REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026369
ASUNTO : BP01-R-2016-000275
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas CARMEN GISELA CAGUANA y MARIA EMILIA GAMBOA, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano GREGORY JOSE MELI PINO, titular de la cédula de identidad V-19.761.847, en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 28 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por cuanto en fecha 25 de mayo de 2017, el DR. NELSON A. MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son las Abogadas CARMEN CAGUANA y MARIA EMILIA GAMBOA, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano GREGORY JOSE MELI PINO, titular de la cédula de identidad V-19.761.847, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, interponiendo el recurso de apelación el día 18 de noviembre de 2015, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD habido al folio dos (02), transcurriendo cuatro (04) días de audiencias, siendo estos los días : viernes 13 de noviembre de 2015, lunes 16 de noviembre de 2015, martes 17 de noviembre de 2015 y miércoles 18 de noviembre de 2015, según lo certificó la secretaria A quo.

Asimismo se hace constar que el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 03 de noviembre de 2016, tal y como se observa de la resulta cursante al folio ocho (08), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, de la decisión hoy impugnada se observa que aun cuando el recurrente no fundamento el mismo y como quiera que debemos ser garantistas de las leyes, podemos observar del contenido del escrito de apelación que es de carácter interlocutoria apelable conforme al artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas CARMEN GISELA CAGUANA y MARIA EMILIA GAMBOA, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano GREGORY JOSE MELI PINO, titular de la cédula de identidad V-19.761.847, en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE,

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026369
ASUNTO : BP01-R-2016-000275
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA, 27 DE JUNIO DE 2017