REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026369
ASUNTO : BP01-R-2016-000343
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos SAMUEL DIAZ Y ALVARO BASTARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos- 19.854.114 y 22.873.108; respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 05 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. YDANIE ALMEIDA, en su carácter de Juez Superior Accidental, quien suplía a la Dra. CARMEN GUARATA, en virtud del disfrute de vacaciones anuales.
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, esta Alzada acordó devolver el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen, a los fines que subsanara el cómputo y se suministrara el conteo y la totalidad de los días hábiles transcurridos desde la notificación de la recurrente hasta la presentación del recurso.
En fecha 20 de junio de 2017, fue reingresado el presente Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2016-000343, proveniente del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constante de una (01) pieza, contentiva de Cuarenta (40) folios útiles, una vez cumplida la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones; y aceptado el asunto le correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada LEOMAR MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos SAMUEL DIAZ Y ALVARO BASTARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos- 19.854.114 y 22.873.108; respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2016-000343.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, señalando la suscrita secretaria del tribunal a quo que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 19 de noviembre de 2015, constatándose al folio siete (07) que cursa en el comprobante de recepción de la U.R.D.D dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso cinco (05) días de audiencias, siendo éstos los días: viernes 13 de noviembre de 2015, lunes 16 de noviembre de 2015, martes 17 de noviembre de 2015, miércoles 18 de noviembre de 2015 y jueves 19 de noviembre de 2015. Asimismo, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico se dio por emplazado en fecha 17 de noviembre de 2016, tal como consta de resulta de emplazamiento consignada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, la recurrente basa su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos SAMUEL DIAZ Y ALVARO BASTARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos- 19.854.114 y 22.873.108; respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026369
ASUNTO : BP01-R-2016-000343
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
22 DE JUNIO DE 2017
ADMISIBLE
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