REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BK01-X-2017-000009
ASUNTO : BG01-X-2017-000039
PONENTE : DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Vista la inhibición planteada en fecha 20 de junio de 2017, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Cuaderno Separado signado con el N° BK01-X-2017-000009, interpuesto por la ciudadana Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2015-023777, en la cual emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 17/05/2017, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental, según consta en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2016-000263, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 26 de junio de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, Martes (20) de Junio de 2017, compareció ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. Luz Verónica Cañas, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto el 17 de mayo de 2017 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones para ese momento Dra. Ydanie Almeida Guevara y el Dr. Salim Aboud Nasser, emitimos el siguiente pronunciamiento PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por Dr. JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de octubre de 2016, donde se EXONERO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al acusador privado GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, habiendo declarado previamente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al haberse extinguido el proceso, por la no comparecencia del dicho acusador a la audiencia de conciliación, tal y como lo prevé el artículo 300, ordinal 3, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 49, 391, 392 y 407, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al causarle la misma a su representado, UN GRAVAMEN IRREPARABLE. SEGUNDO: REVOCA solo el punto de la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, referido a la exoneración de costas procesales; ordenando al Tribunal a quo se pronuncie sobre el punto in comento en base a las consideraciones que anteceden sin alterar el resto del pronunciamiento emitido por el a quo, en decisión de fecha 05 de octubre de 2016. TERCERO: En relación a los otros pronunciamientos realizados por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 2016, esta Instancia no emitirá pronunciamiento al respecto, por cuanto no fueron objeto de apelación, manteniendo éstos su vigencia; y como quiera que el presente cuaderno de Inhibición Nº BK01-X-2017-000009, planteada por la ciudadana Maura Flannery Campos, actuando en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, el cual guarda relacionado con la causa principal Nº BP01-P-2015-023777. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto; es por lo que considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 17 de mayo de 2017)…” (Sic)
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2016-000263, en fecha 17 de mayo de 2017, conjuntamente con los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental para esa fecha, Dres. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y SALIM ABOUD NASSER, dictó decisión en la cual emitió opinión en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas declaró CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Abogado JAVIER RAMON VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal ut supra, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2015-023777. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causa invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, de conformidad con el articulo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 20 de junio de 2017, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su condición de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de seguir conociendo el Cuaderno Separado signado con el N° BK01-X-2017-000009, interpuesto por la ciudadana Dra. MAURA FLANNERY CAMPOS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2015-023777, en la cual emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 17/05/2017, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental, según consta en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2016-000263, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
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