REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016-000049
ASUNTO : BP01-O-2016-000049
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.069.929 y V-17.046.330, respectivamente, actuando en su condición de VICTIMAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. LILIAN PEREZ PINO, en razón de que “…fue admitida una querella por el A quo sin ser notificados y además fue dictada medida cautelar de Prohibición de salida del País en contras de los ciudadanos ut supra mencionados, vulnerando derechos e intereses, tales como: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”; solicitando sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional.
Dándose entrada en fecha 20 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En esa fecha misma fecha se dictó auto acordando emplazar a los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA Y SUSANA DEL CARMEN PÉREZ BERNAL, en su carácter de víctimas, a fin de que corrijan la omisión y consignen lo solicitado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió escrito debidamente suscrito por los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ, donde señalan que son debidamente asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL MENDOZA.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dictó auto acordando solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, informe “… si SE ADMITIÓ UNA QUERELLA y se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL,…de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, librándose oficio N° 135/2017 a tales fines, cuya resulta cursa al folio Treinta y cuatro (34) del expediente.
En fecha 20 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones, fundamentó el VOTO SALVADO del auto de fecha 13 de febrero de 2017, el cual cursa del folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2017, se dictó auto por cuanto no se recibió respuesta alguna en relación al oficio N° 135/2017 de fecha 14 de febrero de 2017, librado por este Tribunal Colegiado, al Tribunal de Control Nº 02 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde solicitaba el respectivo informe, librándose oficio N° 253/2017 al referido Tribunal siendo recibido en fecha 07 de abril de 2017, constando resulta al folio cinco (45) de la presente causa, sin haberse obtenido respuesta.
En fecha 13 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 13 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Jueza Superior y Ponente, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la en sustitución de la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2017, y en virtud de que no consta en autos respuesta alguna en relación al oficio N° 253/2017 de fecha 24 de marzo del año que discurre, librado por este Tribunal de Alzada al Tribunal de Control N° 02 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ratificándose y librándose oficio N° 508/2017 en esa misma fecha, siendo recibido el día 16 de junio de 2017, tal y como consta al folio trece (50) de la presenta causa.
En fecha 19 de Junio de 2017, se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones hace constar que fueron corregidos y enmendados desde el folio treinta y cinco (35) en adelante de la presenta causa, quedando salvada la foliatura del presente asunto, en virtud de que fue agregada a partir del folio treinta y cinco (35) una decisión dictada en fecha 13/02/2017, la cual estaba anexada en el folio treinta y uno (31), por lo cual se procedió a desglosar una de las mismas visto que se encontraba mal foliada, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas del análisis reposado de las actuaciones derivadas de esta causa, y en virtud de lapso de tiempo transcurrido en espera de la información por parte del Tribunal presunto agraviante; se observa de forma prístina e inteligible que la facultad plasmada en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantirás constitucionales llamada Ley Orgánica de Amparo al Juez Constitucional, consistente en la solicitud de informe al presunto agraviante, no fue dispuesta en la máxima establecida por la Sala Constitucional, por lo que esta Alzada considera que la exigencia del mismo en el caso que nos ocupa, a la presente fecha resulta inoficioso; por cuanto contraria el espíritu, propósito y razón de la acción de amparo, inspirados en los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades, amén de los conocidos de celeridad y eficacia previstos en el texto fundamental, mismos principios axiomáticos que conquistaron a la sala constitucional al instante de interpretar el artículo 27 constitucional, en el supuesto de que la ley de amparo es un texto preconstitucional.
En tal sentido y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.
Así pues, se pudo observar que el presente amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, en cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la Jurisprudencia precedentemente indicada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional ADMITE conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.069.929 y V-17.046.330, respectivamente, actuando en su condición de VICTIMAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. LILIAN PEREZ PINO, en razón de que “..fue admitida una querella por el A quo sin ser notificados y además fue dictada medida cautelar de Prohibición de salida del País en contras de los ciudadanos ut supra mencionados, vulnerando derechos e intereses, tales como: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”. Y ASÍ SE DECIDE.
SE ACUERDA notificar a las partes, a los fines de comparecer a este Despacho, a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Publica, que se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que conste en autos la última notificación de las partes, pudiendo la a quo señalada como presunta agraviante, informar acerca del agotamiento de vías ordinarias en la causa accionada en amparo, solicitud de nulidad o si ha habido algún posterior pronunciamiento que haya revisado aquel modificándolo, conforme a los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrense las comunicaciones respectivas. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
Barcelona, 20 de junio de 2017
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016-000049
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
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