REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-007018
ASUNTO : BP01-R-2016-000176
PONENTE : DRA. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, actuando con el carácter de Defensora Pública Novena (9º) Penal de los ciudadanos ABEL VILLEGAS y RODOLFO FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad V-25.387.206 y V-18.402.730, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual entre otras cosas negó la solicitud efectuada por la defensa de imponer a los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud de la preclusión del lapso de interposición de acusación fiscal, lo cual a su criterio le causa gravamen irreparable a sus defendidos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
”Yo, HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, Defensora Pública Novena (9º) Penal, procediendo en este acto como Defensor de los ciudadanos: ABEL VILLEGAS Y RODOLFO FUENMAYOR…por considerar que se le esta causando un gravamen irreparable a mi representado, toda vez que el tribunal de control NIEGA la solicitud de libertad solicitada por la defensa en virtud de la preclusión del lapso de acusación fiscal A tañ efecto, expongo lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Es el caso que la audiencia de presentación de mis defendidos se celebro el día 11 de junio del 2016, por presuntamente estar incursos en los delitos…Ahora bien en transcurrieron 45 días de su detención y el fiscal no interpuso acusación si no al día siguiente…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado…
…Ahora bien, el mantenimiento por parte del tribunal de instancia de la medida de coercion, causa un terrible gravamen irreparable a mi representado…”
Esta defensa insiste en que el artículo 236 de la norma adjetiva penal no permite relajación de lapso de los 45 días, es por ello, que en la norma adjetiva se deja sin efecto, se elimina, la posibilidad de prorroga que establecía el código procesal penal del 2009…”
En este de ideas, en relación al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44 numeral 1º…
PETITORIO
Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso de apelación, lo DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 16 de Agostp del año dos mil dieciséis (2016)…y en su lugar, ACUERDEN la libertad personal sin restricción alguna a favor de los ciudadanos ABEL VILLEGAS Y RODOLFO FUENMAYOR…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos VILLEGAS ESPINOZA ABEL ENRIQUE, RODOLFO VALENTINO FUENMAYOR REGER Y JESUS ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir, el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 04 su vto, ACTA POLICIAL de fecha 08/06/2016, suscrito por el Funcionario Oficial Agregado Yoel Carpavire, Adscrito a la Coordinación Policial Colinas del Neveri, Cursa al folio 05,06 Y 07 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, cursa al folio 08, DENUNCIA de fecha 08/06/2016, formulada por la ciudadana Elena, cursa al folio 09, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/06/2016, cursa al folio 12, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/06/2016, cursa al folio 14, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/06/2016. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, 286, todos del Código Penal vigente; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendido este momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, siendo que el daño causado atiende a la ofensa al derecho a la propiedad, la amenaza de grave daño a la vida e integridad de las personas, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados VILLEGAS ESPINOZA ABEL ENRIQUE, RODOLFO VALENTINO FUENMAYOR REGER Y JESUS ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 357, 286, todos del Código Penal vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión Policía Municipio Simon Bolívar (POLIBOLIVAR). En fecha 27 de Julio de 2016, se recibió Acusación Fiscal, donde se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 357, 286, todos del Código Penal vigente, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad. Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados ABEL VILLEGAS Y RODOLFO FUENMAYOR, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario el delito por el cual se le acusa encuadra en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien el escrito de acusación fue interpuesto en fecha 27 de Julio de 2016, este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el articulo 257 Constitucional, considerando también necesario exhortar a la representante Fiscal acerca de los deberes que le imponen, la funciones que como representante de la Institución Fiscal debe observar, dentro de las cuales se trae a colación el cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición de los actos conclusivos, ya que convalidar la desnaturalización de los lapsos, degenera en inseguridad jurídica para los administrados, vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores las personas que por las circunstancias que sean se encuentran sometidos al proceso penal y que no puede, ni debe ser subvertido en nombre de la lucha contra la impunidad.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional.
Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputados ABEL VILLEGAS Y RODOLFO FUENMAYOR, por su presunta participación en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 357, 286, todos del Código Penal vigente, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111, de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N. 06, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada HERMINIA ALEMAN, actuando como Defensora Pública Novena Penal designada a favor de los ciudadanos ABEL VILLEGAS Y RODOLFO FUENMAYOR, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 230 Ejusdem. Notifíquese lo conducente “ (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 22 de febrero de 2017, ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se acordó devolver el presente recurso al Tribunal a quo, a los fines de ser realizada una nueva certificación de días de audiencia.
En fecha 10 de mayo de 2017, se ABOCARON al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueces Superiores, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En esa misma fue reingresado el presente recurso proveniente del Tribunal de Control Nº 06, una vez cumplida la comisión encomendada por esta Alzada.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera en esa misma se dictó auto mediante el cual se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2016-007018, al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, recibiéndose la misma en esta Alzada el 05 de junio de 2017.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, actuando con el carácter de Defensora Pública Novena (9º) Penal de los ciudadanos ABEL VILLEGAS y RODOLFO FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad V-25.387.206 y V-18.402.730, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual entre otras cosas negó la solicitud efectuada por la defensa de imponer a los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud de la preclusión del lapso de interposición de acusación fiscal, lo cual a su criterio le causa gravamen irreparable a sus defendidos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención a que el Tribunal a quo vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal y afirmación de libertad, en la decisión proferida en fecha 11 de junio del año 2016.
Por último, la quejosa solicitó se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de sus representados y en su lugar se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, destaca esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
I
Arguye la apelante en su escrito recursivo, que de la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio de 2016, mediante la cual negó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus defendidos, en virtud de la preclusión del lapso para presentar la Vindicta Pública su acto conclusivo, lo cual a su criterio le causa gravamen irreparable y que dicha decisión viola flagrantemente derechos constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal y afirmación de libertad consagrados en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
…”Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguiente ecisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”….
Del contenido del artículo parcialmente transcrito, el mismo refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene
implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que la recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las
mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
Al respecto estima conveniente este Tribunal Colegiado citar la sentencia Nº 2973 de fecha 04 de Noviembre del 2003, de la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA en la cual dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambio la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que a criterio de la defensa , le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, la cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque puede existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”.
Esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad personal, el cual dispone:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a parir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Para abundar lo anterior, considera esta Instancia traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic).
Asimismo, el contenido del artículo 49 de la Carta Magna referido al debido proceso, el cual establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Sic)
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
En el presente caso, alega la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos ABEL VILLEGAS y RODOLFO FUENMAYOS, que la decisión recurrida de fecha 16 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus defendidos, en virtud de la preclusión del lapso para presentar la Vindicta Pública su acto conclusivo, lo cual a su criterio le causa gravamen irreparable así como también viola flagrantemente derechos constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal y afirmación de libertad consagrados en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto esta Superioridad, considera necesario verificar si el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, en el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2016-007018, lo siguiente:
Que el imputado de autos fue privado de su libertad en fecha 11 de junio de 2016, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, tal como consta a los folios dieciocho (18) hasta el veintidós (22) de la primera pieza, teniendo desde ese momento el Fiscal del Ministerio Público cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo.
En fecha 27 de julio de 2016, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra de los ABEL VILLEGAS y RODOLFO FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad V-25.387.206 y V-18.402.730, respectivamente como presuntos autores responsables de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 con relación al artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, es importante destacar, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las mismas.
Hace esta consideración esta Corte de Apelaciones, ya que detecta que en fecha once (11) de junio del año 2016, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 con relación al artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo, que desde el 11 de junio de 2016, transcurrieron cuarenta y seis (46) días, venciéndose dicho lapso el día 26 de julio del mismo año, verificando este Tribunal Colegiado que el A quo, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado insta al Juez del mencionado Tribunal, para que en futuras decisiones se acoja a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reafirmando lo anterior, cabe destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en la Ley Adjetiva Penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, por cuanto constituyen una garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1021, de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, mediante la cual entre otras cosas se estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 156 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…: Días Hábiles “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.
Asimismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
(…)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
De lo anterior se deduce, que a tenor del contenido de la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, el cómputo del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara acto conclusivo en la investigación, comenzaron a transcurrir a partir del día siguiente de haberse decretado la medida privativa judicial preventiva de libertad, es decir, a partir del día 12 de junio de 2016.
En tal virtud, haciendo el cálculo de los días transcurridos a objeto de verificar la supuesta extemporaneidad de la acusación, y en consideración de que en esta etapa preparatoria todos los días son hábiles, dicho lapso venció el día veintiséis (26) de julio del año 2016, presentando el escrito acusatorio en fecha 27 de julio de 2017, lo cual, efectivamente, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de investigación, objeto del presente Recurso de Apelación, en contra de los imputados ABEL VILLEGAS y RODOLFO FUENMAYOR ambos debidamente reseñados en autos como presuntos autores responsables de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 con relación al artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
Por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado, en este caso en concreto, no se evidencia la infracción constitucional denunciada por la recurrente, es decir, la violación del derecho constitucional consagrado en los artículos 26, 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (tutela judicial efectiva, derecho a la libertad personal), así como el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem., en la que en su criterio, incurrió la Juez A quo, por no acordar de oficio la libertad de los imputados de marras, en virtud de la extemporaneidad alegada en cuanto a la presentación de la acusación en contra de sus defendidos, más cuando ha quedado demostrado que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los mismos, como ha sido analizado en el presente fallo. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
II
En cuanto a que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Instancia Superior considera menester destacar que, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal y en consecuencia se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hoy refutada, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En razón de lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que a los imputados de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 272 Constitucional, en virtud de ello, el sustituir la medida privativa decretada contra los imputados ut supra mencionados ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, toda vez de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fue decretada su inmediata libertad.
De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indicó ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, actuando con el carácter de Defensora Pública Novena (9º) Penal de los ciudadanos ABEL VILLEGAS y RODOLFO FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad V-25.387.206 y V-18.402.730, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual entre otras cosas negó la solicitud efectuada por la defensa de imponer a los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud de la preclusión del lapso de interposición de acusación fiscal, lo cual a su criterio le causa gravamen irreparable a sus defendidos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, actuando con el carácter de Defensora Pública Novena (9º) Penal de los ciudadanos ABEL VILLEGAS y RODOLFO FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad V-25.387.206 y V-18.402.730, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2016, mediante la cual entre otras cosas negó la solicitud efectuada por la defensa de imponer a los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud de la preclusión del lapso de interposición de acusación fiscal, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS. DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-007018
ASUNTO : BP01-R-2016-000176
PONENTE : DRA. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA 27 DE JUNIO DE 2017
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