REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003108
ASUNTO : BP01-R-2017-000157
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada YENNY LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, titulares de la cedula de identidad N V- 22.871.079 y 30.545.426 respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JULIO CESAR PACHECO PACHECO Fundamentando su apelación en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo observado por esta Corte que se fundamenta en el numeral 4 de la ley procesal mencionada.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub. Índice, quien interpone el recurso de apelación es la abogada YENNY LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, titulares de la cedula de identidad N V- 22.871.079 y 30.545.426 respectivamente, cualidad que se evidencia en autos
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 26 de abril de 2017, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha por ser audiencia de presentación para oír al imputado, interposición del presente recurso en fecha 03 de mayo de 2017, constatándose al folio siete (07) que cursa en el comprobante de recepción de la U.R.D.D dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso cuatro (04) días de audiencia, siendo éstos los días jueves 27 de abril, viernes 28 de abril, martes 02 de mayo y miércoles 03 de mayo del año 2017.
Asimismo la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 15 de mayo de 2017, tal como riela al folio once (11) del presente asunto, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YENNY LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, titulares de la cedula de identidad N V- 22.871.079 y 30.545.426 respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JULIO CESAR PACHECO PACHECO. Fundamentando su apelación en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003108
ASUNTO : BP01-R-2017-000157
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : ADMISIBLE
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