REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2017-000015
ASUNTO : BP01-O-2017-000015
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo, interpuesta por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, quien señala actuar en condición de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad V-13.225.978, esta Corte Constitucional, observa de las actas constitutivas del presente asunto que la accionante arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, tales como: el derecho a la libertad y a la vida, establecidos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la a quo “…INCURRE EL UN ACTO DE OMISION, al no pronunciarse en cuanto a la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO…” en virtud de que el Tribunal de Instancia no se pronunció acerca de la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa en base a que la representación fiscal no presentó el acto conclusivo (acusación) en su oportunidad legal, solicitando con ello se decrete la inmediata libertad y el cese de las restricciones arguyendo un retardo procesal, de conformidad a los artículos 1, 2, 18, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dándosele entrada en fecha 16 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió las ponencias de los mismos al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, MARIA DEL ROSARIO LARA…en mi carácter de defensora de confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA…Interpongo RECURSO DE AMPARO a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA de conformidad con los artículos 1, 2, 18, 38, 39, 40, 41 y 42 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
DE LOS HECHOS
Dando cumplimiento al numeral 5 y 6 del artículo 18 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES…”
Ahora bien desde el día domingo 30 /4/ 2017 hasta el día de hoy 9 /5 / 2017 han transcurrido 09 días más, es decir 55 días pero como ya no podemos contar días continuos, porque el fiscal del Ministerio Público NO PRESENTO ACUSACION EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, lo lógico es que el tribunal hubiera decidido acerca de su libertad de forma inmediata, pero alega el juez que el tiene tres (3) días para decidir…de igual forma la DEFENSA EL DIA MARTES 2-5-2017 , A LAS 8:30 DE LA MAÑANA introdujo por ante el tribunal 4 con funciones de Control escrito de REVISION DE MEDIDA, en base a que el Fiscal del Ministerio Publico NO PRESENTO ACUSACION EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, venciéndose los tres días para proveer…”
Ahora bien verificada como fue por la defensa le día de ayer 8 de mayo de 2017, hasta las 4:00 HORAS DE LA TARDE que no hubo tampoco pronunciamiento en cuanto a la libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, es por lo que considero que el JUEZ…INCURRE EL UN ACTO DE OMISION, al no pronunciarse en cuanto a la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO.
El ciudadano juez retarda indebidamente su decisión, absteniéndose so pretexto de silencio al no pronunciarse en cuanto a la libertad de mi defendido, amenazando así su bien jurídico tutelado por la constitución como lo es EL DERERCHO A LA LIBERTAD, Y SU DERECHO A LA VIDA…”
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente narrado es que solicito a este Honorable Tribunal, reestablezca la situación jurídica lesionada por omisión injustificada, y dicte el pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO y decrete la inmediata libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, así como el cede de las restricciones a la libertad, por cuanto no se han cumplido las formalidades de Ley, y estando un retardo procesal injustificado, toda vez que el mismo no tiene acto conclusivo en su contra…Sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a los presuntos agraviantes, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándose entrada en fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se emplazó a la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, a los fines de que consignara documento poder en original o en su defecto copia del acta de nombramiento de defensora conferido por el ciudadano ut supra mencionado, el cual fue consignado en fecha 20 de junio de año que discurre.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de la accionante, el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ha violado de manera reiterada normas legales y constitucionales, como son los derechos e intereses de su defendido, por cuanto la a quo “…INCURRE EL UN ACTO DE OMISION, al no pronunciarse en cuanto a la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO…” en virtud de que el Tribunal de Instancia no se pronunció acerca de la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa en base a que la representación fiscal no presentó el acto conclusivo (acusación) en su oportunidad legal, solicitando con ello se decrete la inmediata libertad y el cese de las restricciones arguyendo un retardo procesal, violando flagrantemente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; violentándose en consecuencia garantías constitucionales y legales, referentes al derecho a la libertad y a la salud.
Es de indicar, que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra, debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…tiene a bien esta Alzada traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “… Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló procedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicada por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión. Al respecto, esta sala estima menester citar su decisión Nº 526 del 9 de Abril de 2001, (caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:… (omisis) “En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible todo vez que la inconstitucional de la presente detención practicada por los organismos policiales. Sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad … ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...” (Resultado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que la accionante interpone la presente acción de amparo arguyendo que el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal no se pronunció acerca de la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa en base a que la representación fiscal no presentó el acto conclusivo (acusación) en su oportunidad legal, constatando esta Alzada, a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal presuntamente agraviante, ACORDO la SUSTITUCION de la MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: 1) ARRESTO DOMICILIARIO CON EL DEBIDO APOSTAMIENTO POLICIAL, y/o recorridos permanentes si fuere el caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 6 .1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…No se admitirá la acción de amparo…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.
Así las cosas, se verificó que el Juez presunto agraviante, en fecha 09 de mayo de 2017, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida acordando medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expreso en líneas que anteceden, cesando en consecuencia toda violación constitucional y legal a que se refiere la accionante de amparo, en consecuencia concluye esta Alzada actuando en sede Constitucional, que operó el cese de las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas por la denunciante en virtud de que el a quo emitió pronunciamiento deviniendo en INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo previsto en el citado artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, quien señala actuar en condición de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cédula de identidad V-13.225.978, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que esta Corte Constitucional, observa de las actas constitutivas del presente asunto que la accionante arguye que presuntamente fueron vulnerados los derechos e intereses de su defendido, tales como: el derecho a la libertad y a la vida, establecidos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la a quo “…INCURRE EL UN ACTO DE OMISION, al no pronunciarse en cuanto a la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO…” en virtud de que el Tribunal de Instancia no se pronunció acerca de la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa en base a que la representación fiscal no presentó el acto conclusivo (acusación) en su oportunidad legal, solicitando con ello se decrete la inmediata libertad y el cese de las restricciones arguyendo un retardo procesal, de conformidad a los artículos 1, 2, 18, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PENAL : BP01-O-2017-000015
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN INADMISIBLE
Barcelona 27 de junio de 2017
|