REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2016-000024
ASUNTO : BP01-O-2016-000024
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo, interpuesta por el Abogado FERNANDO ALVILLAR, quien señala actuar en condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCÍA, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ LAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPAMO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ, ARLEN DEL VALLE SALAZAR, ANAIS MARÍA CAMPOS GARCÍA, DARIANA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRAS, MOISÉS JESÚS CARVAJAL DÍAZ, JESÚS RAFAEL DÍAZ VARGAS, JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ Y JACKSON GREGORIO VARGAS CARRASQUEL NAVAS, titulares de las cédulas de identidad V-18.510.490, V-20.765.123, V-21.080.343, V-17.537.251, V-18.848.383, V-15.873.337, V-18.765.910, V-15.192.069, V-15.417.626, V-20.360.127, V-17.235.861, V-14.859.604, V-20.084.731, V-19.859.683, V-20.762.862, V-10.299.650, V-17.972.950, V-17.411.879 y V-13.325.792, respectivamente, esta Corte Constitucional, observa de las actas constitutivas del presente asunto que el accionante arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de sus defendidos, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia “…contra el auto emanado de fecha 17 de junio del 2016, en la causa signada con el alfanumérico BP01-P-2013-007500 que cursa ante el TRIBUNAL 2 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL …” asimismo aduce que la a quo incurrió en “…omisión de pronunciamiento del Recurso de Apelación interpuesto ante el juzgado sea admitida y sustanciada conforme a derecho…” de conformidad a los artículos 23, 26, 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Decreto Nro. 8.190 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Fuerza y Valor Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas 1,2,3,4,5,6,7,12,13,14,15,16.
Dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió las ponencias de los mismos al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, FERNANDO ALVILLAR…siendo la oportunidad legal acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales referentes al
1. El debido proceso
2 El derecho a la defensa
3 La presunción de inocencia
Contra el auto emanado de fecha 17 de junio del 2016, en la causa signada con el alfanumerico BP01-P-2013-007500…en audiencia de presentación ante este Tribunal de Control de conformidad con los artículos 23, 26, 27,253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2,3 y 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Acudo, muy respetuosamente, ante este honorable Juzgado en sede Constitucional; a objeto de denunciar por violación al derecho a la defensa y al debido proceso la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del acta emanada de este Juzgado infractor…
CAPITULO III
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN
- De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:…(Sic)
CAPITULO IV
ANTECEDENTES DE HECHO
Por medio de la presente en nombre de mis representados ejerzo recurso de apelación al auto emanado por ese tribunal en fecha 17 de junio del año dos mil dieciséis 2016, en la causa BP01-P-2013-7500…
…Con la omisión por parte del juzgado agraviante, se violentaron sus derechos constitucionales al no garantizarle su derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia , es público y notirio que desde el año 2012 ocupan de manera pacífica e ininterrumpida el inmueble como poseedores de buena fe…(Sic)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
…PRIMERO: Que, la presente acción de amparo contra el auto Contra el auto emanado de fecha 17 de junio del 2016, en la causa signada con el alfanumérico BP01-P-2013-007500…y la omisión de pronunciamiento del Recurso de Apelación interpuesto ante el juzgado sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y sea declarada con lugar restituyendo la situación jurídica infringida, SEGUNDO: Quese deje sin efecto la medida cautelar innominada de desalojo sobre el apartahotel Rosalinda, se continúe el debido proceso. TERCERO: Que se escuche la apelación interpuesta ante el Juzgado infractor que ha violado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y el debido procesoDOMICILIO PROCESAL…(Sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a los presuntos agraviantes, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándose entrada en fecha 13 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se emplazó al Abogado FERNANDO ALVILLAR, a los fines de que consignara documento poder en original o en su defecto copia del acta de nombramiento de defensor conferido por los ciudadanos ut supra mencionados, el cual fue consignado en fecha 02 de agosto de ese mismo año.
Se dictó auto en fecha 04 de agosto de 2016 ordenando oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fechas 09 de septiembre y 07 de octubre del año 2016, se dictaron autos acordando ratificar oficios a los fines de solicitar al Tribunal de Instancia informe relacionado con la presente causa.
Se recibió escrito presentado por el accionante abogado FERNANDO ALVILLAR, en fecha 24 de octubre de 2016, mediante el cual solicita celeridad procesal, acordando esta Instancia en fecha 28 del mismo mes y año ratificar diferentes oficios emitidos al Tribunal Agraviante, solicitando información relacionada con la presente acción de amparo Constitucional.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se dictó auto acordando ratificar oficios Nros 649/2016, 754/2016 y 845/2016, solicitando al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal información relacionado con el presente asunto.
El 14 de diciembre de 2016, se ratificó nuevamente oficio al Juzgado antes mencionado a los fines de informar el estado actual de la causa BP01-P-2013-007500. Asimismo la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Temporal para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.
De igual manera en fecha 11 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficios emitidos al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitando información relacionado con la presente acción de amparo. Por otra parte la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se aboco al conocimiento del presente asunto, quien fue convocada como Jueza Temporal para suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales e igualmente la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa por reincorporarse a sus labores.
Por cuanto la Dra. CARMEN B. GUARATA, en fecha 03 de febrero de 2017, se reincorporo del disfrute de sus vacaciones legales, se aboco al conocimiento del presente asunto.
En fecha 09 de febrero, mediante auto se acordó ratificar oficio signado con el Nº 34-2016 emitido al Tribunal de Instancia a los fines de remitir informe relacionado con la acción de Amparo nomenclatura BP01-O-2016-000024.
Asimismo se recibió oficio Nº 0133/2017, de fecha 20 de febrero de 2017, emanado del Tribunal presuntamente agraviante, mediante el cual informan que el asunto BP01-P-2013-007500, se encontraba paralizado en espera del acto conclusivo, observando esta Alzada que el mencionado Tribunal no informo con respecto a uno de los puntos impugnados por el accionante en cuanto a interposición de recurso de apelación, solicitándose un alcance a dicho oficio.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se ratificó oficio 153/2017, librado al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ratificar alcance del oficio Nº 0133/2017.-
Por cuanto el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; el 04 de mayo de 2017 se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, por cuanto la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó asentado en oficio de fecha 20 de febrero de 2017, lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de informales en relación a la solicitud del oficio Nº 1110/2016 de fecha 20/12/2016 recibido en fecha 05/01/2017 mediante el cual ese Tribunal del alzada solicita información referida a la causa BP01-P-2013-007500, se hace de su conocimiento que el presente asunto se encuentra paralizado por cuanto no cuenta con ningún acto conclusivo por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo se le informa que en fecha 16 de Junio de 2016 este Juzgado acordó el Desalojo del Bien Inmueble solicitado en fecha por el Abog. Alexander Campero en su condición de apoderado de la victima…”(Sic)
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ha violado de manera reiterada normas legales y constitucionales, como son los derechos e intereses de sus defendidos, por cuanto la a quo incurrió en “…omisión de pronunciamiento del Recurso de Apelación interpuesto ante el juzgado sea admitida y sustanciada conforme a derecho…” violando flagrantemente el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; violentándose en consecuencia garantías constitucionales y legales, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia.
Es de indicar, que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra, debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…tiene a bien esta Alzada traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “… Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló procedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicada por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión. Al respecto, esta sala estima menester citar su decisión Nº 526 del 9 de Abril de 2001, (caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:… (omisis) “En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible todo vez que la inconstitucional de la presente detención practicada por los organismos policiales. Sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad … ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...” (Resultado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el accionante interpone la presente acción de amparo en contra de una decisión judicial dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitando “…se deje sin efecto la medida cautelar innominada de desalojo sobre el hapartahotel Rosalinda, se continúe el debido proceso…” asimismo se escuche la apelación interpuesta ante el juzgado infractor, constatando esta Alzada, a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 28 de octubre de 2016, el DR. FERNANDO ALVILLAR, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos ut supra antes mencionados, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2016, dictada en Audiencia Preliminar por a quo; siendo recibido en esta Alzada en fecha 29 de noviembre de 2013 con la nomenclatura BP01-R-2016-000307, siendo admitida el 25 de mayo de 2017, encontrándose en espera de causa principal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 6 cardinales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…No se admitirá la acción de amparo…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario,
Así las cosas, se verificó en primer lugar que el hoy accionante acoto la vía ordinaria al interponer recurso de apelación en contra de la decisión que presuntamente lesiono garantías constitucionales, asimismo que la Juez presunta agraviante, le dio el trámite al Recurso de Apelación interpuesto por el DR. FERNANDO ALVILLAR, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expreso en líneas que anteceden, siendo remitido a esta Alzada en su oportunidad, cesando en consecuencia toda violación constitucional y legal a que se refiere el accionante de amparo, en consecuencia concluye esta Alzada actuando en sede Constitucional, que operó el cese de las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante en virtud de que el mismo agoto vía judicial ordinaria y la a quo tramito el recurso de apelación correspondiente deviniendo en INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo previsto en el citado artículo 6 cardinales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal interpuesto por el Abogado FERNANDO ALVILLAR, quien señala actuar en condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESTABA, HARRISON MICHAEL VARGAS GARCÍA, MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ LAREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA MUJICA MATA, TATIANA DEL VALLE CUPAMO, DAYANA NATALY GONZÁLEZ, ARLEN DEL VALLE SALAZAR, ANAIS MARÍA CAMPOS GARCÍA, DARIANA ALICIA SOOZA JIMÉNEZ, NAIROBIS DEL CARMEN ACEVEDO RODRÍGUEZ, LUISA MARÍA MARTÍNEZ, YARILUZ DEL VALLE CARRAS, MOISÉS JESÚS CARVAJAL DÍAZ, JESÚS RAFAEL DÍAZ VARGAS, JHOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ Y JACKSON GREGORIO VARGAS CARRASQUEL NAVAS, titulares de las cédulas de identidad V-18.510.490, V-20.765.123, V-21.080.343, V-17.537.251, V-18.848.383, V-15.873.337, V-18.765.910, V-15.192.069, V-15.417.626, V-20.360.127, V-17.235.861, V-14.859.604, V-20.084.731, V-19.859.683, V-20.762.862, V-10.299.650, V-17.972.950, V-17.411.879 y V-13.325.792, respectivamente, esta Corte Constitucional, observa de las actas constitutivas del presente asunto que el accionante arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de sus defendidos, tales como: el debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia “…contra el auto emanado de fecha 17 de junio del 2016, en la causa signada con el alfanumérico BP01-P-2013-007500 que cursa ante el TRIBUNAL 2 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL …” asimismo aduce que la a quo incurrió en “…omisión de pronunciamiento del Recurso de Apelación interpuesto ante el juzgado sea admitida y sustanciada conforme a derecho…” de conformidad a los artículos 23, 26, 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Decreto Nro. 8.190 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Fuerza y Valor Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas 1,2,3,4,5,6,7,12,13,14,15,16, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PENAL : BP01-O-2016-000024
ASUNTO : BP01-O-2016-000024
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN INADMISIBLE
Barcelona 22 de junio de 2017
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