REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025962
ASUNTO : BP01-R-2017-000021
PONENTE : Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal, actuando en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO CARUTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.461, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mentado ciudadano, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 14 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 19 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, toda vez que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015 y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en mi carácter de Defensor Público Octavo Penal, actuando en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO CARUTO FLORES…ocurro en forma respetuosa, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada de ese Juzgado de Control en fecha 02 de noviembre del 2015…
…el…02 de Noviembre del año 2015, se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los supuestos de los numerales 1 Y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la defensa tal criterio en razón de los siguientes motivos:
En relación a la configuración del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
Artículo 236, numeral primero:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
El Ministerio Público calificó los hechos por los cuales se le señala a mi representado como el delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el caso que el referido artículo tiene como requisitos para la configuración del referido delito una seria de supuestos que en el presente caso no están configurados, siendo el caso que el Ministerio Público en su imputación en ningún momento hace mención a cuales fueros las circunstancias que general determinaron o generaron que el referido delito sea configura como COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de esa forma lo señalo la defensa en su oportunidad en la cual el único elemento de convicción tendiente a determinar una posible pertenencia de esas cabillas a la misión vivienda Venezuela, es una declaración de un posible testigo el cual señala dentro de otras cosas que esas cabillas pertenecen a una obra de la misión vivienda Venezuela, si embargo mi representado ha reiterado con las referidas cabillas pertenecen a una empresa privada en la cual labora como vigilante, señalando a su vez que el mismo no ha vendido ninguna cabilla, razón por la cual esta defensa le solicitó al tribunal la desestimación de la calificación jurídica provisional del Ministerio Público y que admitiera como calificación jurídica provisional la de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicitud que hizo la defensa con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solicitando esta defensa que ejerciera el control judicial de las respectivas actuaciones, garantizando los derechos constitucionales y legales de mi representado, en este caso garantizando que la precalificación jurídica adoptada por el tribunal sea la ajustada a los hechos ocurridos o narradas en las actas que conforman el presente expediente, señalando la defensa que tal decisión no limitaría las facultades del Ministerio Público para seguir investigando, pero si garantizaría el pleno ejercicio de las funciones del tribunal como rector del proceso y controlador de esta fase de investigación. Toda vez que mal podría el tribunal admitir una precalificación jurídica que no esta ajustada a los hechos narrados y en razón de ello no este ajustada a los hechos narrados y en razón de ello no este ajustada a la justicia consagrada en el artículo 2 de la Constitución Nacional, en virtud de que no adoptar la calificación jurídica que se desprende de las actuaciones aleja al tribunal de dar a cada quien lo que le corresponde y por ende se aleja de la correcta administración de justicia, en razón de que las medidas de coerción penal esta ligadas de forma directa a las calificaciones jurídicas.
El tribunal de control declaro sin lugar la solicitud de la defensa bajo el señalamiento de que medidas cautelares serían insuficientes para asegurar las resultas del proceso, sin embargo del análisis de las cinco circunstancias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se puede evidenciar que mi defendido podría someterse al proceso de forma voluntaria.
Con relación a la configuración del supuesto del numeral segundo del artículo 236 del código orgánico procesal penal el cual consagra lo siguiente: Articulo 236, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada es autor o autora o participe en la comisión del hecho punible.
En las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los delitos imputados, en razón de que además de la declaración del ciudadano IVAN JOSE CESIN MORENO, no hay otro elemento de convicción que incrimine a mi representado, en el hecho punible atribuido, en virtud de que las referidas cabillas no fueron ubicadas y tampoco algún documento que pueda señalar que mi representado las vendió, Siendo el caso que además de tener en cuenta el principio de presunción de inocencia al momento de tomar decisiones Igualmente se debe tener siempre como norte las siguientes normas rectoras de nuestro proceso penal las cuales como norte las siguientes normas rectoras de nuestro proceso penal las cuales debemos recordar son:
1) Artículo 49 (…)
Artículo 44 ejusdem (…)
2) Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
3) Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos” …
Asimismo, debemos recordar, lo establecido en Jurisprudencia emanada en sentencia Nº 113 del 27-03-20003, la cual señala entre otras cosas: (…)
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR la presente apelación y sea anulada la decisión del Tribunal Primero De Control de fecha 02 de Noviembre del año 2015 en la cual admitió la calificación jurídica de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y decreto medida privativa de libertad en contra de mi representado, por lo cual solicito que una vez anulada la presente decisión sea decretada a favor de mi representado el ciudadano MANUEL ANTONIO CARUTO FLORES, … MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada dictada en fecha 02 de noviembre de 2015 entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes 02 del mes de Noviembre del año 2.015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nro. BP01-P-2015-025962, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nro. 02, a cargo del DR. JOSE FRANCISCO MOLINA, la Secretaria de Sala ABG. RAQUEL BOLIVAR y el alguacil de sala. El ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la Dra. ERIKA VASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, el ciudadano MANUEL ANTONIO CARUTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.277.461, previo traslado el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Puerto Píritu, la Defensa Pública Dr. CRUZ CARABALLO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en acta separada. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Dra. ERIKA VASQUEZ, a los fines de que haga su exposición: “En mi carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de éste Juzgado, al ciudadano MANUEL ANTONIO CARUTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.277.461, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente, pido se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que está acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. De igual modo, pido copia simple de la presente acta; así mismo solicito sea verificado el Sistema Juris 2000, a los fines de constatar si cursan otras causas por ante los Tribunales en contra del referido ciudadano. Es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en el artículo 127 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: MANUEL ANTONIO CARUTO FLORES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.277.461, nacido en Boca de Uchire, San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, en fecha 29-07-1.967, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Enmanuel Caruto y María Flores, residenciado en la Calle Principal, Primera casa del Sector Machado de Boca de Uchire, San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, quien expone:”Trabajo en la empresa Polinesia, propiedad del señor José Antonio Jiménez, tengo cuatro años de servicios y él me autorizo para que revisara las cabillas y sacara las cabillas buenas y las guardara en el galpón y las cabillas que estaban malas las arrume afuera y le di doscientas cabillas de las malas al muchacho que me estaba ayudando, se las regale a el le dicen Iván José Cesin, esas 200 cabillas de doce metros cada se las regale al porque me estaba ayudando, las cabillas las retiraron del sector Machado donde queda la empresa privada Polinesia, y el se las llevo, esas cabillas me las regalo el dueño de la empresa porque no servían para la construcción, porque estaban dañadas, salistrosas, tenían manchas. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DR. CRUZ CARABALLO, quien expone:” se observa del acta policial que mi defendido supuestamente había ofrecido en venta cuatrocientas cabillas de seis metros, según lo manifestado por el testigo Ivan Cesin, sin embargo, el organismo de investigación penal incauto en el presente asunto, 100 cabillas de metal, seis octavo de seis metros, las cuales según lo manifestado por mi representado en la audiencia se las regalo a su amigo Ivan Cesin, previa autorización del señor Antonio Jiménez, dueño de las cabillas y propietario de la empresa Polinesia; asimismo existe cierta incongruencia con respecto a la procedencia de las cabillas y el lugar donde supuestamente fueron sustraídas, toda vez que el testigo manifestó que se encontraban las cabillas en una obra paralizada de la misión vivienda y mi defendido declaro que las cabillas son propiedad de una empresa privada y no del estado. Por ultimo, se observa que del acta de investigación penal que el CICPC, procedió a la detención de mi defendido, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Aprovechamiento de cosas proveniente de delito) a pesar que no existe una denuncia por robo o hurto de cabilla, por consiguiente considero que la calificación jurídica adecuada a los hechos no corresponde a comercio ilícito de material estratégico, por lo que pido al Tribunal se aparte de la solicitud fiscal y otorgue medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido en este mismo acto al Ministerio Publico se le tome acta de entrevista al dueño de la empresa ANTONIO JIMENEZ, y sea interrogado si mi defendido presta servicio como vigilante, si fue autorizado para retirar cabillas de la empresa y si ha formulado alguna denuncia por el hurto o robo de cabillas; asimismo la ampliación de la declaración del ciudadano IVAN CESIN, a los fines de que sea interrogado si la cabilla incautada le fue regalada por defendido y no vendida y si dichas cabillas ciertamente fueron cargadas del terreno de la empresa Polinesia; y una nueva inspección técnica en el sector Machado Medianía, Calle Principal, adyacente a un galpón, en Boca de Uchire, a los fines de constatar que el terreno donde supuestamente procedían las cabillas, corresponden a la empresa Polinesia y no a una obre de la Misión Vivienda. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado de autos MANUEL ANTONIO CARUTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.277.461, Flagrante y se establece el Procedimiento a seguir en la investigación ORDINARIO, previa solicitud fiscal, conforme a los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como es el delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 29/10/2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado MERVIN ORTIZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Puerto Píritu, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos; ACTA DE INSPECCION TESCNICA POLICIAL N° 1434, de fecha 29/10/2015; Acta de imposición de los derechos del imputado; ACTADE ENTREVISTA, en fecha 29/10/2015, tomada al ciudadano IVAN JOSE CESIN MORENO; Acta De Experticia De Reconocimiento Técnico Legal N° 349: asimismo, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL ANTONIO CARUTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.277.461, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares, al considerar que éstas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional al delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión del imputado de autos, el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Píritu, Estado Anzoátegui; debiéndose remitir el oficio respectivo participando lo conducente. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes en el presente acto, por no ser contrarias a derecho dicha solicitud. Se deja constancia que el presente acto se realizó, bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó a las 03:00pm. Terminó, se leyó y conformes firman...” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 14 de marzo de 2017, ingresó el presente asunto, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 15 de marzo de 2017, se libro auto remitiendo el presente recurso de apelación al Tribunal a quo a los fines de que consignaran copia certificada de la decisión recurrida.
En fecha 19 de mayo de 2017, se abocó el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, toda vez que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 19 de mayo de 2017, se abocó la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, toda vez que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, y con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de mayo de 2017, reingreso el presente cuaderno de incidencia, proveniente del Tribunal de Primera Instancia toda vez que fue cumplida la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano MANUEL ANTONIO CARUTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.461, por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mentado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento.
Denuncia el impugnante en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en primer lugar un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado a que considera la defensa que no existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito un cambio de calificación jurídica al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito; asimismo alega no estar ajustada la justicia conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación a la libertad, debido proceso establecidos en los artículos 44 y 49 ejusdem, y vulneración de las garantías consagradas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y por ultimo solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439.4 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic).
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la denuncia planteada por el recurrente, observa:
Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –Proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -Afirmación De Libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)
I
En cuanto a lo alegado por el impugnante señala con respecto al requisito de procedencia de la medida de coerción personal contenido en el numeral 1, “ que a su representado le fue imputado la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que constara para la configuración del referido delito las circunstancias que determinan el mismo, señalando que el Ministerio Público no hizo mención de tales circunstancias en la audiencia de presentación”, en este orden de ideas, manifiesta la defensa “que de las actas que conforman el asunto principal se observaba que solo existe el dicho de un testigo que entre otras cosas expreso que las cabillas pertenecen a misión vivienda Venezuela, razón que condujo a que en la audiencia de presentación del imputado solicitara la desestimación de la calificación jurídica y se admitiera como calificación jurídica provisional la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal”.
Ahora bien, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otra de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Por su parte, los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal vigente son del siguiente tenor:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley
.
Como ya se expresó con anterioridad, el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación en la normativa patria, en consonancia, el artículo 265 del texto adjetivo penal establece que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sabido cómo es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la Vindicta Pública fundar la precalificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” (artículo 263 ejusdem), tal y como lo establece el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En el mismo tenor de lo ya expresado, no debe obviar esta Alzada el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que se ha reiterado que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Resaltado de la Corte).
Sobre este aspecto la recurrida deja constancia de lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como es el delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 29/10/2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado MERVIN ORTIZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Puerto Píritu, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos; ACTA DE INSPECCION TESCNICA POLICIAL N° 1434, de fecha 29/10/2015; Acta de imposición de los derechos del imputado; ACTADE ENTREVISTA, en fecha 29/10/2015, tomada al ciudadano IVAN JOSE CESIN MORENO; Acta De Experticia De Reconocimiento Técnico Legal N° 349: asimismo, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL ANTONIO CARUTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.277.461, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares, al considerar que éstas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional al delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”. Subrayado de esta Alzada.
Así las cosas, quienes aquí decidimos estimamos que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los miembros de esta Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputado, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, una vez culminada la fase de investigación y presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo que resulta procedente de conformidad con lo explicado la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.
Lo precedente sirve de sustento a los fines de señalarle al Defensor Público apelante que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada, las cuales son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de su representado a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Sic).
Así tenemos que en relación al supuesto del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra lo siguiente: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada es autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”.
Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO CARUTO FLORES, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-10-2015 tomada al ciudadano IVAN JOSÉ CESI MORENO.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29-10-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MERVIN ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. delegación Barcelona.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 1434 y ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 349 ambas de fecha 29-10-2015, con los cuales la a quo dio por demostrada la existencia del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la propiedad.
Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del anterior artículo 254, hoy artículo 240 del texto adjetivo penal.
En cuanto a la función de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 701, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219, de fecha 15 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)... (Sic)
Señala además el recurrente, en cuanto a la denuncia referida a la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los delitos imputados, en virtud de que las referidas cabillas no fueron ubicadas y tampoco algún documento que señalara a su defendido las hubiere vendido. Como puede observarse en la etapa inicial de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de tales elementos.
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como de las actas por ellos elaboradas de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Se destaca entonces que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar el delito COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que siendo la inmediación un principio que rige el proceso, corresponde a la Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación de libertad, debió decretarla como en efecto lo hizo.
Cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Consideramos, que la Juez de la recurrida, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación de imputado actuó ajustada a derecho tal como ya se indicó ut supra, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Invoca el apelante resguardo del derecho constitucional de presunción de inocencia, así como el derecho a ser juzgado en libertad ante la falta de elementos probatorios en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera oportuna esta Alzada, traer a colación el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
Así las cosas, es oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:
“Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Sic)
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 02 de noviembre de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CARUTO FLORES, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó el principio de libertad personal, ya que la calificación jurídica determinada en la citada audiencia Oral, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los citados artículos 236, 237 y 238 ejusdem, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente el quejoso solicita a esta Corte de Apelaciones se otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa; al respecto considera esta Superioridad que en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal, del ciudadano MANUEL ANTONIO CARUTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.461, en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 44 y 49, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal, del ciudadano MANUEL ANTONIO CARUTO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.461, en contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 44 y 49, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia, queda confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE Dr. NELSON A. MEJÍAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025962
ASUNTO : BP01-R-2017-000021
PONENTE : Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE
Barcelona, 02 de junio de 2017
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