REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000563
ASUNTO : BP01-R-2017-000107
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS.


Se recibieron en esta Alzada recursos de apelación, el primero de los mencionados interpuesto el 23 de noviembre de 2016 por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, inscrita en el IPSA Nº 81.749, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad V-13.225.978, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA).

El segundo de ellos, interpuesto el 23 de noviembre de 2016 por Abogada YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, inscrita en el IPSA Nº 141.204, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, titular de la cédula de identidad V-7.954.017, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), correspondiendo la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Dándosele entrada a ambos en fecha 16 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió las ponencias de los mismos al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE.

En fecha 16 de mayo de 2017, ingresó a esta Alzada los dos recursos de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia de los mismos al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Seguidamente el 18 de mayo de 2017, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se inhibió de conocer los presentes recursos por cuanto emitió opinión en audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 05 de junio de 2017, la Dra. ELOINA RAMOS BRITO se aboca al conocimiento del recurso Nº BP01-R-2017-000107, en virtud de haber sido convocada como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida en esa misma fecha por los jueces Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior, Presidente y Ponente de este Tribunal de Alzada, la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, Jueza Superior Accidental y el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior.

De igual manera, el 05 de junio de 2017, el Dr. SALIM ABOUD NASSER se aboca al conocimiento del asunto Nº BP01-R-2017-000108, en virtud de haber sido convocado como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida en esa misma fecha por los jueces Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior, Presidente y Ponente de este Tribunal de Alzada, el Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez Superior Accidental y el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior.

Por autos de fechas 09 de junio de 2017, fueron admitidos los recursos signados con los Nº BP01-R-2017-000107 y BP01-R-2017-000108, conforme a artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2017-000107 y BP01-R-2017-000108, quedando como ASUNTO PRINCIPAL el recurso signado con el Nº BP01-R-2017-000107, bajo la ponencia del Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismos guardan relación entre sí.

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada procede a resolver los presentes recursos acumulados en los términos siguientes:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, MARIA DEL ROSARIO LARA…en mi carácter de defensora de confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto donde decreta la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA en fecha 16 de marzo de 2017… (Sic)
DE LOS HECHOS
Mi defendido fue aprehendido en forma ilegalmente en fecha jueves 09 de marzo de 2017, cuando el mismo se presentó en forma voluntaria a la sede de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGSIM) con sede en Chacao Caracas, siendo privado ilegalmente de su libertad, para luego ser presentado en los Tribunales de Caracas… (Sic)
DEL DERECHO
…Esta defensa denuncia la violación de Ley de los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el artículo 44 de nuestra carta magna, es taxativa en su numeral 1 al marcar como norma constitucional, que nadie podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o cuando sea sorprendida en fraganti…(Sic)
Ciudadanos Jueces que integran la Corte de Apelaciones , la ciudadana Juez decreta Medida Privativa de Libertad sobre la base de los delitos precalificados respecto al Tercer y último requisito a los efectos de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias el caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación…(Sic)
Se observa en el pronunciamiento de la ciudadana Juez, que afirma y así es, que mi defendido Procede este Tribunal a considerar los elementos subjetivos contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación en autos de arraigo en el país del imputado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, si bien es cierto que MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA y…son unas personas de reconocidas solvencia moral relacionadas con su profesión u oficio…Por otra parte no se acredita que los imputados tengan un record delictivo o conducta pre delictual, esto es que se encuentren incusos en la comisión de otro hecho punible.
De manera que erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz y así lo es, de garantizar a los Ciudadanos y Ciudadanas el goce y disfrute de sus derechos sin menos cabos de los derechos del otro…
PETITORIO
PRIMERO: Por todo lo anteriormente mente narrado es que solicito se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia de fecha 16 de marzo de 2016, dado que la misma se da en contravención de las normar constitucional en sus artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2, ello sobre la base del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el supuesto caso negado, de que no declaren la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de fecha 16 de marzo de 2017, solicito muy respetuosamente a esta corte de apelaciones, se sirva otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

La abogada YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA…en mi carácter de defensora de confianza del ciudadano HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto donde decreta la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN en fecha 16 de marzo de 2017…(Sic)
DE LOS HECHOS
Mi defendido fue aprehendido en forma ilegalmente en fecha jueves 09 de marzo de 2017, cuando el mismo se presentó en forma voluntaria a la sede de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGSIM) con sede en Chacao Caracas, siendo privado ilegalmente de su libertad, para luego ser presentado en los Tribunales de Caracas…(Sic)
DEL DERECHO
…Esta defensa denuncia la violación de Ley de los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el artículo 44 de nuestra carta magna, es taxativa en su numeral 1 al marcar como norma constitucional, que nadie podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o cuando sea sorprendida en fraganti…(Sic)
Ciudadanos Jueces que integran la Corte de Apelaciones , la ciudadana Juez decreta Medida Privativa de Libertad sobre la base de los delitos precalificados respecto al Tercer y último requisito a los efectos de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias el caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación…(Sic)
Se observa en el pronunciamiento de la ciudadana Juez, que afirma y así es, que mi defendido Procede este Tribunal a considerar los elementos subjetivos contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación en autos de arraigo en el país del imputado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, si bien es cierto que HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN y…son unas personas de reconocidas solvencia moral relacionadas con su profesión u oficio…Por otra parte no se acredita que los imputados tengan un record delictivo o conducta pre delictual, esto es que se encuentren incusos en la comisión de otro hecho punible. De manera que erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz y así lo es, de garantizar a los Ciudadanos y Ciudadanas el goce y disfrute de sus derechos sin menos cabos de los derechos del otro…
PETITORIO
PRIMERO: Por todo lo anteriormente mente narrado es que solicito se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia de fecha 16 de marzo de 2016, dado que la misma se da en contravención de las normar constitucional en sus artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2, ello sobre la base del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el supuesto caso negado, de que no declaren la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de fecha 16 de marzo de 2017, solicito muy respetuosamente a esta corte de apelaciones, se sirva otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía 55º del Ministerio Público con Competencia Nacional plana, en fecha 27 de marzo de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dando el mismo en fecha 30 de marzo del año que discurre, contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, LUIS SANCHEZ RANGEL procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino 55º Nacional Pleno del Ministerio Público… acudimos a ustedes a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensor Privado del imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA… procedemos a realizarlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha diez y seis (16) de Marzo de dos mil diez y siete (2017), por ante el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Pena…se realizo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA… de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra de fecha siete (07) de marzo de dos mil diez y siete (2017), dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional donde da su pronunciamiento en el cual declaro legítima la aprehensión que hoy sufre el ciudadano… a los fines de garantizar las resultas del proceso…”
CAPITULO II
PRECEDENTE A LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al Escrito de Apelación de Autos presentados por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensora Privada del imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, plenamente identificado; en consecuencia cabe señalar lo dispuesto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Es preciso indicar que se observa del escrito contentivo del recurso que nos ocupa que el mismo, se circunscribe a señalar los motivos por los cuales el imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA debe permanecer en libertad, toda vez que, según alega la defensa recurrente, el supuesto vicio en la detención del ciudadano…la cual según la defensa realizo sin la debida Orden de Aprehensión , lo cual es totalmente falso ya que la misma fue Materializada, previa solicitud formulada por vía telefónica por razones de urgencia y necesidad de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de parte de quien suscribe…encontrándose el tribunal de Control Nº06 de Guardia de fecha 07-03-2007, ratificada en esa misma fecha siendo puesto a la disposición de ese juzgado en fecha 14/03/2017 en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de caracas, así como la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) por encontrarse requerido por ese órgano jurisdiccional, por lo que dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional…”

Considerando quien aquí suscribe, que nos encontramos frente a.

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues al hoy imputado se le atribuye la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CNTRATISTA previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, el cual prevé pena privativa de libertad; y se evidencia además que por disposición constitucional la acción penal correspondiente a este delito no se encuentra prescrita, por cuanto el mismo es imprescriptible…(Sic)
CAPITULO IV
PETITORIO
En estos términos de da por contestado el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la defensa y por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensor Privado del imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, plenamente identificado en actas que conforman el expediente…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía 55º del Ministerio Público con Competencia Nacional plana, en fecha 27 de marzo de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dando el mismo en fecha 30 de marzo del año que discurre, contestación al recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, LUIS SANCHEZ RANGEL procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino 55º Nacional Pleno del Ministerio Público… acudimos a ustedes a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la Abogada YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUEROA, en su carácter de Defensor Privado del imputado HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN…procedemos a realizarlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha diez y seis (16) de Marzo de dos mil diez y siete (2017), por ante el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Pena…se realizo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN…de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra de fecha siete (07) de marzo de dos mil diez y siete (2017), dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional donde da su pronunciamiento en el cual declaro legítima la aprehensión que hoy sufre el ciudadano… a los fines de garantizar las resultas del proceso…”
CAPITULO II
PRECEDENTE A LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al Escrito de Apelación de Autos presentados por la Abogada YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIUEROA, en su carácter de Defensora Privada del imputado HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, plenamente identificado; en consecuencia cabe señalar lo dispuesto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
Es preciso indicar que se observa del escrito contentivo del recurso que nos ocupa que el mismo, se circunscribe a señalar los motivos por los cuales el imputado HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN debe permanecer en libertad, toda vez que, según alega la defensa recurrente, el supuesto vicio en la detención del ciudadano…la cual según la defensa se realizo sin la debida Orden de Aprehensión , lo cual es totalmente falso ya que la misma fue Materializada, previa solicitud formulada por vía telefónica por razones de urgencia y necesidad de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de parte de quien suscribe…encontrándose el Tribunal de Control Nº06 de Guardia de fecha 07-03-2007, ratificada en esa misma fecha siendo puesto a la disposición de ese juzgado en fecha 14/03/2017 en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de caracas, así como la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) por encontrarse requerido por ese órgano jurisdiccional, por lo que dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional…”

Considerando quien aquí suscribe, que nos encontramos frente a.

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues al hoy imputado se le atribuye la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CNTRATISTA previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, el cual prevé pena privativa de libertad; y se evidencia además que por disposición constitucional la acción penal correspondiente a este delito no se encuentra prescrita, por cuanto el mismo es imprescriptible…(Sic)
CAPITULO IV
PETITORIO
En estos términos de da por contestado el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la defensa y por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por la Abogada YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIUEROA, en su carácter de Defensor Privado del imputado HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, plenamente identificado en actas que conforman el expediente…”

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada dictada en fecha 23 de marzo de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la Cedula de Identidad numero 13.225.978, HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, titular de la cedula de identidad numero 7.954.017, representantes de las empresas Castillomax oil and Gas C. A y Guevara Trading Company S. A, previa solicitud formulada vía telefónica por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de parte del Dr. LUIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 55° Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal de Control N° 06 de Guardia en fecha 07/03/2017, ratificada en esa misma fecha, siendo puesto a disposición de ese Juzgado en fecha 14/03/2017, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DIGECIM), por encontrarse requerido por ese Órgano Jurisdiccional, por lo que dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 numeral 1° Constitucional, y se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Esta Juzgadora observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: 1.- ACTO MOTIVADO, suscrito por la Gerencia del Terminal y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui” (TAEOJAA) entiéndase por esta el ciudadano Jesús Osorio Gerente TAECJAA y Pedro León Director Ejecutivo para BARIVEN y División de Mejoramiento de fecha 05 de marzo de 2012. 2.- INSPECCION TECNICA NUMERO CNCC-PNCC-2015-082, de fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Juan Piñero, sub. Inspector Silumerany Rodríguez, Detectives Irais Avendaño, Emilith Gutiérrez y Ricky Marquina, Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). 3.- INSPECCION TECNICA numero CNCC-PNCC-2015-080, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios comisarios Inspector Pedro Luque, Sub. Inspector Silumerany Rodríguez. Detective Leonardo Armas, Juan Naveda, José Faria e Irais Avendaño adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). 4.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Marzo de 2015, rendida por la ciudadana ANA CECILIA (Demás Datos reservados), en la Dirección Contrainteligencia Coordinación de Inteligencia Financiera (SEBIN). 5.-OFICIO REF.RF-TAECJAA-15-025, de fecha 08 de Abril de 2015, suscrito por el Lic Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de volumétrica de crudo manejado en los últimos cuatro (04) años del mencionado Terminal. 6.-Oficio Ref. RF-TAECJAA-15-026, de fecha 08 de Abril de 2015, suscrito por el lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicios que labora en el mencionado terminal de crudo, desde el año 2013, hasta la fecha. 7.-Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-027, de fecha 09 de Abril de 2015, suscrito por el Licenciado Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de los informes de Inspección de Las Monoboyas y Brazos de Carga instalados en el mencionado terminal. 8.-Oficio Ref-TAECJAA-15-028, de fecha 08 de Abril de 2015, suscrito por el Licenciado Jesús Osorio en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas del Manual de Funcionamiento y Organigrama de las Monoboyas y Brazos de carga instalados en el mencionado Terminal. 9.-Aprobación de autorización para la contratación internacional para servicios de instalación y pruebas de funcionamiento de la MONOBOYA ESTE CALM tipo Torreta en el TAECJAA, relacionada al proceso numero UG63063186. 10.-MEMORANDUM INTERNO-CONFIDENCIAL, de fecha 15-10-2013, dirigida al ciudadano HUMBERTO SARTI- GERENTE DE PROCURA REGIONAL CVP- EMPRESAS MIXTAS DE LA FAJA, BARIVEN, S.A., por el ciudadano JESUS OSORIO (GERENTE DEL TAECJAA), relacionada con la AUTORIZACION DE PAGO POR ADELANTADO CON GARANTIA BANCARIA. PROVEEDOR BLUEWATER TECHNICAL SYPPORT N. V. DOCUMENTO DE COMPRA UG63063186. 11.-MEMO CONFIDENCIAL. De fecha 16 de Febrero de 2012, donde Eulogio del Pino Vicepresidente de PDVSA realiza una reunión por el asunto PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS TIPO TORRETA PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA. 12.- Oficio numero 252-2015. Copias certificadas de los expedientes relacionados con los contratos de Monoboyas, Brazos de Cargas, Asistencia Técnica y sus instalaciones respectivas en ese Terminal de Crudo. 13.- Oficio numero 253-2015. Recabar en Original y sean remitidos los contratos de la compra final de la Monoboyas y Brazos de cargas a través de al Filial de las procuras en Bariven Holanda. 14.-Oficio numero 254-2015. Copias certificadas de los informes de Inspección de la Monoboyas y Brazos de cargas instalados en ese Terminal de Crudo (respuesta pieza 2). 15.-Oficio numero 255-2015. Copia certificada de la Documentación relacionada con las modalidades de Monoboyas y Brazos de cargas, así como la documentación atinente a los pagos y justificativos para la adquisición de las mismas. 16.- Oficio numero 256-2015. Copia certificada del manual de Funcionamiento, así como el organigrama de las Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de crudo. (Respuesta pieza 3 y 4). 17.-Oficio numero 257-2015. Copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicio que labora en ese terminal de crudo, desde el año 2013 hasta la presente fecha, el mismo debe contener nombre, cedula de identidad y numero telefónico de contacto (respuesta pieza 2) Oficio numero 275-2015 Volumétrica de crudo manejada en los últimos cuatro años en ese Terminal de crudo a su cargo. 18.-En fecha 20 de Febrero de 2017, el Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, ACORDO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO en las direcciones siguientes:GUEVARA TRADING COMPANY C.A, ESQUINA DE AMADORES A URAPAL RESIDENCIAS VILLA DELICIAS II, PISO 3, APARTAMENTO 3 A 100METROS DE LA ESQUINA EL GUANABANO, ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. CASTILLOMAX OIL & GAS, S. A., AVENIDA CASANOVA, C.C... TORRE SUR, CENTRO COMERCIAL EL RECREO, PISO 8, OFICINA 8-5, SECTOR SABANA GRANDE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR. 19.-FACTURA NUMERO DE CONTROL: 00-0000001, con membrete de la empresa CASTILLOMAX OIL AND GAS, C.A. NUMERO de Rif: J-40240175-2, ubicada en la Avenida Casanova, C: C. Torre Sur del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial El Recreo; Nivel 8, N434, 82, Top 8 Ofic. Cara. Donde se refleja la facturación al cliente GUEVARA TRADING COMPANY, C.A, N RIF: J-31721381-5, por concepto de Reembolso por el Traslado Aéreo: Caracas, Venezuela- Fumicino, Italia/ Fumicino, Italia- Caracas- Venezuela, de los ciudadanos MIGUEL CASTILLO, JESUS OSORIO, RAMON CASTILLO, EDUARDO ONTIVERO, por Bs. 100.000,00. 20.-MAYOR ANALITICO EMITIDO EN FECHA 03/11/2014, donde se refleja los INGRESOS BRUTOS de la empresa CASTILLOMAX OIL AND GAS, C. A. numero de Rif: J-40240175-2, en el periodo comprendido desde el día 08 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones traídas a esta audiencia por la Vindicta Pública, y revisadas las actas procesales, así como oído los argumentos de las partes, esta Juzgadora actuando dentro de los limites e independencia de la que gozan los jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las Leyes para resolver el presente asunto, teniendo como norte la consecución de la justicia y el esclarecimiento de la verdad de los hechos, procede a resolver la solicitud del Ministerio Público, en atención a los elementos dispuestos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se evidencia: En primer lugar, debe acreditarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, y en este sentido el Ministerio Público ha precalificado la conducta presuntamente asumida por los hoy imputados, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el articulo 72 Ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), de conformidad con el Articulo 236, Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida por este Tribunal, por ser una precalificación jurídica provisional, que pudiere variar en la investigación, respetando a su vez el ejercicio del ius puniendi del Estado, permitiéndole al Ministerio Público realizar su investigación, tendiente al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho, y en atención a ello establece el articulo 54 en cuanto al delito de peculado doloso, que cualquiera de las personas señaladas en el articulo tercero de dicha Ley y el articulo 3 se refiere aquello que se consideren como directores y administradores que desempeñen funciones descrito en los 7 numerales que se indican en dicha normativa, por lo que diciente esta Juzgadora del criterio de los defensores de confianza cuando indican que el delito de peculado doloso solo lo cometen funcionarios públicos, toda vez, que conforme al articulo 3 pueden ser cometidos por particulares, en relación al delito de Concierto de Contratista con Funcionarios, establece que el funcionario publico que interviene en razón de su cargo en la celebración de algún contrato y que se concierte con interesados o intermediarios para que produzca determinado resultado, en este sentido han señalado los defensores que sus representados no han tenido ninguna contratación con PDVSA, sin embargo en el transcurso de la investigación el Ministerio Publico ha recabado elementos de convicción con relación a los otros coimputados y que se encuentran a derecho tal es el caso de los ciudadano Jesús Osorio y Ramón Castillo, que ocupan cargos en PDVSA, y que realizaron contrataciones con empresas en el caso del señor Jesús Osorio como Súper Intendente General del TAEJAA, y que de alguna manera a su vez hicieron sus contrataciones con la empresa Castillomax, y que de alguna optra forma se relaciono con la empresa Guevara Company, situación esta que en el lapso de investigación deberán los representantes de dichas empresas desvirtuar, la imputación que realiza el ministerio publico en cuanto a este hecho delictivo y finalmente en relación al delito de asociación para delinquir, para que se configure dicho tipo penal, se requiere la concurrencia de dos o mas personas, para cometer los hechos ilícitos anteriormente mencionados, situación esta que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada. De manera que, se encuentra satisfecho el primer elemento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En cuanto al segundo elemento de la norma in comento, esto es, fundados elementos de convicción, que hagan presumir la participación de los imputados en los delitos antes citados, observa esta Juzgadora que los elementos de convicción señalados por el Representante Fiscal, que cursan a los autos son suficientes para estimar que los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA y HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, representantes de las empresas Castillomax oil and Gas C. A y Guevara Trading Company S. A, en su orden, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS previsto y sancionado en el articulo 72 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), de conformidad con el Articulo 236 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando esta Juzgadora los alegatos de la defensa de confianza en cuanto a que no existen comisión de hecho punible en que hayan incurridos sus representados toda vez que si existen elementos que hacen presumir su participación en los ilícitos imputados por los representantes del Ministerio Público. Respecto al tercer y último requisito, a los fines de estimar la imposición de una medida privativa de libertad, debe considerarse una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. A este respecto procede este Tribunal a revisar las circunstancias que deben ponderarse para determinar el peligro de fuga y/o obstaculización. De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. De conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO PRIMERO, primer aparte del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRA, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada. Procede este Tribunal a considerar los elementos subjetivos contenidos en el citado articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación en autos de Arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, si bien es cierto que los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA y HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, son unas personas de reconocidas solvencias moral relacionados con su profesión u oficio, buena conducta, por ser representantes de las empresas Castillomax oil and Gas C. A y Guevara Trading Company S. A, tal y como consta a los autos. Por otra parte no se acredita que los imputados tengan un record delictivo o conducta predelictual, esto es, que se encuentren incursos en la comisión de otros hechos punibles. De manera que al erigirse este Estado, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, sin embargo atendiendo a la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, donde se ha vulnerado derechos que afectan el Patrimonio Publico, y la pena impuesta a los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS previsto y sancionado en el articulo 72 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), de conformidad con el Articulo 236 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, delitos estos que exceden de los diez años, por existir un concurso de delito, por lo que la decisión de este Tribunal debe ajustarse a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez, y con el análisis de todos y cada unos de los elementos de convicción y las presupuestos legales, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Por otra parte atiende este Tribunal al derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo justiciable, así como la garantía del principio de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. La medida privativa de libertad se concibe como una medida de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines que constitucionalmente la justifican. DEBE APLICARSE SOLO CUANDO NO EXISTAN OTROS MECANISMOS PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO OPTIMO DEL PROCESO. La detención preventiva encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1. Asegurar la presencia del imputado. 2. Permitir el descubrimiento de la verdad. 3. Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. En consecuencia, esta Instancia Penal concluye que en el presente caso no puede ser garantizados con la concesión de una medida menos gravosa, encontrándose satisfechos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la norma del articulo 236, a saber un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prevista, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si, hacen estimar a este Tribunal que el imputado de marras ha sido participe de tales hechos, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, Ejusdem, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA y HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS previsto y sancionado en el articulo 72 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), de conformidad con el Articulo 236 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno signifique que no vulneren principios tales como la presunción de inocencia y privación de libertad previsto en al articuló 8, 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por coerción personal en el caso que nos ocupa y se encuentran llenos los extremos del Art. 236 ya mencionado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas de confianzas de los imputados en cuanto a la Libertad Sin Restricción o una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, invocadas a favor de sus representados ya que la misma es insuficientes para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DIGSIM), Base de Contrainteligencia Militar Nº 22 Anzoátegui, en aras de garantizar su integridad física y derecho a la vida, consagrado en los artículos 46 y 43 Constitucional, lugar donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal…”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Acude ante esta Instancia Superior, la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, inscrita en el IPSA Nº 81.749, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad V-13.225.978, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.

Alega la recurrente, que la a quo conculcó la garantía constitucional establecida en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma carece de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la errónea aplicación de las normas, siendo lo correcto aplicar el artículo 376 en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 44 Constitucional, solicitando con ello la nulidad absoluta de la audiencia en mención.

Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, ordenado la Inmediata Libertad de mi Defendido.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en los cardinales 4 y 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, destaca esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

I

En torno a lo planteado por la quejosa en su denuncia, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

“…Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sic)


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que:

“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”


Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”

Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del mismo, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del imputado es la excepción y no la regla y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existe el hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber, los delitos de PECULADO DOLOSO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.

Con ocasión a esta exigencia y lo refutado por la quejosa, al argüir que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público, esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducido en el acta de audiencia oral por materialización de la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado antes mencionado, haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

“…SEGUNDO: Esta Juzgadora observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: 1.- ACTO MOTIVADO, suscrito por la Gerencia del Terminal y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui” (TAEOJAA) entiéndase por esta el ciudadano Jesús Osorio Gerente TAECJAA y Pedro León Director Ejecutivo para BARIVEN y División de Mejoramiento de fecha 05 de marzo de 2012. 2.- INSPECCION TECNICA NUMERO CNCC-PNCC-2015-082, de fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Juan Piñero, sub. Inspector Silumerany Rodríguez, Detectives Irais Avendaño, Emilith Gutiérrez y Ricky Marquina, Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). 3.- INSPECCION TECNICA numero CNCC-PNCC-2015-080, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios comisarios Inspector Pedro Luque, Sub. Inspector Silumerany Rodríguez. Detective Leonardo Armas, Juan Naveda, José Faria e Irais Avendaño adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). 4.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Marzo de 2015, rendida por la ciudadana ANA CECILIA (Demás Datos reservados), en la Dirección Contrainteligencia Coordinación de Inteligencia Financiera (SEBIN). 5.-OFICIO REF.RF-TAECJAA-15-025, de fecha 08 de Abril de 2015, suscrito por el Lic Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de volumétrica de crudo manejado en los últimos cuatro (04) años del mencionado Terminal. 6.-Oficio Ref. RF-TAECJAA-15-026, de fecha 08 de Abril de 2015, suscrito por el lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicios que labora en el mencionado terminal de crudo, desde el año 2013, hasta la fecha. 7.-Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-027, de fecha 09 de Abril de 2015, suscrito por el Licenciado Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de los informes de Inspección de Las Monoboyas y Brazos de Carga instalados en el mencionado terminal. 8.-Oficio Ref-TAECJAA-15-028, de fecha 08 de Abril de 2015, suscrito por el Licenciado Jesús Osorio en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas del Manual de Funcionamiento y Organigrama de las Monoboyas y Brazos de carga instalados en el mencionado Terminal. 9.-Aprobación de autorización para la contratación internacional para servicios de instalación y pruebas de funcionamiento de la MONOBOYA ESTE CALM tipo Torreta en el TAECJAA, relacionada al proceso numero UG63063186. 10.-MEMORANDUM INTERNO-CONFIDENCIAL, de fecha 15-10-2013, dirigida al ciudadano HUMBERTO SARTI- GERENTE DE PROCURA REGIONAL CVP- EMPRESAS MIXTAS DE LA FAJA, BARIVEN, S.A., por el ciudadano JESUS OSORIO (GERENTE DEL TAECJAA), relacionada con la AUTORIZACION DE PAGO POR ADELANTADO CON GARANTIA BANCARIA. PROVEEDOR BLUEWATER TECHNICAL SYPPORT N. V. DOCUMENTO DE COMPRA UG63063186. 11.-MEMO CONFIDENCIAL. De fecha 16 de Febrero de 2012, donde Eulogio del Pino Vicepresidente de PDVSA realiza una reunión por el asunto PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS TIPO TORRETA PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA. 12.- Oficio numero 252-2015. Copias certificadas de los expedientes relacionados con los contratos de Monoboyas, Brazos de Cargas, Asistencia Técnica y sus instalaciones respectivas en ese Terminal de Crudo. 13.- Oficio numero 253-2015. Recabar en Original y sean remitidos los contratos de la compra final de la Monoboyas y Brazos de cargas a través de al Filial de las procuras en Bariven Holanda. 14.-Oficio numero 254-2015. Copias certificadas de los informes de Inspección de la Monoboyas y Brazos de cargas instalados en ese Terminal de Crudo (respuesta pieza 2). 15.-Oficio numero 255-2015. Copia certificada de la Documentación relacionada con las modalidades de Monoboyas y Brazos de cargas, así como la documentación atinente a los pagos y justificativos para la adquisición de las mismas. 16.- Oficio numero 256-2015. Copia certificada del manual de Funcionamiento, así como el organigrama de las Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de crudo. (Respuesta pieza 3 y 4). 17.-Oficio numero 257-2015. Copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicio que labora en ese terminal de crudo, desde el año 2013 hasta la presente fecha, el mismo debe contener nombre, cedula de identidad y numero telefónico de contacto (respuesta pieza 2) Oficio numero 275-2015 Volumétrica de crudo manejada en los últimos cuatro años en ese Terminal de crudo a su cargo. 18.-En fecha 20 de Febrero de 2017, el Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, ACORDO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO en las direcciones siguientes:GUEVARA TRADING COMPANY C.A, ESQUINA DE AMADORES A URAPAL RESIDENCIAS VILLA DELICIAS II, PISO 3, APARTAMENTO 3 A 100METROS DE LA ESQUINA EL GUANABANO, ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. CASTILLOMAX OIL & GAS, S. A., AVENIDA CASANOVA, C.C... TORRE SUR, CENTRO COMERCIAL EL RECREO, PISO 8, OFICINA 8-5, SECTOR SABANA GRANDE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR. 19.-FACTURA NUMERO DE CONTROL: 00-0000001, con membrete de la empresa CASTILLOMAX OIL AND GAS, C.A. NUMERO de Rif: J-40240175-2, ubicada en la Avenida Casanova, C: C. Torre Sur del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial El Recreo; Nivel 8, N434, 82, Top 8 Ofic. Cara. Donde se refleja la facturación al cliente GUEVARA TRADING COMPANY, C.A, N RIF: J-31721381-5, por concepto de Reembolso por el Traslado Aéreo: Caracas, Venezuela- Fumicino, Italia/ Fumicino, Italia- Caracas- Venezuela, de los ciudadanos MIGUEL CASTILLO, JESUS OSORIO, RAMON CASTILLO, EDUARDO ONTIVERO, por Bs. 100.000,00. 20.-MAYOR ANALITICO EMITIDO EN FECHA 03/11/2014, donde se refleja los INGRESOS BRUTOS de la empresa CASTILLOMAX OIL AND GAS, C. A. numero de Rif: J-40240175-2, en el periodo comprendido desde el día 08 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. …”

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llego a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por la representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez de Instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así las cosas y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen una pena que excede los (10) años de prisión, constituyendo ello una presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ejusdem.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la misma sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión hoy apelada se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, verificando así que la Juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, por consiguiente el Tribunal de Instancia no vulneró las garantías y derechos del imputado, en virtud de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

II

En cuanto a que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se acuerde una medida cautelar, esta Instancia Superior considera menester destacar que, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACORDO la SUSTITUCION de la MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD, que fuere dictada por la presunta comisión del los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS previsto y sancionado en el articulo 72 Ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que pesa en contra del imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad 13.225.978, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: 1) ARRESTO DOMICILIARIO CON EL DEBIDO APOSTAMIENTO POLICIAL, y/o recorridos permanentes si fuere el caso, para lo cual se solicitará al Imputado previo traslado desde su centro de reclusión, para tenga a bien aportar y suministrar dirección de habitación dentro de la jurisdicción de este Tribunal donde se cumplirá dicha medida y a los efectos de determinarse el organismo policial al cual se le asignará la custodia y vigilancia de la misma, así como garantice su traslado para los posteriores actos por ante el Ministerio Público o ese Juzgado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos antes expresados, se procede a DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, por los motivos expuestos en la presente motiva Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogada YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, inscrita en el IPSA Nº 141.204, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, titular de la cédula de identidad V-7.954.017, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.

Denuncia la quejosa, que la recurrida conculcó la garantía constitucional establecida en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma carece de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la errónea aplicación de las normas, siendo lo correcto aplicar el artículo 376 en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 44 Constitucional, solicitando con ello la nulidad absoluta de la audiencia en mención.

Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, ordenado la Inmediata Libertad de mi Defendido.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en los cardinales 4 y 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, destaca esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

I

En torno a lo planteado por la demandante en su denuncia, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

“…Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sic)


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que:

“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”

Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del mismo, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del imputado es la excepción y no la regla y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existe el hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber, los delitos de PECULADO DOLOSO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.

Con ocasión a esta exigencia y lo refutado por la quejosa, al deliberar que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público, esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducido en el acta de audiencia oral por materialización de la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado antes mencionado, haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

“…SEGUNDO: Esta Juzgadora observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: 1.- ACTO MOTIVADO, suscrito por la Gerencia del Terminal y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui” (TAEOJAA) entiéndase por esta el ciudadano Jesús Osorio Gerente TAECJAA y Pedro León Director Ejecutivo para BARIVEN y División de Mejoramiento de fecha 05 de marzo de 2012. 2.- INSPECCION TECNICA NUMERO CNCC-PNCC-2015-082, de fecha 24 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Juan Piñero, sub. Inspector Silumerany Rodríguez, Detectives Irais Avendaño, Emilith Gutiérrez y Ricky Marquina, Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). 3.- INSPECCION TECNICA numero CNCC-PNCC-2015-080, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios comisarios Inspector Pedro Luque, Sub. Inspector Silumerany Rodríguez. Detective Leonardo Armas, Juan Naveda, José Faria e Irais Avendaño adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). 4.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Marzo de 2015, rendida por la ciudadana ANA CECILIA (Demás Datos reservados), en la Dirección Contrainteligencia Coordinación de Inteligencia Financiera (SEBIN). 5.-OFICIO REF.RF-TAECJAA-15-025, de fecha 08 de Abril de 2015, suscrito por el Lic Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de volumétrica de crudo manejado en los últimos cuatro (04) años del mencionado Terminal. 6.-Oficio Ref. RF-TAECJAA-15-026, de fecha 08 de Abril de 2015, suscrito por el lic. Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicios que labora en el mencionado terminal de crudo, desde el año 2013, hasta la fecha. 7.-Oficio Ref.RF-TAECJAA-15-027, de fecha 09 de Abril de 2015, suscrito por el Licenciado Jesús Osorio, en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de los informes de Inspección de Las Monoboyas y Brazos de Carga instalados en el mencionado terminal. 8.-Oficio Ref-TAECJAA-15-028, de fecha 08 de Abril de 2015, suscrito por el Licenciado Jesús Osorio en su condición de Gerente General Terminal de Almacenamiento y Embarque de crudo José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas del Manual de Funcionamiento y Organigrama de las Monoboyas y Brazos de carga instalados en el mencionado Terminal. 9.-Aprobación de autorización para la contratación internacional para servicios de instalación y pruebas de funcionamiento de la MONOBOYA ESTE CALM tipo Torreta en el TAECJAA, relacionada al proceso numero UG63063186. 10.-MEMORANDUM INTERNO-CONFIDENCIAL, de fecha 15-10-2013, dirigida al ciudadano HUMBERTO SARTI- GERENTE DE PROCURA REGIONAL CVP- EMPRESAS MIXTAS DE LA FAJA, BARIVEN, S.A., por el ciudadano JESUS OSORIO (GERENTE DEL TAECJAA), relacionada con la AUTORIZACION DE PAGO POR ADELANTADO CON GARANTIA BANCARIA. PROVEEDOR BLUEWATER TECHNICAL SYPPORT N. V. DOCUMENTO DE COMPRA UG63063186. 11.-MEMO CONFIDENCIAL. De fecha 16 de Febrero de 2012, donde Eulogio del Pino Vicepresidente de PDVSA realiza una reunión por el asunto PROCURA DE DOS (02) NUEVAS MONOBOYAS TIPO TORRETA PARA REEMPLAZAR LAS MONOBOYAS ESTE Y OESTE DEL TAECJAA. 12.- Oficio numero 252-2015. Copias certificadas de los expedientes relacionados con los contratos de Monoboyas, Brazos de Cargas, Asistencia Técnica y sus instalaciones respectivas en ese Terminal de Crudo. 13.- Oficio numero 253-2015. Recabar en Original y sean remitidos los contratos de la compra final de la Monoboyas y Brazos de cargas a través de al Filial de las procuras en Bariven Holanda. 14.-Oficio numero 254-2015. Copias certificadas de los informes de Inspección de la Monoboyas y Brazos de cargas instalados en ese Terminal de Crudo (respuesta pieza 2). 15.-Oficio numero 255-2015. Copia certificada de la Documentación relacionada con las modalidades de Monoboyas y Brazos de cargas, así como la documentación atinente a los pagos y justificativos para la adquisición de las mismas. 16.- Oficio numero 256-2015. Copia certificada del manual de Funcionamiento, así como el organigrama de las Monoboyas y Brazos de Cargas instalados en ese Terminal de crudo. (Respuesta pieza 3 y 4). 17.-Oficio numero 257-2015. Copia certificada del listado del personal operativo de mantenimiento y servicio que labora en ese terminal de crudo, desde el año 2013 hasta la presente fecha, el mismo debe contener nombre, cedula de identidad y numero telefónico de contacto (respuesta pieza 2) Oficio numero 275-2015 Volumétrica de crudo manejada en los últimos cuatro años en ese Terminal de crudo a su cargo. 18.-En fecha 20 de Febrero de 2017, el Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, ACORDO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO en las direcciones siguientes:GUEVARA TRADING COMPANY C.A, ESQUINA DE AMADORES A URAPAL RESIDENCIAS VILLA DELICIAS II, PISO 3, APARTAMENTO 3 A 100METROS DE LA ESQUINA EL GUANABANO, ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. CASTILLOMAX OIL & GAS, S. A., AVENIDA CASANOVA, C.C... TORRE SUR, CENTRO COMERCIAL EL RECREO, PISO 8, OFICINA 8-5, SECTOR SABANA GRANDE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR. 19.-FACTURA NUMERO DE CONTROL: 00-0000001, con membrete de la empresa CASTILLOMAX OIL AND GAS, C.A. NUMERO de Rif: J-40240175-2, ubicada en la Avenida Casanova, C: C. Torre Sur del Conjunto Inmobiliario Centro Comercial El Recreo; Nivel 8, N434, 82, Top 8 Ofic. Cara. Donde se refleja la facturación al cliente GUEVARA TRADING COMPANY, C.A, N RIF: J-31721381-5, por concepto de Reembolso por el Traslado Aéreo: Caracas, Venezuela- Fumicino, Italia/ Fumicino, Italia- Caracas- Venezuela, de los ciudadanos MIGUEL CASTILLO, JESUS OSORIO, RAMON CASTILLO, EDUARDO ONTIVERO, por Bs. 100.000,00. 20.-MAYOR ANALITICO EMITIDO EN FECHA 03/11/2014, donde se refleja los INGRESOS BRUTOS de la empresa CASTILLOMAX OIL AND GAS, C. A. numero de Rif: J-40240175-2, en el periodo comprendido desde el día 08 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. …”

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llego a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por la representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez de Instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así las cosas y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen una pena que excede los (10) años de prisión, constituyendo ello una presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ejusdem.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la misma sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión hoy apelada se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, verificando así que la Juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, por consiguiente el Tribunal de Instancia no vulneró las garantías y derechos del imputado, en virtud de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

II

Finalmente la pretendiente solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por la a quo en la audiencia oral de presentación por la materialización de orden de aprehensión, los delitos precalificados por la vindicta pública contempla una pena que supera Diez (10) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos antes expresados, se procede a DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, inscrita en el IPSA Nº 81.749, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad V-13.225.978 y la Abogada YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, inscrita en el IPSA Nº 141.204, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano HERNAN ERNESTO GUEVARA PASTRAN, titular de la cédula de identidad V-7.954.017, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 9, 49, 229, así como cumple con los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (ACC) EL JUEZ SUPERIOR


DRA. ELOINA RAMOS BRITO DR. NELSON ANTONIO MEJIAS

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-000563
ASUNTO: BP01-R-2017-000107
DECISION: SIN LUGAR
BARCELONA 22 DE JUNIO DE 2017