REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-016991
ASUNTO : BP01-R-2015-000234
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado DARWIN ROMERO, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JUAN LUIS ESTANGA, titular de la cédula de identidad V-21.337.430, en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal de Control Nº 03 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en la audiencia preliminar con apertura a juicio, “sin que se encontraran presentes las víctimas indirectas en el presente caso, ni menos aún verificar la notificación EFECTIVA de las mismas, o mejor: que hayan cedido EXPRESAMENTE a la vindicta pública, su derecho a ser representados por el Ministerio Público”, siendo acusado el mentado por la comisión de los delitos de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 155.3 y 184 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GISEMA MARIA PARRA (occisa).

Dándosele entrada en fecha 01 de febrero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado DARWIN ROMERO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado de autos, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. DARWIN ROMERO, procediendo en este acto en mí carácter de Defensor Técnico del ciudadano JUAN LUIS ESTANGA…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro del lapso hábil para tales efectos, a fin de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por este Honorable Tribunal, en fecha 29/07/2015, en la causa mencionada ut supra, al término de la Audiencia Preliminar.
Fundamentando el presente escrito en base a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14, numeral 3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ante la violación de derechos y garantías constitucionales de mi defendido que más adelante se señalan, que proponemos en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El presente Recurso, se interpone de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el supuesto:”las que causen un gravamen irreparable”, en virtud de la celebración de la audiencia anteriormente señalada, cuando la juzgadora dejó en claro lo siguiente:…
II
DE LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA
Existe en el presente caso, una violación ingente al Debido Proceso que fue ocasionado por la Juzgadora del Tribunal a quo, cuando procedió a realizar la Audiencia Preliminar, sin que se encontrarán presentes las víctimas indirectas en el presente caso, ni menos aún verificar la notificación EFECTIVA de las mismas, o mejor: que hayan cedido EXPRESAMENTE a la vindicta pública, su derecho a ser representados por el Ministerio Público.
Evidenciándose en el presente caso, que tal representación expresa no riela en actas para el momento de haberse realizado la Audiencia Preliminar. Siendo que por EXRPESA debe entenderse por escrito, donde conste tal representación; contrario a lo TACITO, como se hizo en el presente caso, donde la Juzgadora dio por entendido que el Ministerio Público “representaba” en el acto los derechos de las víctimas indirectas…
… mal pudo la Juez realizar el acto, dejando en claro en el acta levantada durante la mencionada Audiencia, que no se encontraban presentes, sin dejar constancia si agotó o no la vía para efectuar la notificación de alguno de los familiares de la víctima directa, y no conformarse con lo alegado por el Servicio de Alguacilazgo, cuando dejaron asentado en el reverso de la Boleta de Notificación dirigida al concubino de la víctima, entre otras cosas, que el mismo ya no se encontraba en tal dirección. Siendo que este punto ha sido clara la Sentencia N° 465, de fecha 13/12/2013, emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de la siguiente forma…”
SEGUNDA DENUNCIA
El GRAVAMEN IRREPARABLE y LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY (NULIDAD), para la Defensa Técnica, radica en la nulidad que se solicitó para la NO ADMISIBILIDAD de las experticias practicadas a las motos y pruebas que fueron señaladas en el escrito acusatorio, en el lapso legal establecido por la norma, donde no se indico la necesidad y pertinencia de las mismas; traduciéndose la decisión del juzgador “en una indefensión o en un factor que resulta determinante para la decisión de la controversia en sentido distinto al que haya sido declarado…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 895, de fecha 08/06/2011, Ponente Juan José Mendoza Jover).
Y si bien es cierto, el Juez de la Fase Intermedia (Control), debe realizar el análisis del escrito acusatorio, es decir, velar porque los medios de prueba que se encuentran señalados en la acusación hayan sido obtenidos observando el cabal cumplimiento de la legalidad y licitud; no menos cierto es, que también debe observar que dicha promoción se lleve a cabo con la indicación de la pertinencia y necesidad de las mismas, así como la utilidad de dichos medios – que se convertirán en pruebas – cuando sean evacuadas en el posible juicio oral que se lleve a cabo. Siendo que, en torno a lo anunciado, se ha pronunciado la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 455, emanada de fecha 25/04/2012, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se dejó claro lo siguiente:…
Por ello, es incomprensible para la Defensa Técnica, que el Juez de Control haya declarado admisible las pruebas, cuando no guarda congruencia con lo esgrimido en el escrito acusatorio, es decir, se acusa AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES Y VIOLACION DE DOMICILIO, al ciudadano JUAN ESTANGA, por los mencionados tipos penales y que a todas luces no sabemos la pertinencia y necesidad de los mismos, y que se desea demostrar con la experticia de las motos.
Se señalo en la Acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), “…” lo cual se hizo también en aquellas pruebas que NO fueron desechadas por el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control. Consideramos que el juez tuvo que inadmitir las pruebas, al verificar que – efectivamente – no se indicaba en las mismas las necesidad y pertinencia, para que, de conformidad con lo señalado en la norma citada, sean presentadas en el posible juicio oral y público que pudiera llevarse a cabo…(Sic)
PETITORIO
“…Solicito que una vez admitido, sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en los términos expuestos, REVOCANDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, en relación a la admisibilidad de las siguientes pruebas Experticia de Reconocimiento Legal o de Avalúo Prudencial, practicado a las motos, que sea remitida la causa, a un Tribunal distinto donde se encuentre el ciudadano Juez, Abg. MARBELIS BLANCO, a los fines que conozca del presente expediente…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado la Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el misma no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 29 de julio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ACUERDA: PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción incoada por parte de las Defensas Privadas ABG. NESTOR PEREZ y DARWIN ROMERO, en relación al contenido en la letra I ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación y la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, quien aquí decide considera que este Tribunal de instancia ejerce control sobre la Acusación presentada por el ministerio publico; y oída la pretensión de la defensa al ejercer e invocar la excepción antes mencionada este Tribunal considera necesario hacer las siguientes aseveraciones: En primer lugar: Revisada la acusación de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar si la misma reúne los requisitos que ahí establece específicamente lo alegado por la defensa, es decir, los datos de los imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. En Segundo lugar, en el escrito acusatorio existe la narración de los hechos atribuidos a los ciudadanos JUAN LUIS ESTANGA, HECTOR JAVIER PACHECO, RODRIGO JOSE CARDOZO CHACON, FRANCISCO RAMON CALDERON URRIOLA y JHONATAN DAVID CASTILLO RAMO es decir, señala en forma clara precisa y circunstanciadas donde deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y de la participación de los imputados. En tercer lugar, igualmente señala el tipo delictual causado, siendo los mismos, en cuanto a los imputados JUAN LUIS ESTANGA POR LOS DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES Y VIOLACION DE DOMICILIO, 2) HECTOR JAVIER PACHECO, POR LA COMISION DE LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, 3) RODRIGO JOSE CARDOZO CHACON POR LA COMISION DE LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, 4) FRANCISCO RAMON CALDERON URRIOLA, POR LA COMISION DE LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, 5) JHONATAN DAVID CASTILLO RAMOS, POR LA COMISION DE LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, EN PERJUCIO DE LOS CIUDADANOS GISELA MARIA PARRA (OCCISA ) Y JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ ARREAZA, el cual encuadra armoniosamente en los hechos narrados. En cuarto lugar, solicita el auto de apertura a juicio en el mentado escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica en tiempo hábil; todo de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA contenida en la letra I ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por las Defensas Privadas ABG. NESTOR PEREZ y DARWIN ROMERO, en escrito de fecha 03/03/2015 y ratificada en este acto. Con respecto a la nulidad absoluta establecidos en los artículos 174 175 y 176 del Código Orgánico Procesal penal invocada por la defensa privada antes mencionada, en consecuencia, se declara sin lugar la petición de la defensa Privada y se niega la nulidad absoluta de la acusación fiscal, toda vez que no se vulneró el debido proceso, ni el derecho a la defensa del imputado de autos; considera quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de calificación se declara sin lugar por cuanto es potestad del juez admitir total o parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando se cumpla en el marco de la ley. PRIMERO: Se ADMITE la acusación ratificada en esta audiencia por la Fiscalía 19° del Ministerio Público en contra de los imputados JUAN LUIS ESTANGA POR LOS DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES Y VIOLACION DE DOMICILIO, 2) HECTOR JAVIER PACHECO, POR LA COMISION DE LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, 3) RODRIGO JOSE CARDOZO CHACON POR LA COMISION DE LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, 4) FRANCISCO RAMON CALDERON URRIOLA, POR LA COMISION DE LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, 5) JHONATAN DAVID CASTILLO RAMOS, POR LA COMISION DE LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, EN PERJUCIO DE LOS CIUDADANOS GISELA MARIA PARRA (OCCISA ) Y JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ ARREAZA., en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la solicitud de las defensas privadas en cuanto a la revisión de la medida cautelar de libertad SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público; por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de la defensa a la NO ADMISION de las pruebas en cuanto a las EXPERTICIA Y AVALUOS aproximado a varias motos en los descritos al folios 171 al 173 cuya asimismo este tribunal acuerda con lugar lo subsanado por el Ministerio Público en cuanto el error material de escrito acusatorio en relación a las pruebas documentales en cuanto a reconocimiento técnico de las arma de fuego. En tal sentido lo correcto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA SIGNADA CON LOS NUMEROS 554, 553, 552, 551 y 550 todas de fecha 10-12-2014, área de balística departamento de Criminalística Región Anzoátegui subsanado de conformidad con el 313 ORDINAL 1º del Código Orgánico Procesal penal por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. Asimismo se admite la comunidad de la prueba invocadas por las defensas privadas ABG. SANDER VELASQUEZ, FLOPILCRIS CEDEÑO en este acto. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados, JUAN LUIS ESTANGA, HECTOR JAVIER PACHECO, RODRIGO JOSE CARDOZO CHACON, FRANCISCO RAMON CALDERON URRIOLA, JHONATAN DAVID CASTILLO RAMOS, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le pregunta a los imputados, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestaron: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo”. CUARTO: Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal penal, al no haber variado las circunstancias que la fundamentaron, QUINTO: Este tribunal no admite la solicitud de la defensa Privadas en cuanto al cambio de la medida privativa por una cautelar sustitutiva de libertad: a favor de los mencionados imputados. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados HECTOR JAVIER PACHECO, RODRIGO JOSE CARDOZO CHACON, FRANCISCO RAMON CALDERON URRIOLA, JHONATAN DAVID CASTILLO RAMOS, en cuanto a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano. SEPTIMO: Se acuerdan a las partes las copias solicitadas a las partes, por no ser contraria a derecho. OCTAVO: Se ordena apertura a JUICIO ORAL y PÚBLICO la presente causa seguida a los ciudadanos JUAN LUIS ESTANGA, HECTOR JAVIER PACHECO, RODRIGO JOSE CARDOZO CHACON, FRANCISCO RAMON CALDERON URRIOLA, JHONATAN DAVID CASTILLO RAMOS. NOVENO: Se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Jurisdicción en el lapso legal correspondiente. DECIMO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión en la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DECIMO PRIMERO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 3:00 p. m.…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 01 de febrero de 2016, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2016, se dicto auto mediante la cual se acordó solicitar la causa principal N° BP01-P-2014-016991 al Tribunal A quo a los fines de resolver la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación.

Seguidamente en fecha 21 de abril del 2016, la Dra. INDIRA ORTIZ, se aboco al conocimiento de la causa en virtud de que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.

En esa misma fecha mediante auto se acordó ratificar el contenido de la comunicación N° 119/2016 de fecha 10 de febrero de 2016 donde se solicito la causa principal ut supra.

El 24 de mayo de 2016, se acordó ratificar solicitud de remisión a esta Alzada de la causa original signada con el Nº BP01-P-201-016991; abocándose la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, al conocimiento de la presente causa, por haberse reincorporado a sus labores, en el mismo orden la DRA. ELOINA RAMOS BRITO se aboco al conocimiento del presente recurso, toda vez que fue designada como Jueza Superior Temporal a los fines de suplir vacaciones legales de la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 04 de julio, se acordó ratificar comunicación Nº 469/2016, mediante el cual se solicito al Tribunal de Instancia la remisión de la causa ut supra mencionada.

Por auto de fecha 06 de septiembre de 2016, se ratificó oficio Nº 537/2016, al Tribunal a quo; asimismo la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de encontrarse supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

Seguidamente por auto de fechas 24 de octubre y 28 de noviembre del año 2016, se acordó ratificar comunicaciones Nros 738-2016 y 921-2016, a los fines de que el a quo remita a esta Corte de Apelaciones la causa antes mencionada.

El 10 de enero de 2017, se dicto auto ratificando solicitud al Tribunal de Primera Instancia remisión del asunto principal. Por otro lado la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se aboco al conocimiento de la presente causa, quien se encontraba supliendo las vacaciones legales de la DRA. CARMEN B. GUARATA.

Consecutivamente en fecha 09 de febrero del año que discurre, se dicto auto mediante el cual se acordó ratificar solicitud de remisión de la causa ut supra mencionada. Asimismo la DRA. CARMEN B. GUARATA, se aboco al conocimiento del presente asunto, quien se reincorporo después de haber disfrutado de sus vacaciones legales.

En fecha 06 de marzo del presente año, se recibió oficio signado con el Nº 300/2017, proveniente del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, informando que la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-016991, fue distribuida a la URDD, en virtud de haberse dictado auto de apertura a juicio correspondiéndole la misma al Tribunal de Juicio Nº 04; acordándose el 10 de mayo de 2017 oficiar al mencionado Tribunal a los fines solicitar dicha.

Asimismo en fecha 04 de mayo de 2017, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Superior, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

En esa misma fecha la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, se ABOCO al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Superior, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/ de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.

Seguidamente el 09 de mayo de 2017, se acuerda ratificar comunicación Nº 202-2017 al Tribunal de Juicio Nº 04, a los fines de solicitar la remisión de la causa mencionada en líneas anteriores. Recibiéndose la misma en esta Instancia en fecha 25 de mayo de 2017.

Por auto de fecha 01 de junio de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado DARWIN ROMERO, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JUAN LUIS ESTANGA, titular de la cédula de identidad V-21.337.430, en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal de Control Nº 03 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en la audiencia preliminar con apertura a juicio, “sin que se encontraran presentes las víctimas indirectas en el presente caso, ni menos aún verificar la notificación EFECTIVA de las mismas, o mejor: que hayan cedido EXPRESAMENTE a la vindicta pública, su derecho a ser representados por el Ministerio Público”, siendo acusado el mentado por la comisión de los delitos de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 155.3 y 184 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GISEMA MARIA PARRA (occisa).


El apelante arguye en su primera denuncia violación al Debido Proceso, toda vez que según su criterio la a quo “procedió a realizar la Audiencia Preliminar, sin que se encontraran presentes las víctimas indirectas en el presente caso, ni menos aún verificar la notificación EFECTIVA de las mismas, o mejor: que hayan cedido EXPRESAMENTE a la vindicta pública, su derecho a ser representados por el Ministerio Público”, aduciendo que “…el acto de audiencia preliminar debe ser ANULADA, vista la falta de notificación a la víctima indirecta de la presente causa…”

Como segunda denuncia invoca el pretendiente que a su patrocinado se le causo un gravamen irreparable, al no señalar la a quo ”…la necesidad y pertinencia de las experticias practicadas a las motos y pruebas que fueron señaladas en el escrito acusatorio, en el lapso legal establecido por la norma…”

Con base a los alegatos antes expuestos el quejoso solicita a esta Instancia Superior se declare con lugar el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto al que dictó la decisión impugnada.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, destaca esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

I

En relación a lo alegado por el apelante en su primera denuncia violación al Debido Proceso, toda vez que según su criterio la a quo “procedió a realizar la Audiencia Preliminar, sin que se encontraran presentes las víctimas indirectas en el presente caso, ni menos aún verificar la notificación EFECTIVA de las mismas, o mejor: que hayan cedido EXPRESAMENTE a la vindicta pública, su derecho a ser representados por el Ministerio Público”, aduciendo que “el acto de audiencia preliminar debe ser ANULADA, vista la falta de notificación a la víctima indirecta de la presente causa”. Pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del sistema Juris 2000, pudo evidenciar esta Alzada que se recibió en fecha 28 de julio de 2015, oficio signado con el CPNB-ANZ-0645-2015, proveniente del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, mediante el cual se hizo referencia que “…el ciudadano: Juan de la Cruz Martínez, no reside en la dirección indicada en la boleta de notificación ya que la vivienda tenia otro propietario consignando para ello copia de titulo de compra y venta…”

En fecha 29 de julio de 2015, se realizó audiencia preliminar con apertura a juicio, constando la misma a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76) de la primera pieza, observando esta Instancia que la Juez de Control antes de declarar abierto el acto de audiencia preliminar, conjuntamente con la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes, haciendo constar lo siguiente:

“Se constituye el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo de la Jueza Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ y el alguacil LUIS FIGUERA. La secretaria procede a verificar la presencia de las partes, LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. EVELIS MUÑOZ, LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. FLOPILCRIS CEDEÑO, ABG. AUDIR MEJIAS abogados defensores del imputado HECTOR PACHECO, RODRIGO CARDOZA Y FRANCISCO CALDERON, EL ABG. SANDER VELASQUEZ ABOGADO DEFENSOR DEL IMKPUTADO JHONATAN CASTILLO, Y LOS ABG. NESTOR PEREZ y DARWIN ROMERO DEFENSORES DE CONFIANZA DEL IMPUTADO JUAN ESTANGA Y LOS IMPUTADOS JUAN LUIS ESTANGA, HECTOR JAVIER PACHECO, RODRIGO JOSE CARDOZO CHACON, FRANCISCO RAMON CALDERON URRIOLA, JHONATAN DAVID CASTILLO RAMOS (previo traslado desde la Policía Nacional Bolivariana) NO ASI: LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA: GISELA MARIA PARRA (OCCISA ) y SIENDO REPRESENTADOS SUS DERECHOS EN ESTE ACTO POR EL MINISTERIO PÙBLICO. La ciudadana Jueza DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


En el mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado constata de la recurrida que la defensa de confianza Abogado NESTOR PEREZ, en representación del ciudadano JUAN LUIS ESTANGA, al momento de cederle el derecho de palabra en el acto audiencia preliminar, alego lo siguiente:

“…ACTO SEGUIDO SE LE CEDE A LA DEFENSA PRIVADA ABG. NESTOR PEREZ Quien expone: Quien expone: EJERCEMOS en este acto la defensa técnica del ciudadano JUAN LUIS ESTANGA Ortiz, en los siguientes términos 1) de conformidad con los establecidos en los artículos 174 175 y 176 del Código Orgánico Procesal penal solicitamos la nulidad absoluta del escrito acusatorio de la siguiente manera se interpuso en tiempo hábil el escrito de excepciones articulo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el articulo 28 numeral 4 literal I y específicamente atacamos los numeras 2º y 4 º del articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal referida a la acusación, con respecto a la calificación jurídica observamos que si bien es cierto la ciudadana GISELA MARIA PARRA, falleció por haberse dado un intercambio de disparo no es menos cierto que el legislador patrio establece las causas de justificación o en su defecto la figura del aberratio ictus lo cual prevee el error en el golpe, es decir se desprende del escrito acusatorio por ejemplo la declaración del funcionario QUEVIN VERDU, se encontraba el 10-12-2014 aproximadamente a las 12:25 de la noche por el sector mallorquín y el mismo manifiesta que escucho un disparo pero igualmente tenemos a un testigos denominados como números dos donde en la pregunta décima de su declaración manifiesta que escucho tres disparos es decir que se presume que hubo un intercambio de disparo de la casa hacia afuera y en el ejercicio de sus funciones el ciudadano Juan Estanga adecuo su conducta a los manuales de la policía nacional denominados, y no se da la violación del domicilio por nuca ingresaron a la casa y eso se evidencia del protocolo de autopsia de la victima donde establece que hubo un disparo a distancia con respecto al quebrantamiento de pactos internacionales no se indica cual fue convenio acuerdo infligido ya que el articulo 21 y 23 constitucional son claros con respecto con materia de derechos humanos y el principio PRO HOMINE, y el portaba su arma de reglamento como lo establece la policía nacional es decir no existe el uso indebido de arma de fuego ya que estaba en el ejercicio de sus funciones, En esta acto consigno manuales de funciones de la policia conocido como baquias Nº 03 que el habla del uso de la fuerza potencialmente mortal y la otra tiene que ver con el uso progresivo diferenciado de la fuerza policial a indica el protocolo que debe desempeñar el funcionario adscrito a La Policía Nacional situación cumplida en el ejercicio del deber y resguardo de la integridad de la ciudadanía y colectividad igualmente consigno documento que acredita la formación académica del ciudadano Juan Estanga constante de cinco (05) folios lo que a toda luces demuestra su conducta prístina en el ejercicio de su función, y me opongo a las EXPERTICIA Y AVALUOS aproximado a varias motos en los descritos al folios 171 al 173 cuya pertinencia demuestra ninguna responsabilidad penal de nuestro defendido siendo palmaria la impertinencia de dicha prueba ya que con eso no se demuestra el delito de homicidio calificado violación de domicilio y pactos internacionales y no nos acogemos a la comunidad de la prueba. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo...”

Ahora bien, este Tribunal Superior considera oportuno resaltar el contenido del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…artículo 178 dispone:
Convalidación
Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
(Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Es oportuno citar el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público.
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se aluden, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

Para abundar lo anterior, considera esta Instancia traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic).


Esta Alzada, afirma que en la presente denuncia no hubo vulneración al Debido Proceso, según lo alegado por el impugnante, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 Constitucional y comporta el derecho de las partes a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado. Observa esta Alzada que el A quo, al momento de realizar el acto de audiencia preliminar dejo constancia de la no comparecencia de la víctima sin embargo serian representados sus derechos por la representación del ministerio público, no oponiéndose ninguna de las partes en esa oportunidad.


En base a lo antes explanado de criterios jurisprudenciales, quienes aquí decidimos observamos que no existe desajuste entre el fallo recurrido y los términos en que la defensa planteó su solicitud de que se procedió a realizar audiencia preliminar sin encontrarse presente las víctimas indirectas, quedando claro para esta Superioridad que la Juez al momento de verificar la presencia de las partes dejó constancia de la no comparecencia de la misma, sin embargo sus derechos estaban representados por la vindicta pública quien es el encargado de la acción penal para actuar como garantista y proteger los derechos de la misma, observándose además que dicha solicitud no fue planteada en la oportunidad procesal, en tal sentido, debió la defensa manifestar en dicho acto su inconformidad de realizarse sin la presencia de las víctimas, sino que por el contrario aceptó los efectos derivados al seguir con dicha celebración del mencionado acto tal como lo dispone el artículo 178.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta Alzada considera que el Tribunal de Instancia actúo dentro de los límites de su competencia y respetando los derechos de las partes, realizó audiencia preliminar con apertura a juicio, en resguardo de los derechos de las partes actuando apegada a las normas legales y dentro de su competencia. En consecuencia, no le asiste la razón al impugnante de autos al no tener asidero la presente denuncia y en consecuencia, se declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
II

En relación a lo impugnado por el solicitante en su segunda denuncia invoca el pretendiente que a su patrocinado se le causo un gravamen irreparable, al no señalar la a quo ”…la necesidad y pertinencia de las experticias practicadas a las motos y pruebas que fueron señaladas en el escrito acusatorio, en el lapso legal establecido por la norma…”

En atención a lo planteado en la mencionada denuncia, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, así pues, la ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó asentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente número 11-0521, fallo 988 de fecha 10 de julio de 2012, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


En este orden de ideas, se observa que la defensa de autos hace una serie de señalamientos en torno a la presunta violación a los derechos fundamentales de su defendido como el derecho a la defensa; así como también indica que fueron incorporadas experticias practicadas a las motos cuando no guardan congruencia con lo esgrimido en el escrito acusatorio, en tal sentido este Tribunal de Alzada luego de hacer un recorrido exhaustivo en las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-016991, observa:

En fecha 19 de diciembre de 2014, fue puesto a disposición del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial, el ciudadano JUAN LUIS ESTANGA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONES DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del código penal venezolano y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de Los ciudadanos GISELA MARIA PARRA (OCCISA) y JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ ARREZA, celebrándose en esa misma fecha audiencia de presentación de imputado, en la cual se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza.

Cursa a los folios doscientos ochenta (280) al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza I, experticias practicadas a diferentes motos, correspondientes a la investigación llevada en la presente causa.

Corre inserto de los folios doscientos noventa y tres (293) al trescientos treinta y dos (332) escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ESTANGA ORTIZ, cotejándose en el capitulo VI respecto a las pruebas documentales lo siguiente:

16.-RESULTADO DE EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, SIGNADO CON EL Nº 48, de fecha 12 de Diciembre de 2014…practicada a un vehículo tipo Moto, Marca: SUZUKI, Modelo DR 650, Año: 2012, Tipo: ENDURO, Clase: MOTO, Color: BLANCO Y NEGRO, Serial de Carrocería: 9FSSP46A8CC108833, Serial de Motor: P409151383…

17.- RESULTADO DE EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, SIGNADO CON EL Nº 31, de fecha 12 de Diciembre de 2014…practicada a un vehículo tipo Moto, Marca: SUZUKI, Modelo DR 650, Año: 2012, Tipo: ENDURO, Clase: MOTO, Color: BLANCO Y NEGRO, Serial de Carrocería: 9FSSP46A8CC108853, Serial de Motor: P409153853…

18.- RESULTADO DE EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, SIGNADO CON EL Nº 38, de fecha 12 de Diciembre de 2014…practicada a un vehículo tipo Moto, Marca: SUZUKI, Modelo DR 650, Año: 2012, Tipo: ENDURO, Clase: MOTO, Color: BLANCO Y NEGRO, Serial de Carrocería: 9FSSP46A8CC108623, Serial de Motor: P409153562…

19.- RESULTADO DE EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, SIGNADO CON EL Nº 32, de fecha 12 de Diciembre de 2014…practicada a un vehículo tipo Moto, Marca: SUZUKI, Modelo DR 650, Año: 2012, Tipo: ENDURO, Clase: MOTO, Color: BLANCO Y NEGRO, Serial de Carrocería: 9FSSP46A8CC108190, Serial de Motor: P409151383…

20.- RESULTADO DE EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, SIGNADO CON EL Nº 35, de fecha 12 de Diciembre de 2014…practicada a un vehículo tipo Moto, Marca: SUZUKI, Modelo DR 650, Año: 2012, Tipo: ENDURO, Clase: MOTO, Color: BLANCO Y NEGRO, Serial de Carrocería: JKAKLEE19DDA61390, Serial de Motor: KL650AEA97590…

21.- RESULTADO DE EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, SIGNADO CON EL Nº 34, de fecha 12 de Diciembre de 2014…practicada a un vehículo tipo Moto, Marca: SUZUKI, Modelo DR 650, Año: 2012, Tipo: ENDURO, Clase: MOTO, Color: BLANCO Y NEGRO, Serial de Carrocería: 9FSSP46A8CC108855, Serial de Motor: P409153848…

(…). En consecuencia resulta legal, necesaria y pertinente su incorporación para su lectura, para demostrar los vehículos de transporte de los funcionarios policiales en el lugar de los hechos, actuaciones propias de la investigación penal, así como la responsabilidad de los funcionarios actuantes, cuyos resultados de investigación esclarecieron los hechos ocurridos en fecha 10/12/2014, donde resultó muerta la ciudadana: GISELA MARIA PARRA.-…”

En fecha 29 de julio de 2015, se celebró Audiencia Preliminar, dictando en la misma fecha el Auto de Apertura a Juicio, en la cual, en el particular segundo la a quo expreso lo siguiente:
“SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público; por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de la defensa a la NO ADMISION de las pruebas en cuanto a las EXPERTICIA Y AVALUOS aproximado a varias motos en los descritos al folios 171 al 173 cuya asimismo este tribunal acuerda con lugar lo subsanado por el Ministerio Público en cuanto el error material de escrito acusatorio en relación a las pruebas documentales en cuanto a reconocimiento técnico de las arma de fuego. En tal sentido lo correcto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA SIGNADA CON LOS NUMEROS 554, 553, 552, 551 y 550 todas de fecha 10-12-2014, área de balística departamento de Criminalística Región Anzoátegui subsanado de conformidad con el 313 ORDINAL 1º del Código Orgánico Procesal penal por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. Asimismo se admite la comunidad de la prueba invocadas por las defensas privadas ABG. SANDER VELASQUEZ, FLOPILCRIS CEDEÑO en este acto

Ahora bien, el proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la fiscal y la defensa del imputado.

La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen meritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.

Se destaca entonces, el hecho de que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga en aquel entonces el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículos 312 eiusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en el artículo 313 de dicha ley adjetiva penal.

La fase preparatoria tiene por objeto, de conformidad con el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o la imputada.

En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

De lo anterior se desprende, que indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias.

La Vindicta Pública, como parte de buena fe en el proceso debe colectar tanto los elementos que inculpen como los que exculpen al imputado y plasmarlos con su respectivo razonamiento en el escrito acusatorio, ello en base al artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…El Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”

Entre las facultades que tiene el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de elementos de convicción, cumpliendo éstos, funciones de investigación establecidas en el Código, debiendo practicar diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.

Es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Siendo el titular de la acción penal la vindicta pública por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la mencionada representante cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11.4, cardinales 3, 5 y 8 del artículo 34 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este orden de ideas, considera necesario resaltar esta Corte que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Por ello el órgano jurisdiccional como garante de la Constitución y las leyes, conforme al artículo 49 de la Carta Magna, artículos 1 y 12 de la ley adjetiva penal y el principio de finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la situación de las pruebas y experticias ofertadas en la audiencia preliminar, considerando el Juez A quo procedente su admisión, al unísono del derecho al debido proceso de todo procesado admitir las mismas visto la pertinencia, licitud y utilidad de las mismas en la búsqueda de la verdad.

El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana y en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).


Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”



En este sentido, se trae a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:
“… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”


Establecido lo anterior, es menester destacar que existe un vínculo entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa y obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, ya que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar lo establecido en el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.

La Juez de Control, al momento de emitir los respectivos pronunciamientos al termino de la audiencia preliminar, lo hace conforme lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, se encuentra la de pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos, evidenciando esta Alzada, que el Juez A quo emitió los respectivos pronunciamientos en cuanto a las pruebas ofertadas tanto por el Representante del Ministerio Público, como las de la defensa, contenidas en su escrito de defensa.

Así que, esta Alzada verifica que la recurrida en la audiencia preliminar efectuó un pronunciamiento motivado, ya que en ningún caso se permite que en ese acto procesal se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; conforme con lo establecido en el artículo 312 del texto adjetivo penal último aparte, toda vez que dichos alegatos tocarían el fondo del asunto, siendo estos planteamientos materia de otra fase del proceso tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica la apreciación de las pruebas por el Tribunal según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias; debiendo ser revisadas por el Juez de juicio una vez culminado el debate probatorio teniendo presente el Principio de Inmediación contenido en el artículo 16 de la Ley adjetiva Penal, y en virtud de que la incorporación de las pruebas ofrecidas y admitidas en la celebración de la audiencia preliminar deben ser apreciadas por el Juzgador que va a realizar el debate y del cual va a obtener su convencimiento para pronunciar una sentencia ajustada a derecho; no dejando la juez a quo incertidumbre en ninguna de sus partes las razones jurídicas que originaron su decisión, cumpliendo con el requisito de la resolución judicial fundada tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de estar apegado al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de julio de 2015, en ningún momento lesionó ni vulneró las garantías mínimas como el debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni el derecho a la defensa, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49.1 Constitucional, referido al derecho a la defensa e igualdad entre las partes y no se le restringió al imputado ni a ninguna de las partes el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, considerando en consecuencia que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la admisión de experticias y pruebas.

Complementando lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que la acusación cumple los requisitos de ley, lo cual coincide con el pronunciamiento primero tomado por la a quo durante la celebración de la audiencia preliminar, acotación que hace esta Superioridad, como garante de la Constitución y las leyes en justa sintonía con los artículos 7 y 334 de la Carta Magna.

De la revisión de la audiencia preliminar, de la cual derivó el pronunciamiento hoy refutado y donde fueron ofertados los medios de pruebas antes indicados y de las cuales el Juzgado de Instancia admitió en su debida oportunidad incorporando dichas pruebas al juicio oral y público en consonancia con el debido proceso, no dejando incertidumbre en ninguna de las partes de las razones jurídicas que originaron su decisión, cumpliendo con el requisito de la resolución judicial fundada tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de estar apegado al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el presente caso no hay violación a los derechos ni garantías alegados, tampoco se conculco ningún otro, en razón de que se ha verificado que el fallo impugnado dio oportuna respuesta a cada uno de los planteamientos propios del momento procesal que se estaba materializando, garantizó el orden en el desarrollo de la audiencia preliminar, circunscribiendo los pronunciamientos en torno a sus facultades, previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, admitió la acusación examinó los diversos elementos de convicción y las pruebas ofertadas por las partes, por lo que no quedan dudas que en el presente caso se cumplió con la garantía procesal de la finalidad del proceso y en tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como colorario, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conveniente resaltar al recurrente la observancia obligatoria y por ende, las formalidades o exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, así como en las jurisprudencias patrias relacionadas con la facultad de los sujetos procesales en el ejercicio de los mecanismos o instrumentos para recurrir las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancias, en el entendido que son atribuciones del Ministerio Publico velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de esta al juicio, aunado a que está obligado por ley a velar por dichos intereses en todas las fases; no pudiendo los defensores de confianzas subrogarse los derechos que el propio Texto Adjetivo Penal le ha conferido al titular la acción penal, en cumplimiento a los principios básicos que rigen el foro penal y la Ética profesional.

Igualmente esta Alzada debe resaltar al denunciante, el cumplimiento del principio de la “…LEGITIMACIÓN “AD-CAUSAM” Y LEGITIMACIÓN “AD-PROCESUM…”, mediante el cual se establece que en el proceso es necesario para el ejercicio del derecho de acción que se pretenda hacer valer, que las partes se encuentren facultados para actuar en el proceso como actor, por lo que sino, acredita tener personalidad “legitimatio ad procesum”, ello impide el nacimiento del ejercicio del derecho de acción deducido en el juicio.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DARWIN ROMERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN LUIS ESTANGA, titular de la cédula de identidad V-21.337.430, en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio se realizará sin que se encontrará presente la víctima indirecta así como admitir experticias practicadas a las motos y pruebas que fueron señaladas en el escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONES DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del código penal venezolano y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de Los ciudadanos GISELA MARIA PARRA (OCCISA) y JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ ARREZA, al considerar esta Alzada que tal decisión no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DARWIN ROMERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN LUIS ESTANGA, titular de la cédula de identidad V-21.337.430, en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio se realizará sin que se encontrará presente la víctima indirecta así como admitir experticias practicadas a las motos y pruebas que fueron señaladas en el escrito acusatorio, por cuanto dicha decisión no violentó ni limitó derechos fundamentales como es el debido proceso, derecho a la defensa, a las partes y la falta de valoración en cuanto a los medios probatorios aportados desde el inicio de la Denuncia, demostrándose así que tal decisión en ningún momento menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, diarícese, publíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2014-016991
ASUNTO : BP01-R-2015-000234
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA 22 DE JUNIO DE 2017