REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2017-000001
PONENTE: Dra. ELOINA RAMOS BRITO
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito de Acción de Amparo presentado por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.906.372, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 25, 48, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, arguyendo que con la decisión dictada el 01 de diciembre de 2016, al haber decretado MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE SIN AUTORIZACION, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO; infringió el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a vivir libre de violencia física y Psicológica, derecho a ser oído en el proceso, derecho a la propiedad y derecho al libre transito, consagrados en los artículos 22, 25, 48 y 49 de la Carta Magna, solicitando se restituya los derechos y garantías constitucionales violados.
Dándose entrada en fecha 18 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la.
Seguidamente el 22 de febrero de 2017, se inhibió la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de marzo de 2017, se constituyo Corte de Apelaciones Accidental, conformada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, Jueza Superior Accidental y Presidenta, Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez Superior Accidental y Dr, NELSON A. MEJÍAS RODRIGUEZ, Juez Superior, correspondió la ponencia del mismo a la primera de las nombradas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCION DE AMPARO
El ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMIREZ, en el escrito de acción de Amparo Constitucional, el cual fue ratificado en la Audiencia Constitucional, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…Yo, GIUSEPPE BALIONE MESSINA…asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, ante ustedes muy respetuosamente ocurro con la finalidad de exponer y solicitar:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Solicito Amparo Constitucional a mi favor en cuanto a mis Derechos Fundamentales de: 1.- Derecho al Debido Proceso. 2.- Derecho a la defensa. 3.- Derecho a Vivir libre de Violencia Física y Psicológica y 4.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, 5. Derecho de Propiedad, 6. Derecho al libre Transito todos consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por haber incurrido, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al ordenar y decretar las medidas cautelares preventivas de PROHIBICIÓN DE SALIDAS DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE SIN AUTORIZACIÓN, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUWENTAS BANCARIAS Y O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ESPECIALÍSIMA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en sus artículos 2 y 4, así se desprende de los hechos circunstancias que Rodearon la ejecución espuria que llevo a cabo referido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-, tomando en cuenta que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas. FINALIDAD: Restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. La acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro del lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional…
De los Hechos
En fecha 01 de Diciembre 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el asunto signado con el Nº BP01-P-2012-630, el cual forma parte del asunto contentivo del Juicio por DENUNCIA POR EL DELITO DE ESTAFA, incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.722.400, en si propio nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.231.113, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, decreto Medida Innominada CAUTELARES PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE SIN AUTORIZACIÓN, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO QUE SE REGISTREN a nombre del ciudadano antes mencionado, prueba de esto consigno en este acto copia certificada de la notificación que se me hace por parte del tribunal tercero de primera instancia en función de control de esta circunscripción judicial del estado Anzoátegui…donde me notifican de la decisión de este Tribunal de no aceptar el sobreseimiento de la causa seguido contra mi persona GIUSEPPE GABLIONES MESSINA, ya identificado, extralimitándose en sus funciones ya que lo que tenia era que motivar la sentencia de sobreseimiento tal como lo ordeno la corte de apelaciones del estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre del 2016…
Fundamente de Derecho
Fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y ordinal 6º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales señalan:
Art 27…
Art. 49… omisis
6º. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.-
“AMPARO CONSTITUCIONAL”
Solicito Amparo Constitucional a mi favor en cuanto a mis derechos Fundamentales de: 1.- Derecho al Debido Proceso. 2.- Derecho a la defensa. 3.- Derecho a Vivir libre de Violencia Física y Psicológica y 4.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, 5. Derecho de Propiedad, 6. Derecho al libre Transito todos consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por haber incurrido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, al ordinar y decretar las medidas cautelares preventivas de Prohibición de salidas del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloque e inmovilización de cuentas bancarias y o cualquier otro instrumento financiero, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo…
“PETITORIO”
Por todas las razones antes expuestas y en protección de los derechos legalmente consagrados, solicito a este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional se sirva restituir los derechos constitucionales violentados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el decreto de la medida cautelar innominada ya mencionada y SUSPENDA la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Diciembre del año 2.016, en el asunto signado con el Nº BP01-P-2012-630.-…” (Sic)
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a la supuesta agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000.
III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, en fecha 18 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 18 de enero de 2017, esta Alzada acordó emplazar al abogado RAFAEL RAMIREZ, a los fines de que consignara en un lapso no mayor de 48 horas siguientes a su notificación, su nombramiento como defensor o apoderado del accionante de autos. Asimismo en fecha 19 de enero de año en curso, el profesional de derecho ut supra consigno lo solicitado por esta Alzada.
En fecha 23 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informara sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pedimento que se le hiciera, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, se admitió conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, fijándose audiencia oral y pública para dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que contara en autos la última notificación de las partes.
En fecha 03 de febrero de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. CARMEN B. GUARATA, una vez culminado el disfruto de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 14 de febrero de 2017, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, planteó su inhibición del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de febrero de 2017, las Dras. CARMEN B. GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, plantearon su inhibición en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de marzo de 2017, se constituyo Corte de Apelaciones Accidental, conformada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, Jueza Superior Accidental y Presidenta, Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez Superior Accidental y Dr, NELSON A. MEJÍAS RODRIGUEZ, Juez Superior, correspondiendo la ponencia a la primera de las nombradas; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de marzo de 2017, esta Alzada acordó notificar a la partes a los fines de que asistiera a este Despacho, a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, que se fijara dentro de las noventa y seis horas (96) siguientes que conste en autos la ultima notificación de las partes.
En fecha 06 de abril de 2017, esta Tribunal en Sede Constitucional declaró la SUSPENSIÓN TEMPORAL, de los efectos jurídicos de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2016, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fundón de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de abril de 2017, se libro auto por cuanto hasta la presente fecha, no se había recibido resulta de los actos de comunicaciones, en relación a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, en el presente asunto, acordando librar nuevamente los respectivos actos de comunicaciones.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió oficio emanado del banco Banesco, Banco Universal, suscrito la Gerente del departamento de Prevención Control de Legitimación de Capital, Indira K. Martínez, en el cual entre otras cosas expuso "…con la finalidad de dar cumplimiento a la instrucción emanada de ese Despacho, solicitamos nos esclarezca la interpretación de la orden de suspensión temporal, el cual está referido a la ratificación de un bloqueo, o simplemente requieren el desbloqueo, puesto que es necesario esclarecer y precisar la medida establecida por ustedes y con ello evitar alterar el alcance de esa medida…", en consecuencia esta Alzada ACORDÓ: librar oficio a la referida entidad bancaria a los fines de esclarecer el contenido del oficio Nº 297/2017, librado en fecha 06 de abril de 2017.
En fecha 07 de junio de 2017, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de junio de 2017, se realizó Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en virtud de la acción de amparo ejercida por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, en su condición de Apoderado Judicial del abogado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cedula de Identidad Nº 24.231.113, mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 25, 48, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 1º de diciembre de 2016 en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE SIN AUTORIZACION, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO; solicitando se sirva restituir los derechos constitucionales violentados por el Juzgado Tercero de primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el decreto de la medida cautelar innominada ya mencionada y suspenda la medida cautelar innominada del 1° de diciembre del año 2016 en el asunto signado con el Nº BP01-P-2012-000630; en virtud de haberse vulnerado derechos y garantías Constitucionales, tales como; el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos, derecho a la propiedad y derecho al tránsito. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Jueza Presidenta y Ponente, el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior y el DR. SALIM ABOUD NASSER, Juez Superior Accidental, así como la Secretaria, ABOG. ROSMARI BARRIOS y el alguacil JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, asistido por el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO y La Fiscal 1º del Ministerio Publico DRA. MARIALBY PATIÑO. SEGUIDAMENTE LA DRA. ELOINA RAMOS BRITO, DECLARA FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra al Accionante DR. RAFAEL RAMIREZ OBANDO, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, el motivo del presente amparo, específicamente esta fundamentado en contra de la omisión cometida por el tribunal tercero de control, en virtud de que se extralimito en la encomienda que le hizo la corte de la apelaciones, según expediente BP01-P-2012-630, y recurso de apelación BP01-R-2015-286, en donde la corte de apelaciones del Estado Anzoátegui, declara con lugar el referido recurso, donde la parte solicitante no fue clara o no estuvo clara la sentencia dictada por el tribunal de control, y reponen la causa y a restablecer por un tribunal distinto, consideramos a través de esta acción de amparo pensamos que el Tribunal de Control Nº 2 se extralimito al señalar tal como se menciona en el escrito de solicitud de amparo, al no estar de acuerdo y ordeno remitir dichas actuaciones a la fiscalía, para que rectifique tal solicitud, sino que también decreto las medidas de prohibición de salida del país, así como el bloqueo de cuenta y otros instrumentos financiero, tomando en cuenta que el tribunal no considero, el buen derecho reclamado ni mora, que pudo haber sido el estado en que se encontraba mi representado en cuanto a incumplir con sus obligaciones, en con articulo 102 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos la manera de cómo se le debe hacer oposición a dichas medidas, y tomando en consideración que dichas medidas, como lo es el buen derecho que se reclama, y la insolvencia de mi representado en poder cumplir con las obligaciones, sobre la disposición de dichas medidas, por lo que consigno en este estado la documentación que ya fue consignada ante el tribunal de primera instancia, señalo es que la primera actuación es la solicitud del sobreseimiento, ya que en marzo de 2011, por denuncia del ciudadano David Gómez, coloca una denuncia donde no se le fue cumplido con unas obligaciones, al servicio de su empresa, también introducen una demanda por incumplimiento de contrato, y al momento de hacer esta investigación fue investigado por la Fiscalía General de la republica, en cuanto a las cobro de medidas, con lo anteriormente expuesto le quiero señalar a la esta corte el tribunal de control hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a esa medidas, sin embargo la corte levanto esas medidas, si se quiere existe desacato con re4specto a los bancos, ya que la gran mayoría de las entidades bancarias, están incurriendo en un desacato, de que no han levantado la medida porque la palabra temporal no existe para ellos, es por lo que solicito rectifique los oficios emitidos, a los bancos a los fines de que sea levantada las medidas y que se obligue al tribunal de control. Es todo.” Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al accionante manifestando el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Salim Aboud Nasser, no formular preguntas. Seguidamente interviene la Dra. Eloina Ramos Brito, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental, quien no formula preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, para que exponga los alegatos que estime pertinente, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, quería decir que existen dos victimas principal, yo estados varios años siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, es lo que pido que se termine esto y ya”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al accionante manifestando el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Salim Aboud Nasser, no formular preguntas. Seguidamente interviene la Dra. Eloina Ramos Brito, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental, quien no formula preguntas. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 1º del Ministerio Público DRA. MARIALBY PATIÑO, para que exponga los alegatos que estime pertinente, como parte de buena fe, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, he sido efectivamente convocada el día de hoy como parte de buena fe, y representante del ministerio publico, en virtud de la acción de amparo ejercicio por el ciudadano Giuseppe Baglione, y Rafael Ramírez, siendo esta acción una tutela, en este caso en relación al decreto de restricción de salida del ciudadano del país, el aseguramiento de bienes y bloqueo de cuentas bancarias acordados en fecha 16/12/2016, por el tribunal de control Nº 3 solicito sea evaluado si cumplieron con dicha solicitud y con los supuesto que se ven en la misma, no le queda mas a esta representante física, y cada uno del ministerio publico, que están presente en todos y cada uno de los actos que sean notificados por , insisto que todo esto como garantista de derechos consagrados en nuestra carta magna”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al accionante manifestando el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Salim Aboud Nasser, no formular preguntas. Seguidamente interviene la Dra. Eloina Ramos Brito, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental, quien no formula preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Accionante DR. RAFAEL RAMIREZ OBANDO, a fin de que expongan sus Conclusiones, quien expuso: “Tomando en consideración lo que anteriormente expuse, en razón de orientar a esta corte, no me queda otra que pedirle a esta honorable corte el cese definitivo de las medidas decretadas por el tribunal de control, y no solamente a las entidades bancarias, sino el levantamiento de la restricción de salida del país, y es por que solicito sean levantadas. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 1º del Ministerio Público DRA. MARIALBY PATIÑO, a fin de que expongan sus Conclusiones, quien expuso: “No deseo agregar nada mas. Es todo.”Culminada las exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidenta de esta Corte DRA. ELOINA RAMOS BRITO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, se constituirá aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 pm), a los fines de emitir un pronunciamiento. Siendo las 4:35 minutos de la tarde se constituyen nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones Accidental, integrada por la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Jueza Presidenta y Ponente, el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior y el DR. SALIM ABOUD NASSER, Juez Superior Accidental, así como la Secretaria, ABOG. ROSMARI BARRIOS y el alguacil JESUS RIVAS, Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el ciudadano GIUSEPPE BANGLIONE MESSINA, asistido por el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO. No así la Fiscal 1º del Ministerio Público DRA. MARIALBY PATIÑO, quien no pudo llegar hasta la sede de esta Alzada, en virtud de encontrarse en una tranca en la vía. Una vez verificada la presencia de las partes, continuamos con la presente AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: En el día de hoy, miércoles siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 4:35 minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en virtud de la acción de amparo ejercida por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ OBANDO, en su condición de Apoderado Judicial del abogado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cedula de Identidad Nº 24.231.113, mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 25, 48, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 1º de diciembre de 2016 en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE SIN AUTORIZACION, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO; solicitando se sirva restituir los derechos constitucionales violentados por el Juzgado Tercero de primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el decreto de la medida cautelar innominada ya mencionada y suspenda la medida cautelar innominada del 1° de diciembre del año 2016 en el asunto signado con el Nº BP01-P-2012-000630. ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Como PUNTO PREVIO: Dando cumplimiento a las formalidades de ley el juez de amparo debe ponderar las infracciones alegadas. En el presente caso, el accionante alegó como vulneradas la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, derecho de vivir libre de violencia física y psicológica, derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos, derecho a la propiedad y el derecho al libre tránsito.- De autos se observa, en primer lugar que la Jueza Tercero de Control inobservo que existía una solicitud de oposición a las medidas cautelares decretadas en decisión de fecha 01 de diciembre de 2016, consistentes en PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE SIN AUTORIZACION, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO que registren a nombre del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, en su carácter de Representante Legal de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA. En relación a la medida dictada según asunto penal N° BP01-P-2012-000630, esta Alzada considera que la jueza a quo actuó dentro del ámbito de su competencia, no lesionando derechos constitucionales. En cuanto a la presunta violación del debido proceso, como quiera que sea que el accionante posee cualidad en la causa principal, lo que le da legitimidad para accionar en el presente amparo, según la naturaleza de lo accionado no le asiste la razón de restituirle en lo que respecta al levantamiento de las medidas cautelares innominadas, dada su condición procesal en este asunto, estimando esta Corte de Apelaciones Accidental actuando en sede constitucional que dicha medida fue decretada con la debida legalidad, sin embargo como ha quedado establecido le asiste la razón al accionante en lo que respecta al trámite de la oposición de las medidas precautelativas ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal que este conociendo del presente asunto, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la presente acción de amparo debe ser DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenado al Juez de Instancia el trámite correspondiente a la incidencia planteada. En consecuencia, se levanta la medida de SUSPENSION TEMPORAL de los efectos jurídicos de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2016, decretada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y acordada por esta Corte de Apelaciones Accidental actuando como Tribunal Constitucional en fecha 06 de abril de 2017.- Se le informa a las partes que el extenso del fallo será publicado dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes, en sintonía con la Sentencia Nº 7 del 02/01/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 04:43 minutos de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”
V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, violentó derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a vivir libre de violencia física y Psicológica, derecho a ser oído en el proceso, derecho a la propiedad y derecho al libre transito, al haber decretado MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE SIN AUTORIZACION, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO.
Ahora bien, es de acotar que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, siendo el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones o presuntas violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.
La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada examina el aspecto denunciado por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMIREZ, referido a la práctica de la medida de prohibición de salida del país y de la localidad donde reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarios y o cualquier otro instrumento financiero, por parte del Tribunal presunto agraviante, aunado a ello el accionante denuncia que la medida fue ejecutada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal “…extralimitándose en sus funciones ya que lo que tenia era que motivar la sentencia y esta se extra limito en sus funciones no solo rechazando la motivación del la sentencia de sobreseimiento tal como lo ordeno la corte de apelaciones…”
En relación a lo expuesto, el accionante solicita a esta Alzada Constitucional se restituya la situación infringida, es decir, sean suspendidas las medidas cautelar innominadas decretada por el Juzgado a quo en fecha 01 de diciembre del año 2016, en el asunto con el Nº BP01-P-2012-000630.
Es menester resaltar el criterio asentado en la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Concerniente con este criterio, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer al quejoso que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, ya que estos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional a los fines de verificar las denuncias presentadas por el accionante, considera menester recalcar el presunto agraviante que debe darle de manera expedita y sin dilaciones el tramite legal correspondiente al escrito de oposiciones a las Medidas Cautelares Innominadas decretas en contra del presunto agraviado, toda vez que es necesario esto, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 y 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior constata esta Alzada, que el juzgado a quo presunto agraviante dictó decisión en fecha 01 de diciembre de 2016, mediante la cual ordenó las medida cautelar preventiva, de prohibición de salida del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y o cualquier otro instrumento financiero, que se registren a nombre del ciudadano GIUSSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, en su carácter de presidente de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA.
PUNTO PREVIO
Antes de adentrarnos al thema decidendum es menester expresar que para resolver en concreto la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal dictada el 1 de diciembre de 2016 que decretó medida cautelar preventiva, de prohibición de salida del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y o cualquier otro instrumento financiero, debe hacerse especial referencia a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 que establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Sin embargo, sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir a tiempo, para lograr la finalidad que se procuraba ante la administración de justicia, tal como ocurrió en el presente caso, por ser los jueces los protectores y garantes de la integridad de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada, observándose en el presente caso dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales y que consolidan dichas infracciones.
Asimismo, es importante señalar que no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los administradores de justicia los tutores de la integridad constitucional quienes tenemos que restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos), la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 28 de julio de 2000, Nº 848, la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso…”
(Resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, a la letra del extracto jurisprudencial anteriormente trascrito, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, evidencia que el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA al igual que todo justiciable sobre el que recaigan medidas preventivas de orden patrimonial, dispone de vías ordinarias para enervar las medidas cautelares preventiva que les perturben, ello en protección de los derechos constitucionales tales como el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA DECISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Ahora bien, del análisis anteriormente realizado, consideramos oportuno señalar que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoniza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Debiendo ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y conjuntamente con el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a ser oídos por el juez; se estrechan con los principios relativos a la oralidad y contradicción propios del proceso adversarial, siendo el contradictorio un elemento propio del derecho a la defensa.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.
El equilibrio necesario entre las partes exige rigurosamente el pleno ejercicio del derecho a la defensa, “El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad” (Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado, fecha 20 de marzo de 2009, Sent. Nro. 276).
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y su materialización estén adecuadamente realizados, ya que el rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha realizado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada destaca que la acción de amparo constitucional concebida en el artículo 27 del texto constitucional tiene como objetivo impedir que una situación jurídica lesione en forma irreparable por la violación de derechos o garantías constitucionales, impidiendo que el daño se cause o que continúe, persiguiendo el amparo que se restablezca la situación jurídica que existía antes de la lesión o se repare en una situación que más se parezca a ella si no pudiera lograrse el restablecimiento idéntico.
En el presente caso, el accionante aduce violación al debido proceso por cuanto la presunta agraviante no le dio el tramite correspondiente y necesario a las oposiciones a las medidas cautelares preventiva, de prohibición de salida del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y o cualquier otro instrumento financiero, ya que esto le ocasionaría un daño irreparable, indicando también en la audiencia constitucional una extralimitación por la presunta Agraviante en la encomienda realiza por el Tribunal de Alzada al momento de anular la decisión del tribunal en el asunto principal BP01-P-2012-000630.
Por otra parte, evidencia esta Alzada que el escrito de oposición por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA en fechas19 de diciembre de 2016 y ratificados en fechas 03 y 11 de enero de 2017, contra el fallo dictado en fecha 01 de diciembre de 2016 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal que decretó la medida cautelar innominada, no se le ha dado el trámite correspondiente a la oposición formulada en contra de las medidas decretadas por parte de la defensa del hoy presunto agraviado, tal como lo establece el Articulo 294 Código Orgánico Procesal Penal en relación al contenido de los artículos 546, 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 26, 49, 51 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ante este cúmulo de circunstancias que en la presente acción convergen, donde el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMIREZ, solicita se le levanten las medidas cautelares preventivas, dictadas en fecha 01 de diciembre de 2016 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por medio del tramite correspondiente al escrito de oposición a dichas medidas interpuesto desde el 19 de diciembre de 2016 y ratificados en fechas 03 y 11 de enero de 2017, el cual en los términos descrito no fue debidamente tramitado por el juzgado a quo, no queda ninguna duda para esta alzada, que tal omisión, representa la violación directa del encabezamiento articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, al vulnerarse el orden procesal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 333 del 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ello así por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, inobservó el tramítate de solicitud de oposición a las medidas decretas en fecha 01 de diciembre de 2016 por parte del imputado de autos (hoy accionante), tal como fue planteado en el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada el 07 de junio de 2017.
Asimismo, en lo concerniente al resto de los derechos neutros denunciados como presuntamente conculcados, no aprecia esta alzada la violación enunciada por el justiciable en la audiencia oral y publica, ni en su escrito donde formaliza la acción de amparo que nos ocupa.
En consecuencia, basándose en este aspecto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en el sentido de ordenar que al a quo tramité oportunamente el escrito de oposición a las medidas decretas en fecha 01 de diciembre de 2016; dejando claro esta Superioridad que no le asiste la razón al accionante en cuanto a su pedimento del levantamiento de las medidas cautelares preventiva por parte de esta alzada, en razón de que dicho pronunciamiento es competencia exclusiva del juzgado a quo, una vez que se tramite el medio de impugnación ordinario incoado por el justiciable quejoso y eventualmente seria competencia de esta alzada, al conocer de un hipotético recurso de apelación en contra de la decisión que ponga fin al iter procesal en comento. En consecuencia, se levanta la medida de SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos jurídicos de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordadas por la Corte de Apelaciones Accidental en fecha 06 de abril de 2017.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMIREZ, al verificar esta Alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal no ha dado tramite procesal en el presente caso al no darle respuesta de forma oportuna al escrito de oposición a las medidas cautelares preventivas, de prohibición de salida del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, el aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y o cualquier otro instrumento financiero, interpuesto por el imputado de autos (hoy accionante); dejando claro esta Superioridad que no le asiste la razón al accionante en cuanto a su pedimento del levantamiento de dichas medidas por parte de Alzada, en razón de que (tal como ya se dijo en líneas superiores), no es menester de esta instancia decretar el levantamiento de las mismas. SEGUNDO: Se levanta la MEDIDA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, decretadas por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, acordadas por la Corte de Apelaciones en sede Constitucional en fecha 06 de abril de 2017. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Instancia tramitar oportunamente el escrito de oposición a las medidas interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2016.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
LA JUEZ PRESIDENTA y PONENTE
Dra. ELOINA RAMOS BRITO
EL JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
|