REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000066
ASUNTO : BP01-R-2017-000007
PONENTE : Dr. LUZ VERONICA CAÑAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS RAFAEL ALFARO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado WILFREDO JESUS AVILA MARRON, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517104, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre del año 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el Articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE.

Dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Jueza Superior Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Abogado JESUS RAFAEL ALFARO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado WILFREDO JESUS AVILA MARRON, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517104, en su escrito de apelación, expresa lo siguiente:

“Quien suscribe, JESUS RAFAEL ALFARO, defensor de confianza del acusado, WILFREDO JESUS MARRON, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.517.104, acusado en la causa BP01-2014-000066, nomenclatura de ese despacho, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I Título III del Código Orgánico Procesal, articulo 439 numerales, 4 y 5, contra la DECISION, Mediante Auto, Dictada Por el Tribunal de Juicio N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, el Día veintiuno (21) De Diciembre de 2016, donde declaro, SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIVERTAD. Que pesa sobre mi defendido desde le nueve (09) de Enero de 2014, estando mi representado privado de libertad tres (03) años y más. Sin que se le haya celebrado juicio alguno.
Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones, a modo de hacer de su conocimiento de la situación jurídica de la privación preventiva de libertad, que recae sobre mi defendido en la presente causa, esta defensa hace un resumen cronológico del proceso seguido en contra del acusado WILFREDO JESUS AVILA MARRON…
Ahora bien ciudadanos Magistrados De La Corte de Apelaciones, este resumen del proceso seguido en contra de mi representado hasta la Audiencia Preliminar, la hace esta defensa técnica con la finalidad de hacer de su conocimiento de que la Ciudadana Juez Del Tribunal a quo, De Juicio DRA. MAURA V. FLANNERY CAMPOS, en la disposición final del auto de fecha 21 de Diciembre de 2016, donde niega a mi representado el Decaimiento De La Medida Privativa De Libertad, que pesa sobre su persona, no coloca el delito como fue ordenado por el Tribunal Tercero(3) De Control, Penal, que fuese aperturado, a juicio por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, y porte ilícito arma de fuego, sino que insiste en colocar el delito por medio del cual mi representado, fue imputado en la Audiencia De Presentación El Día Nueve (09) De Enero de 2014, como pretexto para fundamentar su negativa al decaimiento y no darle importancia al robo a las circunstancias de su posible comisión.
Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones, la ciudadana juez a quo, insiste en su pronunciamiento fuera de contexto y de lógica jurídica, donde mencionara, que no se observa Si Han Variado Las Circunstancia Que Originaron La Privación Preventiva De Libertad. De echo Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones, se observa que si han variado las circunstancias jurídicas y procésales, en cuanto a la posible aptitud jurídica accionado y desplegada, por mi representado, desde que fue privado de libertad, el día nueve (09) de Enero de 2014, debido a que en la audiencia de presentación fue imputado por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y en la Audiencia Preliminar, el acusado de marras le fue cambiado la calificación al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…
De igual manera apelo a la máxima experiencia y de su conocimiento jurídicos de ustedes ciudadanos magistrados que la variación de las circunstancias que originaron la privaron de libertad de mi defendido en esta fase de juicio tendrán lugar NUEVAMENTE única y exclusivamente, cuando se inicie la apertura del juicio de la presente causa y hasta la fecha han transcurrido tres (03) años, sin que el juicio se inicie y pueda mi representado demostrar su inocencia en la acusación hecha a petición del Ministerio Público por el delito de robo frustrado….”
….Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones, esta Defensa considera y así lo hace saber ante esta instancia superior que en la decisión emitida a través del auto de fecha 21 de Diciembre de 2106, por parte de la Juez Del Tribunal de Juicio, número 2, de la circunscripción penal del estado Anzoátegui, esta, no hace un examen, excautivo y minucioso para establecer, si ami representado, le es imputable el retardo procesal que lo mantiene detenido por el lapso de tres (03) años exactos y un poco más, sin que se le lleve a cabo el juicio oral y público, no se evidencia de forma tácita y tangible y ni de forma electrónicamente lleva por el tribunal a través del sistema automatizado de causa, Juris 2000, que el Ministerio Público, haya solicitado prórroga alguna, en la presente causa seguida a mi representado, dado el retardo existente; la ciudadana juez del tribunal, a, quo, sólo se contrae la decisión apelada…
Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones Como se puede evidenciar la juez segunda juicio, DRA, MAURA V. FLANNERY CAMPOS, no hace mención, al delito frustrado, si bien es cierto que mi representado, esta siendo acusado por esta incurso en el delito de Robo Agravado, también es menos cierto que las circunstancias de la posible comisión de ese delitos llevaron a que el Juez Del Tribunal De Control Tres (3) Penal, cambiara dicha calificación a Robo Agravado Frustrado. Lo que se traduce en un delito que jamás se consumo y no esta considerado como de mayor gravedad, dado que, en los delitos frustrados en caso de Robo Agravado. No hay personas lesionadas ni bienes muebles afectados como menciona la Juez Del Tribunal de Juicio Número 2, en su decisión desmotivada y llena de contradicciones jurídicas.
Asimismo ciudadanos magistrados la juez, a quo, cita y toma como vinculante una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia el cual transcribo al texto “A este respecto ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2007, se estableció lo siguiente”: que no menciona quien es el magistrado ponente para apoyarse en la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad a mi defendido la cual transcribo.
Como puede observarse la juez A quo, hace un análisis erróneo de esta jurisprudencia, donde se justifica el alargamiento en el tiempo de la medida privativa de libertad, el tiempo que dure un juicio, pero ciudadanos Magistrados De Esta Corte De Apelaciones, este juicio que menciona dicha jurisprudencia, debe de tener, ya su apertura y el mismo ya debe estar en proceso su debate. El caso que nos ocupa no es le aplicable, esa jurisprudencia ya que mi defendido no se le ha iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa.
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, a mi defendido Solo le, es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y han transcurrido tres(3)años, privado de libertad, aunado a ello, se trata de un delito FRUSTRADO. Y por lo consiguiente opera el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Del peligro de fuga y obstaculización del proceso, Ciudadanos Magistrados han transcurrido tres (03) años que este INOCENTE, esta privado de libertad y no se menciona en ningún acta en el expediente, donde las victimas LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE. Allan solicitado a la fiscalía medidas de protección en su favor, por amenazas realizadas por mi defendido a través de terceros, ni por los supuestos coautores que están en libertad ciudadanos JOSE FRANSCISCO CEDEÑO Y JOSE ANGEL CANACHE, y quienes admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, a, esta alzada, sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y sea sustanciado conforme a derecho y se le dé su curso legal correspondiente, cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo establecido para interposición de Recurso de Apelación y se proceda a dejar sin efecto el pronunciamiento dictado mediante AUTO, el día 21 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, donde declaro, SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la Medida preventiva Privativa decretada en contra de mi representado ciudadano WILFREDO JESUS AVILA MARRON. Estando este, más de tres(3) años sin que se le haya realizado juicio alguno. Solicitándole de igual manera, una vez dejado sin efecto la decisión hoy apelada, Con Todo el Respecto e investidura decisoria de esta, Alzada CORTE DE APELACIONES, DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA, DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI REPRESENTADO Y PUEDA ESTE EN LIBERTAD SEGUIR EL JUICIO POR EL DELITO POR EL CUAL SE ENCUENTRA ACUSADO, en la presente causa de conformidad con el principio de afirmaciones de libertad plenamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 9 y 230…” (Sic).


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. JESUS RAFAEL ALFARO en su carácter de Defensor Privado del acusado WILFREDO JESUS AVILA MARRON, titular de la cédula de identidad Nº 23.517.704, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 230 y 19 de la Ley Adjetiva Penal, así como el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:

De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado WILFREDO JESUS MARRON, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y para JOSE ANGEL CANACHE Y JOSE FRANCISCO CEDEÑO GALINDO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-. El procedimiento a seguir es el ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del texto adjetivo penal en su último aparte.

En fecha 24 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se acordó:
“PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados WILFREDO JESUS AVILA MARRON, JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSE ANGEL CANACHE; acordando el cambio de calificación jurídica en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y adicionalmente para WILFREDO JESUS AVILA MARRON, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por las defensas, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados WILFREDO JESUS AVILA MARRON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 83 y 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSE ANGEL CANACHE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 83 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado WILFREDO JESUS AVILA MARRON, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE FRANCISCO CEDEÑO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE ANGEL CANACHE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto pide la palabra el Defensor Privado Dr. JOSE GREGORIO MALAVE, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se les acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales. Es todo. CUARTO: Se ordena aperturar a JUICIO ORAL y PÚBLICO la presente causa seguida al imputado WILFREDO JESUS AVILA MARRON, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.517.704, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el Articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda cambio el sitio de Reclusión de Wilfredo Avila Marrón para el Centro de Coordinación Policial ubicado en Valle de Guanape, Estado Anzoátegui . QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSE ANGEL CANACHE, titular de la Cedula de Identidad N° 21.388.783 Y 25.360.886, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 83 y 458, cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE. Ahora bien, este Juzgado procede a imponer de manera inmediata la Pena, considerando la correcta subsunción del hecho en el derecho aplicable, estando en presencia de una forma inacabada de delito, y así se desprende de la narrativa del hecho al señalar que este fue frustrado por la intervención oportuna de los funcionarios policiales. Se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el delito cometido, de conformidad con lo expuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: El delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho dispone una pena de DIEZ a DIECISIETE años de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem resulta de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES , y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, dada las atenuantes en su favor y el indubio pro reo, y en razón de la aplicación de la forma inacabada del delito de Robo, la rebaja dispuesta en el articulo 82 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de SEIS (06) años y Nueve (09) meses. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, dada la forma inacabada delictual, en un todo de acuerdo a las circunstancias del caso conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006. SEXTO: Este Tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSE ANGEL CANACHE; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la libertad que le fuere ordenada en esta oportunidad procesal, considerando que la pena impuesta no supera cinco (05) años. SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, es por lo que este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSE ANGEL CANACHE, identificados ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- No acercarse a la victima y Presentación mensual de constancia de trabajo y estudio. ASI SE DECIDE. SEXTO: El Ministerio Publico no tiene objeción alguna con respecto a la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad. SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el TERCER (03) DÍA DE AUDIENCIA. OCTAVO: Se acuerda compulsar el presente asunto en relación a los imputados JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSE ANGEL CANACHE. Asimismo se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Jurisdicción en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho.
Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Continúa esgrimiendo la defensa que su defendido se encuentra detenido desde hace más de dos años sin que el mismo haya sido juzgado, por lo que solicita el decaimiento de la medida.

A este respecto ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2007, se estableció lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”. (Sic)

En el presente caso, al verificar si han variado las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, se constata que en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase resulta de impretermitible consideración por este Tribunal, considerando además la pluriofensividad del delito de ROBO AGRAVADO el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.

Aunado a lo anterior, al ciudadano WILFREDO JESUS MARRON, se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho típico y antijurídico que atenta contra bienes tutelados constitucionalmente por nuestra Constitución, como lo es la propiedad, el cual representa una pena que en su límite máximo sobrepasa los diez años y de acuerdo al artículo 230 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, razones estas que llevan a considerar a quien aquí decide a declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JESUS RAFAEL ALFARO en su carácter de Defensor Privado del acusado WILFREDO JESUS AVILA MARRON, titular de la cédula de identidad Nº 23.517.704, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, relativa al Decaimiento de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 229 y 230 eiusdem, Regístrese. Notifíquese…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido en fecha 10 de mayo de 2017, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Jueza Superior Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de mayo de 2017, se dictó auto solicitando la causa principal Nº BP01-P-2014-000066, al Tribunal de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, librándose oficio N° 438/2017 en esa misma fecha.

En fecha 13 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar el Oficio Nº 438/2017, de fecha 25 de mayo de 2017, solicitando la causa principal Nº BP01-P-2014-0000666, al Tribunal de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo recibida en fecha 19 de Junio de 2017, constante de Dos (02) Piezas, La Primera contentiva de (223) folios útiles y La Segunda contentiva de (188) folios útiles.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Alzada, al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JESUS RAFAEL ALFARO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado WILFREDO JESUS AVILA MARRON, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517104, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre del año 2016, mediante la cual el A quo declaró sin Lugar, la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aduce el recurrente que: “… la juez del Tribunal a quo, …. en la disposición final del auto de fecha 21 de Diciembre de 2016, donde niega el Decaimiento de la medida privativa de libertad, … no coloca el delito como fue ordenado por el Tribunal Tercero de Control Penal, que fuese aperturado, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, y porte ilícito arma de fuego, sino que insiste en colocar el delito por medio del cual mi representado, fue imputado en la Audiencia De Presentación El Día Nueve (09) De Enero de 2014, como pretexto para fundamentar su negativa al decaimiento y no darle importancia al robo frustrado,…..”. …Y hasta la fecha han transcurrido tres (03) años, sin que el juicio se inicie y pueda mi representado demostrar su inocencia… la juez A quo, hace un análisis erróneo de esta jurisprudencia, donde se justifica el alargamiento en el tiempo de la medida privativa de libertad... ya que mi defendido no se le ha iniciado el Juicio Oral y Público….”

Señala el recurrente que: “… la ciudadana juez a quo, insiste en un pronunciamiento fuera de contexto y de lógica jurídica, donde menciona, que no se observa si han variado las circunstancias que originaron la Privación Preventiva de Libertad,….”; asimismo manifiesta el apelante; “… esta, no hace un examen excautivo y minucioso para establecer, si a mí representado, le es imputable el retardo procesal, … no se evidencia de forma tácita y tangible y ni electrónicamente, … que el Ministerio Publico, haya solicitado prorroga alguna, … dado el retardo existente… la decisión desmotivada y llena de contradicciones jurídicas..”. Con Todo el Respecto e investidura decisoria de esta, Alzada, ..de conformidad con el principio de afirmaciones de libertad plenamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 9 y 230…”.

Indica además el solicitante en su recurso de apelación que “…el articulo 439 numeral 5 contra la decisión mediante auto, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, el día 21 de diciembre de 2016, estando privado de libertad tres (3) años y más. Sin que se le haya celebrado juicio alguno…”

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

El artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.


Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2014-000066, que se sigue contra el ciudadano WILFREDO JESUS AVILA MARRON, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, observa lo siguiente:

En fecha 08 de enero de 2014, fue recibida de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito de Presentación de Detenido de los ciudadanos WILFREDO JESUS AVILA MARRON, JOSE ANGEL CANACHE y JOSE FRANCISCO CEDEÑO GALINDO, colocándolos a disposición del Tribunal de Guardia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo dictado por ese Tribunal ut supra mencionado, un Auto de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Órgano Aprehensor el traslado de los precitados ciudadanos a la sede del Palacio de Justicia, para el día 09 de enero de 2014.

En fecha 09 de enero de 2014, fueron puestos a disposición del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos WILFREDO JESUS AVILA MARRON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, JOSE ANGEL CANACHE y JOSE FRANCISCO CEDEÑO GALINDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, realizándose en esa misma fecha Audiencia de presentación de detenido, en la cual se decretó a los mencionados ciudadanos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia a los folios del treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de la primera pieza del asunto principal.

En fecha 21 de febrero de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presento Acusación en contra del imputado WILFREDO JESUS AVILA MARRON, como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 y 458 del Código Penal y autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; y los ciudadanos JOSE ANGEL CANACHE y JOSE FRANCISCO CEDEÑO GALINDO, como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente solicito de manera expresa se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual se puede leer a los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta (130) de la primera pieza.

Luego de recibida la acusación, en fecha 23 de febrero de 2014, y una vez cumplido los tramites de Ley, se fijó el respectivo acto de audiencia preliminar para el día 27 de marzo de 2014, corre inserto al folio ciento treinta y dos (132).

Seguidamente en fecha 24 de abril de 2014, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra del ciudadano WILFREDO JESUS AVILA MARRON, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta (160), en sus pronunciamientos se dejó constancia de lo siguiente:

“…..PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados WILFREDO JESUS AVILA MARRON, JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSE ANGEL CANACHE; acordando el cambio de calificación jurídica en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y adicionalmente para WILFREDO JESUS AVILA MARRON, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas por las defensas, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados WILFREDO JESUS AVILA MARRON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 83 y 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSE ANGEL CANACHE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 83 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado WILFREDO JESUS AVILA MARRON, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE FRANCISCO CEDEÑO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado JOSE ANGEL CANACHE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto pide la palabra el Defensor Privado Dr. JOSE GREGORIO MALAVE, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se les acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales. Es todo. CUARTO: Se ordena aperturar a JUICIO ORAL y PÚBLICO la presente causa seguida al imputado WILFREDO JESUS AVILA MARRON, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.517.704, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el Articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda cambio el sitio de Reclusión de Wilfredo Avila Marrón para el Centro de Coordinación Policial ubicado en Valle de Guanape, Estado Anzoátegui . QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSE ANGEL CANACHE, titular de la Cedula de Identidad N° 21.388.783 Y 25.360.886, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 83 y 458, cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE. Ahora bien, este Juzgado procede a imponer de manera inmediata la Pena, considerando la correcta subsunción del hecho en el derecho aplicable, estando en presencia de una forma inacabada de delito, y así se desprende de la narrativa del hecho al señalar que este fue frustrado por la intervención oportuna de los funcionarios policiales. Se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el delito cometido, de conformidad con lo expuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: El delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho dispone una pena de DIEZ a DIECISIETE años de prisión, cuyo término medio conforme a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem resulta de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES , y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, dada las atenuantes en su favor y el indubio pro reo, y en razón de la aplicación de la forma inacabada del delito de Robo, la rebaja dispuesta en el articulo 82 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de SEIS (06) años y Nueve (09) meses. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, dada la forma inacabada delictual, en un todo de acuerdo a las circunstancias del caso conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006. SEXTO: Este Tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSE ANGEL CANACHE; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la libertad que le fuere ordenada en esta oportunidad procesal, considerando que la pena impuesta no supera cinco (05) años. SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. Cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en el caso en concreto habiendo variado las circunstancias que motivaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del imputado, es por lo que este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al Artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a los imputados JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSE ANGEL CANACHE, identificados ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 Ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1. Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- No acercarse a la victima y Presentación mensual de constancia de trabajo y estudio. ASI SE DECIDE. SEXTO: El Ministerio Publico no tiene objeción alguna con respecto a la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad. SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el TERCER (03) DÍA DE AUDIENCIA. OCTAVO: Se acuerda compulsar el presente asunto en relación a los imputados JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSE ANGEL CANACHE. Asimismo se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Jurisdicción en el lapso legal correspondiente….”

A los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cinco (175) de la pieza identificada como 1, cursa Auto de apertura a Juicio en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2014, fue recibida por ante Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza, proveniente del Tribunal Tercero (03) de Control de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal seguido al acusado WILFREDO JESUS AVILA MARRON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el Articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE. Acordándose fijar el Juicio Oral y Público para el día 21 de agosto de 2014 a las 10:00 AM, folio ciento noventa y ocho (198) pieza 1.

Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2014, se aboco al conocimiento del presente asunto la Dra. AIDA RAMOS, en su carácter de Jueza Suplente y acordó diferir el acto de apertura a juicio para el día 01 de octubre de 2014, folio doscientos siete (207) pieza 1.

Cursa al folio quince (15) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000066, auto de fecha 02 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, en razón de encontrarse ese Juzgado realizando juicio oral y público con admisión de hechos en el asunto N° BP01-P-2014-3202.

Cursa al folio veinte (20) de la segunda pieza auto de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, en razón que no comparecieron las partes, convocándolo para el día 22 de diciembre de 2014 a las 10:00 AM.

Cursa al folio veintiuno (21) de la segunda pieza, auto de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 12 de febrero de 2015 a las 12:00 PM.

Cursa al folio cuarenta y tres (43) de la pieza 2, auto de fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, en razón de la jornada de descongestionamiento procesal en la sede del Internado Judicial José Anzoátegui para el día 23 de abril de 2015, a las 10:30 AM.

Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del asunto principal, auto de fecha 23 de Abril de 2015, mediante el cual la Dra. MAURA FLANNERY, se aboco al conocimiento del presente asunto y acordó subsanar de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal la omisión incurrida, convocando a las partes a la celebración del Juicio Oral y Público para el 03 de junio de 2015, a las 10:45 AM.

Cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza 2, auto de fecha 04 de Junio de 2015, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público por fallas del sistema juris 2000 para el día 22 de julio de 2015 a las 9:30 AM.

Cursa al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del asunto principal, auto de fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 30 de septiembre de 2015 a las 11:45 AM.

Cursa al folio sesenta y dos (62) de la segunda pieza, auto de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 03 de noviembre de 2015 a las 10:45 AM, en virtud de encontrarse en continuación de juicio en el asunto BP01-P-2013-8924 .

Cursa al folio sesenta y siete (67) de la pieza 2 del asunto principal, auto de fecha 03 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 09 de diciembre de 2015 a las 11:00 AM, en virtud de encontrarse en continuación de juicio en los asuntos Nos- BP01-P-2013-8857, BP01-P-2015-14168 y BP01-P-2014-4212.

Cursa al folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000066, acta de fecha 09 de diciembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 03 de febrero de 2016 a las 10:30 AM, por falta de traslado del acusado desde la Zona N° 03 de la Policía del Estado e inasistencia de las víctimas.

Cursa al folio setenta y ocho (78) de la pieza 2, auto de fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 14 de marzo de 2016 a las 10:45 AM, en virtud de encontrarse constituido el Tribunal en el Internado Judicial José Anzoátegui en el marco de Plan de descongestionamiento.

Cursa al folio ochenta y cinco (85) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000066, acta de fecha 14 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 22 de abril de 2016 a las 11:00 AM, por falta de traslado del acusado desde la Zona N° 03 e incomparecencia de las víctimas.

Cursa al folio noventa y siete (97) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000066, auto de fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 27 de junio de 2016 a las 11:15 AM, en virtud que el 22 de abril no fue laborable.

Cursa al folio ciento tres (103) de la segunda pieza, acta de fecha 27 de junio de 2016 mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 27 de julio de 2016 a las 11:00 AM, por falta de traslado del acusado desde la Zona N° 03 e incomparecencia de las víctimas.

Cursa al folio ciento dieciocho (118) de la pieza 2, acta fecha 27 de julio de 2016 mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 24 de agosto de 2016 a las 10:00 AM, por falta de traslado del acusado desde la Zona N° 03 e incomparecencia de las víctimas.

Cursa al folio ciento veintidós (122) de la segunda pieza, acta fecha 24 de agosto de 2016 mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 30 de septiembre de 2016 a las 10:15 AM, por falta de traslado del acusado desde la Zona N° 03 e incomparecencia de las víctimas.

Cursa al folio ciento veintisiete (127) de la segunda pieza del asunto principal, acta fecha 30 de septiembre de 2016 mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 10 de noviembre de 2016 a las 11:00 AM, por falta de traslado del acusado desde la Zona N° 03 e incomparecencia de las víctimas.

Cursa al folio ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza, acta de fecha 18 de noviembre de 2016 mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 13 de enero de 2017 a las 11:00 AM, por falta de traslado del acusado desde la Zona N° 03 e incomparecencia de las víctimas.

Cursa al folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000066, escrito presentado por el Defensor de Confianza ABG. JESUS RAFAEL ALFARO, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WILFREDO JESUS AVILA MARRON, siendo declarada sin lugar en fecha 21 de Diciembre de 2016.

Cursa al folio ciento sesenta y tres (163) de la segunda pieza, acta de fecha 13 de enero de 2017 mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 09 de febrero de 2017 a las 11:30 AM, en virtud de la falta de traslado del acusado desde la Zona N° 03 e incomparecencia de las víctimas.

Cursa al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza 2, acta de fecha 09 de febrero de 2017 mediante el cual la Dra. AIDA RAMOS, se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente y difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 27 de marzo de 2017 a las 11:00 AM, en virtud de la incomparecencia de las víctimas.

Cursa al folio ciento setenta y cinco (175) de la segunda pieza del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2014-000066, auto de fecha 27 de Marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 30 de mayo de 2017, a las 10:00 de la mañana, en virtud de estarse realizando Plan de Agilización de causas en Centro de Coordinación Policial Chuparin (Polisotillo).

Por acta de fecha 30 de mayo de 2017, que cursa al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza 2 del expediente, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 14 de julio de 2017 a las 11:30 AM, en virtud de la falta de traslado del acusado desde la Zona N° 03, e incomparecencia de las víctimas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2017, se acordó remitir la presente causa Nº BP01-P-2014-000066, constante de dos (02) piezas, la primera con doscientos veintitrés (223) folios útiles y la segunda con ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, respectivamente; a esta Corte de Apelaciones, siendo recibida en fecha 19 de junio de 2017, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, la decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, al ciudadano WILFREDO JESUS MARRON, se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho típico y antijurídico que atenta contra bienes tutelados constitucionalmente por nuestra Constitución, como lo es la propiedad, el cual representa una pena que en su límite máximo sobrepasa los diez años y de acuerdo al artículo 230 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, razones estas que llevan a considerar a quien aquí decide a declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JESUS RAFAEL ALFARO en su carácter de Defensor Privado del acusado WILFREDO JESUS AVILA MARRON, titular de la cédula de identidad Nº 23.517.704, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, relativa al Decaimiento de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 229 y 230 eiusdem, Regístrese. Notifíquese…” (Sic).

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 230), observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”


5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)


Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, reiteró que:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31 de enero de 2008, ha establecido:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”.

De manera que, las medidas de coerción personal deben ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, no obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23 de marzo de 2008, ha establecido:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

Por ello, para decidir sobre el decaimiento de la medida es necesario que la A quo verifique los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que en algunos procesos y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, el Juez debe ponderar todas estas circunstancias y analizarlas en su conjunto a los efectos de la decisión de ley.

Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en el caso de marras con relación al ciudadano WILFREDO JESUS AVILA MARRON, se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el Articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE; por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26 de mayo de 2009, cuando señaló:

“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”

En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Al analizar los argumentos expuestos por el recurrente referidos, a que la juez a quo no le dio importancia al cambio de calificación jurídica del delito de Robo frustrado; consideran los miembros de esta Alzada pertinente señalarle al Defensor apelante que en la fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia en la audiencia preliminar, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada, como sucedió en el presente caso; tiene carácter provisional y las mismas pueden variar en la fase de juicio oral y público una vez culminado el debate probatorio teniendo presente el juzgador el Principio de Inmediación contendido en el artículo 16 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón al impugnante.
En cuanto a la desproporción de la medida como lo señala el Defensor; porque han transcurrido más de 03 años desde la detención de su defendido, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada , se ajusta a derecho, tal como lo establece la jurisprudencia patria, ya que en el caso sub iudice la medida de coerción personal no es desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal; en virtud que se está procesando al ciudadano WILFREDO JESUS AVILA MARRON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el Articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE, y como se ha indicado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los bienes tutelados constitucionalmente por el estado como es el derecho a la propiedad, y aun cuando nos encontramos con un tipo penal imperfecto tal y como lo determino la Juez Tercera de Control al dictar su decisión en la celebración de la audiencia preliminar; el límite máximo para este delito primeramente nombrado sobrepasa los diez (10) años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente respecto de la afirmación de recurrente que considera que el Tribunal A quo, hace un análisis erróneo de la jurisprudencia, donde justifica el alargamiento en el tiempo de la medida privativa de libertad, considera necesario esta Superioridad indicar que este punto fue abordado en sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a las anteriores citas jurisprudenciales, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede considerarse nunca una pre-condena, la misma obedece a garantizar la presencia del imputado en el proceso, aunado al hecho de que se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 230 ejusdem, en armonía con el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en justa consonancia con la Sentencia de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, N° 626 Expediente N° 05-1899 y en atención a las circunstancias particulares; se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser proporcional y necesaria para asegurar las resultas del proceso, aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta, y ASÍ SE DECIDE.

Alega el recurrente como segundo punto impugnado, que la sentencia recurrida por el Tribunal a quo “….la ciudadana juez a quo, insiste en un pronunciamiento fuera de contexto y de lógica jurídica, donde menciona, que no se observa si han variado las circunstancias que originaron la Privación Preventiva de Libertad,….”; asimismo manifiesta el apelante; “… esta, no hace un examen excautivo y minucioso para establecer, si a mí representado, le es imputable el retardo procesal, … no se evidencia de forma tácita y tangible y ni electrónicamente, … que el Ministerio Publico, haya solicitado prorroga alguna, … dado el retardo existente… la decisión desmotivada y llena de contradicciones jurídicas..”. Con Todo el Respecto e investidura decisoria de esta, Alzada, ..de conformidad con el principio de afirmaciones de libertad plenamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 9 y 230…”.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1.821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva…”.

Por otra parte, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales la juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1.816, la cual expresa:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”. (Resaltado de esta Superioridad).

Es por lo que la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Alega el quejoso la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debieron exponer las razones por las cuales le es imputable el retardo procesal, al ciudadano ut supra, vulnerándose en consecuencia el principio de afirmación de libertad y el Principio de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

“Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Sic)


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida por auto fundado en fecha 21 de diciembre de 2016, verificándose que si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…hecho típico y antijurídico que atenta contra bienes tutelados constitucionalmente por nuestra Constitución, como lo es la propiedad, el cual representa una pena que en su límite máximo sobrepasa los diez años y de acuerdo al artículo 230 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, razones estas que llevan a considerar a quien aquí decide a declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad.…”. (Sic).


Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a las actuaciones procesales narradas ut- supra y los delitos por el cual se dictó auto de apertura a juicio oral y público, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las normas procesales invocadas por el recurrente, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo a declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que se mantenga ésta medida de coerción personal, es por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, y en relación a lo impugnado por el solicitante en su recurso de apelación que invoca “…el articulo 439 numeral 5 contra la decisión mediante auto, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, el día 21 de diciembre de 2016, estando privado de libertad tres (3) años y más. Sin que se le haya celebrado juicio alguno…”. Es necesario para esta Alzada, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, así pues, la ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó asentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente número 11-0521, fallo 988 de fecha 10 de julio de 2012, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


De la revisión de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2016, de la cual derivó el pronunciamiento hoy refutado y donde la juez a quo declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por el Defensor de Confianza, a favor del acusado de autos a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el Articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE, en consonancia con el debido proceso, no deja incertidumbre en ninguna de sus partes las razones jurídicas que originaron dicho pronunciamiento, cumpliendo con el requisito de la resolución judicial fundada tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de estar apegado al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el presente caso no hay violación a los derechos ni garantías alegados, tampoco se conculco ningún otro, en razón de que se ha verificado que el fallo impugnado dio oportuna respuesta al planteamiento propio del momento procesal que se estaba materializando, por lo que no quedan dudas que en el presente caso se cumplió con la garantía procesal de la finalidad del proceso y en tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS RAFAEL ALFARO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado WILFREDO JESUS AVILA MARRON, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517104, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre del año 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el Articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y las jurisprudencias patrias antes citadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS RAFAEL ALFARO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado WILFREDO JESUS AVILA MARRON, titular de la cédula de identidad Nº V-23.517104, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre del año 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el Articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; cometido en perjuicio de LUISA CAROLINA BERICOTE Y KAROL LOURDES BERICOTE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y las jurisprudencias patrias antes citadas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000066
ASUNTO : BP01-R-2017-000007
PONENTE : DR. LUZ VERONICA CAÑAS
DECISIÓN SIN LUGAR
BARCELONA 21 DE JUNIO DE 2017