REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-014685
ASUNTO : BP01-R-2016-000328
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA CRISTINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.726, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad N° 497.715, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del año 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, CONSISTENTES EN: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES; Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso de manera supletoria por disposición del texto adjetivo penal, con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentado su apelación en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA.
En fecha 19 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Superior toda vez que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien con tal carácter y ponente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada MARIA CRISTINA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.726, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad N° 497.715, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2016-014685.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 17 de agosto de 2016, señalando la suscrita secretaria del tribunal a quo que el recurrente se dio por notificado en fecha 05 de Diciembre de 2016, en virtud de la práctica de notificación conforme al artículo 165 de Código Orgánico Procesal Penal, cuya resulta consta al folio ciento treinta (130), interponiendo recurso de apelación el día 08 de diciembre de 2016, constatándose al folio trece (13) que cursa en el comprobante de recepción de la U.R.D.D dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso tres (03) días de audiencias, siendo éstos los días 06, 07 y 08 de diciembre de 2016. Asimismo la Fiscal 6° del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 01 de febrero de 2017, como consta en la resulta de notificación cursante al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, no dando contestación al presente recurso. Igualmente, se deja constancia que el Apoderado Judicial de las víctimas INVERSIONES NK, C.A, INVERSIONES AVEIRO, C.A, respectivamente; ABG. TERRY LEON, se dio por emplazado en fecha 13 de febrero de 2017, tal y como consta en la resulta de notificación cursante al folio diecinueve (19), dando contestación en fecha 16 de febrero de 2017, transcurriendo tres (03) de audiencias, a saber: 14, 15 y 16 de febrero de 2017. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, el recurrente basa su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA CRISTINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.726, actuando en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano EDUARDO ANTONIO CLAVIER, titular de la cédula de identidad N° 497.715, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del año 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, CONSISTENTES EN: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES; Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente caso de manera supletoria por disposición del texto adjetivo penal, con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS.
BP01-R-2016-000328
PONENTE: LUZ VERÓNICA CAÑAS
BARCELONA, 29 DE JUNIO DE 2017
ADMISION DEL RECURSO.
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