nos señala la forma y manera de atacar todo lo relacionado a la asamblea extraordinaria cuando se trata de aumento de capital, entre otras cosas señalo que también fue realizado el acto mercantil que fue publicado, en el periódico INFOMPUASESOR PUBLICITARIO F.P, dando cumplimiento a todas las pautas establecidos y esta marcado en el expediente con el numero 19 siendo de fecha 28/01/2016. Asimismo hacemos valer el merito favorable de las pruebas presentadas que son: 1. acta de asamblea extraordinaria de la empresa, acta constitutiva de la empresa y la publicación ya mencionada. Ciudadana Magistrada sostengo que la etapa no fue consumada para que los ciudadanos hayan acudido a la vía penal y exigir que mis clientes sean castigados por tales delitos antes señalados y por ultimo solicito copia de la presente audiencia así como la decisión que pueda tener la ciudadana Magistrada. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA DR. AURELIO JOSE SILVA CARRASCO QUIEN EXPONE: “ en primer lugar esta representación judicial, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido tanto del escrito de contestación de las excepciones de fecha 17/11/2016, así como del escrito de querella presentada en contra de las ciudadanas JENNY MORENO Y NADIA MILLAR dado que los hechos que se exponen en la misma a consideración de esta representación judicial son constitutivos ilícitos cometidos en perjuicio de mi representado, dichas conductas fueron ejecutadas con el empleo de articifios engañosos que sorprendieron en su buena fe al ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA PARRA, por tal motivo estos hechos actualmente se encuentran en la fase de investigación que esta llevando adelante la fiscalia 6 del Ministerio Publico expediente Nº MP-594232-16, no pudiéndose considerar en modo alguno que estos hechos no revisten carácter penal, en razon que el titular de la accion penal una vez que lleve a cabo las investigaciones preliminares del caso, al cual ya fue iniciada es quien en definitiva a través de sus acto conclusivo será quien establezca la responsabilidad penal de las querelladas, tal y como creo que va a ser así, en aras de garantizar los derechos de la victima a una tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela, siendo por lo tanto en razón de lo antes expuesto ciudadana juez solicitar que la excepción planteada sea declarada sin lugar así como por los razones y motivos expuestos en el escrito de contestación a las excepciones presentado en fecha 17/11/2016, por tal motivo ratifico la solicitud de declaratoria sin lugar de las mismas y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”…
Indica la parte querellada que no existe actuación alguna donde sus defendidas hayan estado en la fase la IterCriminis señalada en la querella propuesta en la que se describen actuaciones de carácter mercantil que nada tienen que ver con delitos, lo cual desestima todo tipo penal en que puedan incurrir sus defendidas, indicando en consecuencia que los hechos no revisten carácter penal.
Ahora bien, fecha 20 de abril de 2016 fue dictada resolución mediante la cual se ADMITIO la querella presentada por el profesional del derecho AURELIO JOSE SILVA CARRASCO, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA PARRA, en contra de las ciudadanas JENNY MORENO, ROXANA MAZZINI y NADIA MARGARITA MILLAN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 2, 319 y 286 todos del Código Penal, al ser verificado por la juez que se encontraba a cargo del tribunal que la misma reunía los requisitos establecidos en el articulo 276 del texto adjetivo penal, vale decir, 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Define el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento las excepciones como las “razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. La excepción, pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o Némesis. Las excepciones son, por lo tanto, un medio de defensa de toda persona a la que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción, puedan ser temporales o definitivos, permite clasificarlas en dilatorias o de forma y perentorias o de fondo. Las excepciones perentorias son aquellas que, de ser declaradas con lugar, extinguen no sólo la acción, sino su razón de ser: la pretensión…Así, la denominación de “perentorias” dimana de su efecto de hacer perecer, no la instancia, no ciertos actos procesales desarrollados ante este o aquel tribunal, sino la litis misma por su objeto” .
De acuerdo con Sentencia Nro. 1079 de fecha 8/07/2008 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quedo asentado el siguiente criterio:
“… las excepciones son un mecanismo de defensa que obra contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se les ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución provisoria o definitiva de la relación jurídico procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal…”.
Contra quien se acciona tiene el derecho de excepcionarse atacando la acusación, por ende las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira neutralizar en la sentencia (de fondo) y formales que son del tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva.
Establece el artículo 28 del Código Orgánico procesal penal en su ordinal 4 letra C:
“Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán irse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …omissis.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: …omissis.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.”
Esta ultima excepción, continúa el citado autor, “es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, estas están enfiladas a la neutralización de la pretensión punitiva y tienen como misión la búsqueda del sobreseimiento como forma de liberación de la responsabilidad penal que equivale a la absolución. “
Es por esta razón que el oponente deberá promoverla sólo cuando tenga absoluta certeza de que los hechos realmente no revisten carácter penal, por cuanto en esta etapa de investigación es muy difícil determinar a priori la no naturaleza penal de los hechos, teniendo en cuenta que el fin de esta etapa preliminar es precisamente determinar si se trata o no de delito. Por ello es que, como se dijo, el oponente en pro de la economía procesal sólo deberá oponerla cuando esté absolutamente convencido de ello, de lo contrario el juez deberá declararla sin lugar en resguardo a la finalidad procesal (Artículo 13 Código Orgánico procesal penal) de establecer la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho.
Entonces, la fase preparatoria del proceso penal es una fase de investigación en la cuál se desarrolla una actividad destinada a la búsqueda de todos los elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes determinándose consiguientemente por el tutor del proceso penal si el acto conclusivo que debe emanar será una acusación, o el sobreseimiento y consiguientemente la extinción del proceso penal, por tanto la imputación en esta etapa del proceso debe ser entendida como atribución de unos hechos que para que se concreten en la acusación de un delito determinado y con determinada participación es necesario realizar una serie de actividades atribuidas al fiscal del Ministerio Público, es decir se requiere investigar, y ese es el contenido de la fase preparatoria, “investigar”.
En las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, el ilustre profesor Frank Vecchionacce, en su ponencia “Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal expresó: “Una noción simple de investigación nos lleva a definirla como el conjunto de actos destinados a obtener el conocimiento o la información de un cierto objeto en el marco de una determinada actividad y propósito. Nos indica esta idea que se trata de conocer algo que se desconoce o que se sospecha que existe con el propósito no solamente de conocer sino también de esclarecer. También esta noción comprende a menudo la tarea que se debe ejecutar o realizar, así como los fines para los cuáles se trazó la investigación. Conforme al COPP la fase preparatoria, que es la primera de las tres fases en que se divide el procedimiento ordinario; es sinónimo de investigación. En efecto, dice textualmente el Art. 280 que “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos lo elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Por tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál explana las atribuciones del Ministerio Público dentro de las cuáles está la de dirigir la investigación de los hechos punibles y poner fin a la fase preparatoria en un tiempo prudencial a través de la presentación del acto conclusivo, éste se configura como el instructor o director de la investigación preliminar, así como el que de acuerdo a los resultados que arroje dicha investigación planteará acusación o sobreseimiento del imputado.
La continuación de la fase preliminar viene dada por los resultados que arroje la misma de los hechos investigados, es decir que si no hay resultados concluyentes de la investigación acerca de la certeza del delito cometido y de la participación del imputado, entonces el fiscal deberá disponer las diligencias pertinentes hasta tanto se establezcan esas circunstancias o se descarten totalmente.
Existiendo en el presente caso, la enunciación de unos hechos susceptibles de ser investigados, en donde se denuncian una serie de acciones ejecutadas presuntamente por las ciudadanas JENNY MORENO, ROXANA MAZZINI y NADIA MARGARITA MILLAN, quienes según lo denunciado, a través de un concierto de voluntades y de artificios engañosos ocultaron fraudulentamente hechos relativos al capital de la compañía INSTRELEC3000 Y AUTOMATISMOS C.A, de la cual es accionista el ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA, sorprendiendo en su buena fe, causándole un perjuicio a su patrimonio, no estableciéndose a través de la admisión de la querella responsabilidad en los hechos atribuidos, puesto que corresponderá al titular de la acción penal una vez llevada a cabo la investigación, determinar si las conductas encuadran dentro de algún tipo penal como garantía del principio de legalidad.
Criterio que ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 382, Expediente Nº A09-188 de fecha 18/08/2010, que estableció al respecto lo siguiente: "... La admisión de la querella, no constituye una decisión que establezca la participación y la responsabilidad en los hechos supuestamente atribuidos en contra del ciudadano ... siendo la determinación de su presunta culpabilidad o absolución, materia atinente al proceso penal correspondiente, en sus distintas fases e incidencias. En este orden, los solicitantes cuentan también, con la posibilidad de oponerse al ejercicio de la acción intentada en su contra, planteando en defensa de sus derechos e intereses, las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser interpuestas durante la fase preparatoria del proceso penal."
Como se puede constatar, del contenido del escrito querellar se denuncian hechos que a criterio de los querellantes se subsumen en los tipos penales de ESTAFA CALIFICADA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 2, 319 y 286 todos del Código Penal, correspondiendo al desarrollo de la investigación determinar si efectivamente existen elementos de convicción que hagan presumir que las querelladas adecuaron su conducta a los tipos penales antes mencionados
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción planteada por los abogados ANWAR ROMHAIN MARIN y FEDERMAN RIGEL FERRER, quienes actúan en nombre y representación de las ciudadanas querelladas JENNY MORENO y ROXANA MAZZINI, contentivo de planteamiento de EXCEPCIONES previstas en el artículo 28 ordinar 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al titular de la acción la determinación de la participación de las mismas en los hechos.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la incidencia planteada por los abogados ANWAR ROMHAIN MARIN y FEDERMAN RIGEL FERRER, quienes actúan en nombre y representación de las ciudadanas querelladas JENNY MORENO y ROXANA MAZZINI, contentiva de EXCEPCIONES prevista en el artículo 28 ordinar 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, como oposición a la querella presentada por el profesional del derecho AURELIO JOSE SILVA CARRASCO, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA PARRA, en contra de las referidas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 2, 319 y 286 todos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada en fecha 05 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dr. NELSON A. MEJÍAS RODRIGUEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de mayo de 2017, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANWAR ROMHAIN MARÍN y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN Y ROXANA MAZZINI GARCÍA, en su carácter de querelladas en la causa penal Nº BP01-P-2016-004415, manifestando su disconformidad con la decisión publicada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ocasión a la audiencia especial celebrada en fecha 06 de diciembre de ese mismo año, conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por los impugnantes a tenor del artículo 28 ordinal 4º literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal.
Como única denuncia, los recurrentes alegan el hecho de que, “…Este Tribunal Quinto de Control…tan solo el estudio de los requisitos simples y formales de forma del escrito para su formalización de su admisión, sin ni siquiera ahondar en la posibilidad fáctica si de la narrativa de los accionantes revisten conductas que encuadren en los tipos penales anunciados…” alegando con esto los apelantes, la violación de las normas legales y de los Derechos Constitucionales que asisten a sus representadas, ya que la misma no reviste carácter penal y su procedencia acarrearía un daño irreparable a las empresas INSTRELEC 3000 y AUTOMATISMO C.A., donde ambas querelladas son accionista.
Ahora bien, el artículo 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En base a lo anterior, y con la finalidad de dar respuesta a lo peticionado ante esta Instancia Superior, quienes decidimos consideramos pertinente hacer las siguientes observaciones:
En nuestro proceso penal, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere que pueda asegurar las resultas del proceso.
Por su parte el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.
Como ya se refirió ut supra, la presente causa se origina con motivo de la querella presentada en fecha 14 de abril de 2016 por los abogados AURELIO JOSE SILVA CARRASCO y RALPH PISCHEK WAGNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 11.420.303 y V- 6.913.638, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.690 y 45.282 y domiciliados en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal número 51.770.104-W, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.966.470, en contra de las ciudadanas NADIA MARGARITA MILLAR ZAMBRANO, JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN y ROXANA MAZZINI GARCIA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 2º, 319 y 286 todos del Código Penal, la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de abril de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior considera menester esta Instancia Superior, destacar el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece lo siguiente:
“…Artículo 265: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...” (Sic).
Por su parte el artículo 274 y siguientes de la sección tercera ejusdem, establecía el procedimiento a seguir en materia de querellas en delitos de acción pública, citándose en este caso el artículo 278 ibidem el cual entre otras cosas establece:
“…Artículo 278 Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada…”.
Como se ve, la querella como modo de inicio del proceso, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en las referidas normas, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella interpuesta por la persona presuntamente agraviada, el Juez de Control deberá verificar que si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y procederá conforme a lo establecido en el artículo 278 ibidem, esto es, admitirla o rechazarla y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 del Ley Adjetiva Penal, el juez deberá ordenar que se subsane dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
En este orden de ideas, es notorio que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso; comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente y en consecuencia, se notifica al Ministerio Público para el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales correspondientes si las hubieren; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente es de acción pública, si tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.
Con respecto al thema decidendum nuestro más Alto Tribunal en Sala Constitucional con ponencia del mismo magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció en sentencia Nº 2083, de fecha 05 de noviembre de 2007, en el expediente 07-1045, dejó asentado lo siguiente:
…la Sala estima que la Corte de Apelaciones erró, cuando, a su vez, apuntó, como errores del a quo penal, la referida notificación “al fiscal Superior del Ministerio Público para que designara un representante con el objeto de que diera contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano Oscar Gerardo Canino Andrade y un desacierto tanto la designación del Fiscal del Ministerio Público, así como la contestación, ya que este representante no tenía cualidad alguna, “simplemente por no haber nacido el proceso como se afirmó”. La predicha Alzada debió recordar que el Ministerio Público es, a la par que el titular de la acción penal pública, parte de buena fe en el proceso, cualidad bajo la cual está comprometido como garante, en beneficio de todas las partes, de la efectiva vigencia de la Constitución y la Ley, de conformidad con los artículos 285 de la Ley Máxima y 11 (ahora, modificado, 16) de la Orgánica del Ministerio Público. Y es por esta última razón que la representación fiscal debe ser considerada como incorporada al proceso penal desde los primeros actos de procedimiento, afirmación esta que resulta obvia cuando la investigación ha sido ordenada por dicho mencionado miembro del Poder Ciudadano y del Sistema de Justicia, pero que también debe ser afirmada para aquellos casos en los cuales dicha fase del proceso derive de la admisión de la querella, por parte del Tribunal de Control.
Por otra parte, no fue jurídicamente atinada la sustentación de la pretendida falta de legitimación del Ministerio Público, según adujo la Corte de Apelaciones, en la circunstancia de que aún “no había nacido el proceso”; ello, porque dicha concepción no es compartida por el legislador procesal penal, quien, de manera inequívoca, estableció, en el párrafo final del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que “la resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso” (resaltado actual, por la Sala). Si, de acuerdo con el antes citado criterio de la Corte de Apelaciones, no obstante la interposición de la querella y la expedición del auto por el que se la admite o rechaza, no ha “nacido” aún el proceso penal ¿A cuál, entonces, se refirió el legislador, para la prevención de su suspensión?
Resulta, entonces, indudable para esta Sala, contrariamente a lo que sostuvo la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el referido auto de inadmisibilidad que expidió del Juez Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito, constituyó un acto dentro de un proceso penal que se instauró con la interposición de la querella que le presentó el demandante de autos, razón por la cual dicho a quo penal actuó conforme a derecho cuando ordenó que el predicho acto de juzgamiento fuera notificado al Ministerio Público; ello, no sólo con base en las razones que fueron antes expuestas, sino porque así lo ordena el encabezamiento del citado artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. No tendría sentido alguno que dicha notificación fuera exigida como un mero formalismo, cuando la verdad es que la misma obedece a la muy legítima preocupación que se expresó en la referida norma, por asegurarle al Ministerio Público, en virtud de su cualidad de parte de buena fe, el pleno acceso al proceso penal, desde los primeros actos de procedimiento. Así se declara.
Ya, anteriormente, esta Sala estableció la necesidad de notificación al Ministerio Público, porque, entre otras razones que sustentan dicha exigencia, figura la de que la querella contiene denuncias de comisión de delitos de acción pública, lo cual debía ser puesto en conocimiento de la representación fiscal, para la apertura de la investigación, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en su sentencia n.° 2728, de 12 de agosto de 2005, esta juzgadora estableció la siguiente doctrina que, a través del presente decisorio, ratifica:
Sin perjuicio del pronunciamiento de inadmisibilidad que antecede, advierte la Sala que, en el escrito que presentó, en noviembre de 2001, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, continente de lo que el actual accionante calificó como querella, calificación jurídica esta que reconoció, en el auto que dictó, el 17 de diciembre del referido año, la entonces Jueza Novena de Control del predicho Circuito Judicial, dicho demandante denunció la comisión de delitos de acción pública, tales como los de falsedad de actos y documentos, calumnia y falso testimonio, que tipificaban los artículos 323, 241 y 243 (hoy, 322, 240 y 242), respectivamente, del Código Penal. En tal sentido, debió recordar la referida jurisdicente que se trata de hechos punibles cuya investigación, para su comprobación, debió ser ordenada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de suerte que la predicha Jueza de Control, una vez que recibió el escrito de querella que consignó el actual accionante debió haber decidido sobre la admisibilidad de la misma y, en todo caso, haber notificado –lo cual no está acreditado que hubiera hecho- dicha decisión al imputado y al Ministerio Público, según lo preceptúa el artículo 296 eiusdem; ello, con el objeto, entre otros, de que la representación fiscal actuara de la manera que prescriben los artículos 300 y 301 del referido código procesal. La predicha omisión que se imputa a la antes mencionada Jueza de Control devino lesiva a los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público constitucional, a la tutela inmediata de los mismos, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad parcial del auto de 15 de marzo de 2002, que emanó de la Jueza Novena Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en lo que concierne al decreto de archivo judicial de la causa penal en referencia, y ordenarle a la predicha jurisdicente la remisión inmediata, al Ministerio Público, de las actas que corresponden al proceso penal dentro del cual expidió la decisión que se impugnó en la presente causa; todo, para los efectos que, en este mismo párrafo, han quedado explicados…”
(Resaltado propio de esta Alzada)
Del mismo modo, la misma Sala, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, ha establecido lo siguiente:
“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”.
(Negrillas de la Corte de Apelaciones).
Así las cosas, se destaca de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente incidencia, que el Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal luego de recibir el escrito contentivo de la querella presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados AURELIO JOSE SILVA CARRASCO y RALPH PISCHEK WAGNER, actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA PARRA, y siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento en relación a la admisión o no de ésta, admitió la misma en fecha 20 de abril de 2016, notificando a las partes así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Estado, siendo que en criterio de esta Alzada se dio cumplimiento a uno de los modos de dar inicio a la “primera” fase del proceso penal, como lo es la investigación.
En tal sentido se destaca el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en sus caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella penal- también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal…”
( Negrillas de esta Corte de Apelación)
En sintonía con la jurisprudencia antes citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, con ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido. (…) El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...”
(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En este ámbito de estudio se destaca que el acceso a la jurisdicción penal se materializa una vez que la persona ofendida asume la posición de acusador y exige de parte del Estado el ejercicio del ius puniendi, siendo que en nuestra legislación cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública tal responsabilidad recae en el Ministerio Público, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el ordinal 3º del artículo 285 del Texto Constitucional, así como en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal.
En el proceso penal venezolano, existen tres maneras de dar inicio al proceso Penal a saber, el procedimiento en flagrancia, el procedimiento por acusación y el procedimiento de oficio. El procedimiento por acusación en los delitos a instancia de parte agraviada o de acción Privada, se inicia por acusación privada de la víctima ante el Tribunal de Juicio y tiene su procedimiento propio y en los delitos de acción Publica, ésta puede presentar querella o acusación particular propia, una vez presentada la acusación fiscal y con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar o bien adherirse a la acusación Fiscal.
Igualmente puede la víctima presentar escrito de querella por delitos de acción pública, ante el Tribunal de Control, quien una vez admitida la misma, deberá notificar a las partes, -entre ellas al Ministerio Público-, para que una vez que se le asigne Fiscal, éste de inicio a las averiguaciones correspondientes y efectúe las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte y cónsono con el tema en estudio, como quiera que el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión de fecha 09 de diciembre de 2016 proferida por el Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por los apoderados judiciales de las querelladas conforme a las previsiones del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera conveniente destacar los siguientes aspectos:
El Código Orgánico Procesal Penal contempla varias causales que se denominan obstáculos al ejercicio de la acción penal y que tienen por finalidad evitar una acusación por parte del sujeto procesal legitimado para hacerlo (fiscal o víctima, según se trate de delitos de acción pública o de acción dependiente de instancia privada); o bien una vez ejercida la acción, detener el proceso de manera provisional o definitiva.
Se entiende entonces que las excepciones son medios de defensas de fondo y de forma, que describen un estado de hecho que de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, vale decir, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente, son pues, garantías dadas a las persona a quienes se le reclama algo en un proceso jurisdiccional para impedir la prosecución del proceso penal, vale decir que es como especie de oposición, que trata de impedir la prosecución del proceso.
El contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite para las excepciones durante la fase preparatoria, de la forma siguiente:
“…Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”
Del dispositivo legal precedentemente citado, se evidencia que una vez planteada la excepción en fase preparatoria, el Juez de Control notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. Para el caso en el cual no se hayan ofrecido pruebas, el legislador patrio previó que el Juez, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo.
De igual forma, establece el mentado dispositivo legal que en caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo. La razón de ser de dicha audiencia es que cada una de las partes exponga oralmente sus alegatos con sus respectivas pruebas, concluida ésta, el juez resolverá la excepción de manera razonada.
Nuestra Legislación es amplia al instituir la forma como deben realizarse los actos del proceso en un caso determinado, pues existen normas procedimentales de estricto cumplimiento para la fijación de actos. Verbigracia, el artículo 12 del texto Adjetivo Penal, establece el principio de igualdad de partes, que equivale al derecho que tienen éstas de participar durante todas las etapas del proceso en perfecto equilibrio, vale decir, recibiendo del Juez un trato igualitario y brindándoles la oportunidad de exponer y alegar lo que a bien tengan en defensa de sus pretensiones, independientemente del rol que desempeñen. Esto está íntimamente ligado a la característica fundamental de este nuevo proceso penal, como el carácter contradictorio que debe reinar en todas sus etapas y muy especialmente, durante la celebración de las audiencias orales.
Estos principios forman parte de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la cual tenemos derechos todas y cada una de las partes intervinientes en un proceso penal, ya que nunca ha estado reservada únicamente al procesado o acusado. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA expresó lo siguiente:
“…Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas…”
En el mismo orden de ideas, debemos realizar las siguientes consideraciones de orden procesal, a los fines de sustentar la dispositiva del presente fallo:
Como ya se dejó establecido precedentemente, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta que una vez planteada la excepción en fase preparatoria, el Juez de Control notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, además que para el caso en el cual no se hayan ofrecido éstas, el legislador patrio previó que el Juez, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. De la misma forma, en caso de haber probanzas, el Tribunal debe cumplir con la carga procesal de convocar a las partes por auto expreso sin necesidad de notificación previa a una audiencia oral, disponiendo el plazo dentro del cual la misma ha de ser realizada, esto es, dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo.
De la verificación del Sistema Juris 2000, asunto principal Nº BP01-P-2016-004415, consta que en fecha 31 de octubre de 2016, los abogados ANWAR ROMHAIN MARÍN y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN Y ROXANA MAZZINI GARCÍA, en su carácter de querellados en la causa penal, interpusieron escrito ante la unidad de recepción y distribución de documentos contentivo de oposición de excepciones conforme al artículo 28, ordinal 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, convocando el Juez a las partes a una audiencia oral celebrada el día 06 de diciembre de 2016, fundamentando el texto íntegro de la decisión en fecha 09 de diciembre de ese mismo año, en la cual declaro sin lugar de conformidad con el artículo 30 del Texto Adjetivo Penal.-
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(Omisis)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”
Esta excepción, continúa el citado escritor y recurrente, es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, éstas están enfiladas a la neutralización de la pretensión punitiva y tienen como misión la búsqueda del sobreseimiento como forma de liberación de la responsabilidad penal que equivale a la absolución.
En la fase de investigación que experimenta este asunto, tal y como lo verifica la recurrida, resulta espinoso determinar a priori la naturaleza penal de los hechos, ello es así, si valoramos que el fin de esta etapa preliminar estriba precisamente en comprobar si se trata o no de delito por los hechos investigados, esto es, en establecer, a través del director de la investigación fiscal abierta en el Ministerio Público, el contenido de lo que por vía de excepción de fondo pretende el hoy recurrente. Ante lo cual, la decisión apelada estimó la ausencia de convicción para otorgar la razón a quien se excepciona y ahora recurre.
Luego, encuentra esta Alzada que, al estar pendiente el acto conclusivo que debe dictar el Ministerio Público, el dispositivo contenido en la recurrida, garantiza la finalidad procesal a que se contrae el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, circunscrita a establecer la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho y determina la igualdad de las partes en un debido proceso al preservar en forma ponderada la participación de cada uno de los sujetos, de acuerdo a las atribuciones procesales que la ley otorga.
Ello es así por cuanto la fase de investigación involucra una actividad destinada a la búsqueda de todos los elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes, determinándose con un acto conclusivo por el director de esa investigación penal, a saber, el representante de la Vindicta Pública, si al final su determinación estriba en una acusación, o si por el contrario el Ministerio Público opta por el sobreseimiento y subsiguiente extinción de la causa penal, entonces, la imputación en esta etapa del proceso debe ser entendida como atribución de unos hechos, que para que se concreten en la acusación de un delito tipo y con determinada participación, requieren de una actividad dirigida por el Fiscal del Ministerio Público, quien además deberá esclarecer esos hechos en dicha fase, investigando tanto lo que incrimine como lo que sea favorable.
En ese orden de ideas, se resalta en la presente decisión que, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, ocupa preponderancia esencial la de dirigir la investigación de los hechos punibles y poner fin a la fase preparatoria en un tiempo prudencial a través de la presentación del acto conclusivo. Así lo establece el artículo 285 de la Carta Magna. Aunado a ello, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que el encargado de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes, es el representante de la vindicta pública.
Asimismo el Representante Fiscal, es quien se erige como director de la investigación penal, cuyo resultado orientará el dictamen contenido en su acto conclusivo.
Existe a su vez el inicio de una causa por virtud de un modo de proceder específico, a saber, la querella acusatoria incoada por la propia víctima, la cual al igual que la denuncia, constituye un modo de proceder por cuanto pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional, la existencia de unos hechos que revisten carácter punible, por un tipo penal perseguible de oficio, y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte del proceso penal.
Empero, a pesar que la excepción opuesta por el recurrente ataca los hechos contenidos en la acusación planteada por la parte querellante, la recurrida obra conforme a derecho cuando con su decisión prevé con ponderación que de dicha querella se genera la fase investigativa cuyo acto conclusivo se encuentra directamente relacionado con la excepción opuesta, lo que hace necesariamente estimar a esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto, en el estado actual en que se encuentra la investigación, no es posible determinar que los hechos no revistan carácter penal, máxime cuando es al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a quien le corresponde –de acuerdo al resultado de la investigación-, presentar el respectivo acto conclusivo. En consecuencia, constituye un incidente procesal de fondo que requiere pronunciamiento del Ministerio Público. En razón de lo cual, esta Alzada difiere del criterio de los apelantes, en cuanto a que el tribunal debió circunscribirse únicamente al contenido de la querella, ya que ello constituiría subvertir el orden procesal, que indica que existe una investigación fiscal, ordenada conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado’, dichos actos de investigación a realizar por el Ministerio Público comprenden desde inspecciones, experticias, pruebas anticipadas, así como cualquier otra diligencias de investigación que le permiten establecer la verdad de los hechos y de esta manera presentar el correspondiente acto conclusivo, de acuerdo a lo arrojado por la investigación. Resolver con prescindencia de dicha actuación fiscal constituiría –en el caso de autos-, subvertir el orden procesal establecido, al estimar la excepción opuesta por las querelladas con prescindencia de una fase de investigación fiscal iniciada cuando de la misma el resultado contenga un dictamen antagónico a lo alegado por el recurrente.
Considerando entonces la querella como una notitiacriminis a través de la cual se pone en conocimiento a un órgano jurisdiccional de la posible comisión de un hecho ilícito, resulta necesaria la realización de una investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos, y por cuanto el Juez no tiene facultad para practicar actos de investigación para poder determinar los hechos imputados revisten o no carácter penal, el legislador le ha otorgado al Ministerio Público la facultad de realizar todas y cada una de las actuaciones pertinentes con el propósito de conseguir la verdad de los hechos.
Siendo que en el presente caso el asunto se encuentra en la primera fase del proceso en la cual, por tratarse de la presunta comisión de delitos de acción pública, el Ministerio Público debe realizar las diligencias necesarias para determinar si existe o no la comisión de un hecho punible, y si el investigado o investigados son o no autores o partícipes en la comisión de los mismos, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, lo cual no obsta para que se propongan las acciones o sus diligencias por ante la representación Fiscal.
Resolver lo contrario, traería como consecuencia, un pronunciamiento a espaldas de la actuación del director de la investigación, sin la certeza de la comisión o no de determinado hecho punible, en virtud de lo cual, quienes aquí decidimos encontramos que el alegato del recurrente respecto a la falta absoluta y notoria de tipicidad de los hechos narrados en la querella acusatoria deben ser estimados por la representación fiscal, con el respectivo acto conclusivo, por tratarse de delitos atinentes a una acción que toca el orden público.
Verifica esta Alzada que la decisión apelada se encuentra suficientemente motivada, en virtud que la Jueza de Control sí fundamentó su decisión ya que la misma indicó que los hechos contenidos en la querella acusatoria se encuentran tipificados en el Código Penal, cumpliendo con la finalidad de motivar el fallo, estima esta Corte de Apelaciones, que en resguardo al principio de la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos, toda vez que la recurrida dictó una decisión equitativa y cónsona con los criterios jurisprudenciales arriba mencionados; donde las partes intervinientes tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, por lo que bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo declarar SIN LUGAR la incidencia planteada por los hoy recurrentes, contentiva de EXCEPCIONES, así las cosas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por los apelantes de autos, no fueron demostradas por éstos, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada, por lo que se declara SIN LUGAR la única denuncia, en virtud de lo antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANWAR ROMHAIN MARÍN y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN y ROXANA MAZZINI GARCÍA, en su carácter de querelladas en la causa penal Nº BP01-P-2016-004415, manifestando su disconformidad con la decisión publicada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ocasión a la audiencia especial celebrada en fecha 06 de diciembre de ese mismo año, conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por los impugnantes a tenor del artículo 28 ordinal 4º literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANWAR ROMHAIN MARÍN y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN y ROXANA MAZZINI GARCÍA, en su carácter de querelladas en la causa penal Nº BP01-P-2016-004415, manifestando su disconformidad con la decisión publicada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ocasión a la audiencia especial celebrada en fecha 06 de diciembre de ese mismo año, conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por los impugnantes a tenor del artículo 28 ordinal 4º literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE
Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE Dr. NELSON A. MEJÍAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.
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