REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-009201
ASUNTO : BP01-R-2016-000288
PONENTE : Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima Indirecta ciudadana DOLORES MARCANO CHACIN, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 02 de noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano ROBERT ANTONIO MIERES AGUILERA, en la causa signada con el Nº BP01-P-2013-009201, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YNOCENCIA EMILIA CHACIN MARCANO.
Dándosele entrada en fecha 05 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Juez Superior Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...” (Subrayado nuestro)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima Indirecta ciudadana DOLORES MARCANO DE CHACIN, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura BP01-P-2013-009201.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 02 de noviembre de 2016, verificándose que la recurrida fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se evidencia que el accionante interpuso el recurso de apelación en fecha 15 de noviembre de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso diez (08) días de audiencia, siendo éstos los días 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 15. Seguidamente el representante del Ministerio Público, se dio por notificado en fecha 17 de Febrero de 2017, tal y como consta de la resulta de emplazamiento, dando contestación al mencionado recurso en fecha 21 de Febrero de 2017. En consecuencia el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de inadmisión, se observa que la decisión recurrida es impugnable, pues el quejoso fundamenta su apelación en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima Indirecta ciudadana DOLORES MARCANO DE CHACIN, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 02 de noviembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano ROBERT ANTONIO MIERES AGUILERA, en la causa signada con el Nº BP01-P-2013-009201, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de YNOCENCIA EMILIA CHACIN MARCANO. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el mentado artículo, para la QUINTA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE
DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
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