REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026369
ASUNTO : BP01-R-2016-000343
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos ALVARO JOSE BASTARDO GONZALEZ y SAMUEL JOSUE DIAZ OSUNA, titulares de la cédulas de identidad V-19.854.114 y V-22873.108, respectivamente; en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 05 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. YDANIE ALMEIDA, en su carácter de Juez Superior Accidental, quien suplía a la Dra. CARMEN GUARATA, en virtud del disfrute de vacaciones anuales.
Reingresado el presente Recurso de Apelación en fecha 20 de junio de 2017, en la cual se le presento a Jueza Superior y Ponente Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Penal abogada LEOMAR MARQUEZ GARCIA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“….Yo, LEOMAR MARQUEZ GARCIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos: SAMUEL DIAZ Y ALVARO BASTARDO, plenamente identificado en el asunto N° BP01-P-2015-026369, ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÒN y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha DOCE (12) de Noviembre de dos mil quince (2015),se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando como fundamento de su pronunciamiento, lo siguiente:
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados BASTARDO GONZALES ALVARO, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL Y GREGORIO JOSE MELLI PINTO, como flagrante y como procedimiento a seguirse se decreta el ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico PROCESAL PENAL SEGUNDO: Cursa al folio 05, ACTA POLICIAL DE FECHA 09-11-2015, suscrita por el funcionario agregado EDUAR GRANADOS, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo donde deja constancia de las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en que fueron aprehendidos los imputados BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, ACHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OZUNA SAMUEL JOSUE Y GREGORIO JOSE MELLI PINTO cursa el folio 7 al12 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a G.E.R.R , G.Z.V.A , G.C.E, G.Z.Z.T , M.H.J.H, se omiten sus datos todo de conformidad con el artículo 3,4.7 y 9 de la ley de protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales cursa folio 12 reconocimiento Nº 1.094. TERCERO: De tales elementos de convicción cuestiona la defensa el acta policial que condujo a la aprehensión de los ciudadanos BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE , DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE Y GREGORIO JOSE MELLI PINTO, De conformidad con el artículo 174 del código orgánico procesal penal, por estimar vulneración a los derechos constitucionales de su representado ante las incongruencias que afirma exista entre lo contenido en el acta cuestionada y el contenido en las actas de entrevista tomadas a las víctimas y testigos de lo9s hechos, así como lo manifestado por su patrocinado en esta audiencia acerca de las circunstancias en las cuales se produjo su detención, así como la omisión en la mención en dicha acta de la actuación por parte del funcionario a quien se señala como Wilfredo Zabala, de lo expuesto por la defensa y de la lectura y análisis realizado por el tribunal al contenido tanto del acta policial así como a la totalidad de las actas de entrevistas cursantes en autos, se evidencia en primer lugar que del acta cuestionada se desprende la participación de por lo menos diez (10) funcionarios policiales quienes la suscriben mediante su firma, en la cual se expresa que mediante comunicación telefónica a la central fueron avisados de la perpetración de un hecho punible en el inmueble que allí se señala, describiendo la circunstancia de modo lugar y tiempo en las cuales se produce la aprehensión de los imputados, especificando los objetos presuntamente incautados en posesión de cada uno de ellos así como de los vehículos en los cuales presuntamente pretendían huir del lugar de los hechos y los objetos encontrados en los mismo, fueron reconocidos tantos los objetos como los aprehendidos por las victimas quienes se apersonaron al lugar donde se practicó la detención, de allí que este tribunal al contrastarlas con los dichos contenidos en las actas de entrevistas de las victimas las encuentra concordantes con circunstancias allí contenidas, lo cual no menoscaba el derecho la facultad de la defensa que durante el devenir de la investigación que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos pueda surgir una verdad distinta a la contenida en el acta policial, acta de entrevistas y deposición en esta audiencia de los imputados, por lo que las afirmaciones de la defensa en esta audiencia de los imputados, por lo que las afirmaciones de la defensa en esta etapa incipiente del proceso no resultan suficientes para el decreto de la nulidad absoluta del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2015, asistiéndole igualmente a la defensa para concurrir ante las instancias correspondientes para interponer las solicitudes tendentes al esclarecimiento de los hechos y de la determinación de las responsabilidades de los funcionarios actuantes, tanto los que suscriban la mentada acta así como aquellos que sin suscribirlas hayan tenido participación en dicho procedimiento, todo ello sin menoscabo, de las resultas de la investigación que permita al ministerio público presentar el acto conclusivo más ajustado no solo a la realidad procesal sino a la realidad de los hechos si hubiere una distinta a la aquí atribuida por el ministerio público, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del código orgánico procesal penal. Por otra parte, si bien el artículo 191 de código orgánico procesal penal, establece la participación de los testigos en los procedimientos policiales en lo atinente a la inspección corporal, no es menos cierto que la misma norma supedita tal requerimiento a que las circunstancias así lo permitan, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, la inobservancia de dicho requerimiento no es suficiente para abordar el procedimiento, sacrificando la actuación de la justicia y generando con ello impunidad. Cuarto: constando en autos los elementos de convicción que se mencionan en el particular segundo de la presente acta, considera el tribunal que de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, DIAZ ASUNA SAMUEL JOSUE Y GREGORIO JOSE MELLI PINTO, en la comisión de los delitos de robo agravado. Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, siendo que tales delitos merecen pena privativa de libertad y que no se encuentren prescrito dado lo reciente de su comisión, existiendo peligro de fuga de la naturaleza procesal dad la pena que pudiera llegarse a imponer aunado a la obstaculización a la investigación por actos de imputados dirigidos a las presuntas víctimas, llevan a la convicción de quien decide que lo ajustado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y5 y 238 del código orgánico procesal penal, en contra de los ciudadanos BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DAIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE Y GREGORIO JOSE MELLI PINTO, declarando sin lugar la solicitud de las respectivas defensas en cuanto al otorgamiento de libertad a favor de sus representados toda vez que tal pronunciamiento haría nugatoria la resultas de la investigación y del proceso se establece como sitio de reclusión la policía del municipio sotillo del estado Anzoátegui, a excepto del ciudadano DEIVIS JOSE CHIQUE RAMIREZ, quien quedara recluido en la policía del estado Anzoátegui a disposición de este juzgado de control de garantía a su integridad física dado a lo expuesto tanto por el imputado como por la defensa en cuanto al hostigamiento en su contra con ocasión al homicidio de su hermana presuntamente por parte de funcionarios del cuerpo policial actuante”…
Ciudadanos Magistrados, las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 236.Procedencia.” El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la Juzgadora debe examinar la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar solo uno, no operaria la medida privativa de libertad, es decir:
1.-Se trata de la presunta comisión del hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito.
2.- No existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos SAMUEL DIAZ Y ALVARO BASTARDO, en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, artículos 286 y 174 del Código Penal y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, elementos estos que no comprometen la responsabilidad penal de mis representados, por los razonamientos siguientes:
Basándose el Juzgado en funciones de Control, para decretar la medida privativa de libertad, en pruebas realmente insuficientes para demostrar la autoría o participación de mis representados en los delitos precalificados, toda vez que las entrevistas tomadas a las personas que residen en la localidad donde ocurrieron los hechos ningunas señalan a mis representados como el autor o participe el mismo, es decir, no existe un señalamiento directo.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: mis representados son personas de escasos recursos económicos, lo imposibilita de ejercer obstrucción a la justicia, amen de tener arraigo en la zona, demostrados con el carácter permanente de su residencia, entorno familiar y social.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-08-2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, considera lo siguiente:
“la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por si sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per sé que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia Nº 492/08), Los cuales deben aplicarse de forma armónica par el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia”…
Es importante recordar que en todo proceso penal deben estar presentes las normas rectoras, las cuales son:
Artículo 44, Ord. 1° del Texto Constitucional. “…La libertad de la persona es inviolable en consecuencia.
Articulo 49, Ord. 2° “… Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
En el mismo sentido el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos cuyo Artículo 9° Ordinales 3° dispone lo siguiente:
“Toda persona detenida o presa causa de una infracción penal será llevado ante a un juez u otro funcionario autorizado por la ley para buscar funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado de un plazo razonable o de SER PUESTO EN LIBERTAD…
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollo dicho principios y garantías en los siguientes artículos:
Artículo 8. Presunción de Inocencia.
Artículo 9. Afirmación de Libertad
Artículo 247. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado… serán interpretadas respectivamente.”
A mayor abundamiento, el máximo Tribunal se ha pronunciado en relación a la libertad personal; la cual ha sido consagrado y desarrollado con un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano (Sent. N 899/2001, de fecha 31 de mayo, Sala Constitucional).
Asimismo, debemos recordar, lo establecido en jurisprudencia emanada en Sentencia N° 113 del 27 de marzo de 2003, la cual señala entre otras cosas: (Subrayado propio)
…”El derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”
Concluyendo que el Tribunal de Control, decreto medida privativa de libertad, sin la existencia de elementos de convicción suficiente, que acreditara la responsabilidad penal de mis defendidos ende los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENDO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, 112 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, 286 y 174 del Código Penal.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente Apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos SAMUEL DIAZ Y ALVARO BASTARDO, en fecha 12 de noviembre de 2015, y en consecuencia se decrete a su favor, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico,, coloco a la disposición de este Despacho, los imputados BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE Y GREGORIO JOSE MELLI PINTO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 09-11-2015, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control del Armas y Municiones, AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO y el se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, por ultimo pido me sea expedida Copia de la presente acta Todo; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA la aprehensión de los imputados BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE y GREGORIO JOSE MELLI PINTO como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa el folio 05 ACTA POLICIAL de fecha 09-11-2015, suscrita por el Funcionario AGREGADO EDUAR GRANADOS, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo donde deja constancia de la circunstancia de Modo Tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE Y GREGORIO JOSE MELLI PINTO…. cursa al folio 06 de la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… Cursa del Folio 7 al 12 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTA tomadas a G.E.R.R , G.Z.V.A, G.C.E, G.Z.Z.T, M.H.J.H, se omiten sus datos todo de conformidad con el artículo 3,4,7 y 9 de la Ley de Protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales.. cursa al folio 14 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursa al folio 12 RECONOCIMIENTO N° 1.094… TERCERO: De tales elementos de convicción cuestiona la defensa el acta policial que condujo a la aprehensión de los ciudadanos BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE y GREGORIO JOSE MELLI PINTO, de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico procesal Penal, por estimar vulneración a los derechos constitucionales de su representado ante las incongruencias que afirma existen entre lo contenido en el acta cuestionada y el contenido en las actas de entrevistas tomadas a las victimas y testigos de los hechos, así como lo manifestado por su patrocinado en esta audiencia acerca de las circunstancias en las cuales se produjo su detención, así como la omisión en la mención en dicha acta de la actuación por parte del funcionario a quien se señala como Wilfredo Zabala, de lo expuesto por la defensa y de la lectura y análisis realizado por el Tribunal al contenido tanto del acta policial así como a la totalidad de las actas de entrevistas cursantes en autos, se evidencia en primer lugar que del acta cuestionada se desprende la participación de por lo menos diez (10) funcionarios policiales quienes la suscriben mediante su firma, en la cual se expresa que mediante comunicación telefónica a la central fueron avisados de la perpetración de un hecho punible en el inmueble que allí se señala, describiendo las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales se produce la aprehensión de los imputados, especificando los objetos presuntamente incautados en posesión de cada uno de ellos así como de los vehículos en los cuales presuntamente pretendían huir del lugar de los hechos y los objetos encontrados en los mismos, fueron reconocidos tantos los objetos como los aprehendidos por las victimas quienes se apersonaron al lugar donde se practico la detención, de allí que este Tribunal al contrastarlas con los dichos contenidos en las actas de entrevistas de las victimas las encuentra concordantes con las circunstancias allí contenidas, lo cual no menoscaba el derecho la facultad de la defensa que durante el devenir de la investigación a través de los diligencias de investigación que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos pueda surgir una verdad distinta a la contenida en el acta policial, actas de entrevistas y deposición en esta audiencia de los imputados, por lo que las afirmaciones de la defensa en esta etapa incipiente del proceso no resultan suficientes para el decreto de la nulidad absoluta del acta policial de fecha 09 de noviembre de 2015, asistiéndole igualmente a la defensa para concurrir ante las instancias correspondientes para interponer las solicitudes tendentes al esclarecimiento de los hechos y de la determinación de las responsabilidades de los funcionarios actuantes, tanto los que suscriban la mentada acta así como aquellos que sin suscribirlas hayan tenido participación en dicho procedimiento, todo ello sin menoscabo, de las resultas de la investigación que permita al Ministerio Público presentar el acto conclusivo mas ajustado no solo a la realidad procesal sino a la realidad de los hechos si hubiere una distinta a la aquí atribuida por el Ministerio Público, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, si bien el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la participación de los testigos en los procedimientos policiales en lo atinente a la inspección corporal, no es menos cierto que la misma norma supedita tal requerimiento a que las circunstancias así lo permitan, toda vez que de acuerdo al contenido del articulo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inobservancia de dicho requerimiento no es suficiente para abortar el procedimiento, sacrificando la actuación de la justicia y generando con ello impunidad.
CUARTO: Constando en autos los elementos de convicción que se mencionan en el particular segundo de la presente acta, considera el Tribunal que de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE Y GREGORIO JOSE MELLI PINTO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control del Armas y Municiones, AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, siendo que tales delitos merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer aunado a la obstaculización a la investigación por actos de imputados dirigidos a las presuntas víctimas, llevan a la convicción de quien decide que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE Y GREGORIO JOSE MELLI PINTO, declarando Sin Lugar la solicitud de las respectivas defensas en cuanto al otorgamiento de libertad a favor de sus representados toda vez que tal pronunciamiento haría nugatoria la resultas de la investigación y del proceso. Se establece como sitio de reclusión la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a excepción del ciudadano DEIVIS JOSE CHIQUE RAMIREZ, quien quedara recluido en la Policía del Estado Anzoátegui a disposición de este Juzgado de Control en garantía a su integridad física dado a lo expuesto tanto por el imputado como por la defensa en cuanto al hostigamiento en su contra con ocasión al homicidio de su hermana presuntamente por parte de funcionarios del cuerpo policial actuante.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena la evaluación medico forense del imputado DEIVIS JOSE CHIQUE RAMIREZ. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados BASTARDO GONZALEZ ALVARO JOSE, CHIQUE RAMIREZ DEIVIS JOSE, DIAZ OSUNA SAMUEL JOSUE Y GREGORIO JOSE MELLI PINTO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control del Armas y Municiones, AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 05 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. YDANIE ALMEIDA, en su carácter de Juez Superior Accidental, quien suplía a la Dra. CARMEN GUARATA, en virtud del disfrute de vacaciones anuales.
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, esta Alzada acordó devolver el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen, a los fines que subsanara el cómputo y se suministrara el conteo y la totalidad de los días hábiles transcurridos desde la notificación de la recurrente hasta la presentación del recurso.
En fecha 20 de junio de 2017, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, se aboco al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Jueza Superior en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del mismo año, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 20 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez Superior toda vez que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
Por auto de esa misma fecha, fue reingresado el presente Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2016-000343, proveniente del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constante de una (01) pieza, contentiva de Cuarenta (40) folios útiles, una vez cumplida la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones; y aceptado el asunto le correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada LEOMAR MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos SAMUEL DIAZ y ALVARO BASTARDO, titulares de las cédula de identidad V-19.854.114 y V-22.873.108; respectivamente, en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem., seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Alega la impugnante, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido de los artículos 44.1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos SAMUEL DIAZ y ALVARO BASTARDO y sea decretada libertad plena a su defendido.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
I
Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la misma, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem; a los fines de resolver el anterior planteamiento esta Superioridad considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).
En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así, que la jurisprudencia y la doctrina patria, señalan que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, a saber: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
SEGUNDO: Como elementos de convicción, Cursa al folio 05 de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 09-11-2015 suscrita por el Funcionario Agregado EDUAR GRANADOS, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo donde deja constancia de la circunstancia de Modo Tiempo y Lugar en que fueron aprehendidos los imputados , Cursa el folio 7 al 12 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a G.E.R.R, G.Z.V.A, G.C.E, G.Z.Z.T, M.H.J.H, se omiten sus datos todo de conformidad con el artìculo 3,4, 7 y 9 de la Ley de Proteccion de Testigos, Victimas y demas sujetos procesales cursa folio 12 reconocimiento Nº 1.094..”.
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante de la vindicta pública.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que los ciudadanos SAMUEL DIAZ y ALVARO BASTARDO, plenamente identificados en autos, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, donde el primero de los delitos excede de los diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
En atención a lo anterior, esta Superioridad, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. (Resaltado Nuestro)
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a lo alegado por la recurrente, que en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; denota violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de los imputados de autos, invocando el contenido de los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la supuesta violación Constitucional alegada, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. BELTRAN HADDAD, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
Al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto, tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto representa violación de garantías Constitucionales, como lo asegura la impugnante, pues se verificó que efectivamente el Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que la condujeron a determinar que existía una presunción grave de que los imputados de autos participaron en la comisión de los tipos delictuales precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia, así como por la gravedad de los delitos, éstos podrían evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se les sigue en su contra.
En torno a lo planteado, esta Corte de Apelaciones considera oportuno citar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye lo siguiente:
“…Artículo 8º. Presunción de Inocencia: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
“…Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Representante Fiscal y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estando asistidos en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 12 de noviembre de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ultimo aparte en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SAMUEL DIAZ y ALVARO BASTARDO, plenamente identificado en autos, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de declaración de imputado por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó las el principio de presunción de inocencia y de libertad, establecidos en los artículo 44 y 49 de la Carta Magna ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se decrete Libertad Plena; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; encontrándonos con que el primero de los delitos excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Asimismo se pudo evidenciar que en fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo, al término de la celebración de la audiencia preliminar previa solicitud de la defensa de confianza, acordó CONCEDER a los ciudadanos ALVARO JOSE BASTARDO GONZALEZ, DENIS JOSE CHIQUE RAMIREZ, SAMUEL JOSUE DIAZ OSUNA y GREGORY JOSE MELI PINO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de comunicarse con la victima ni acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, materializándose la libertad en ese mismo acto.
En razón de lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que a los imputados de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 272 Constitucional, en virtud de ello, el sustituir la medida privativa decretada contra los imputados ut supra mencionados ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, toda vez que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el pronunciamiento a través del cual, le fue decretada su inmediata libertad.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos SAMUEL DIAZ y ALVARO BASTARDO, titulares de las cédula de identidad V-19.854.114 y V-22.873.108, respectivamente; en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; al haberse demostrado para el momento procesal respectivo cumplidos los extremos exigidos en el artículos 242 último aparte, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOMAR MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos SAMUEL DIAZ Y ALVARO BASTARDO, titulares de las cédula de identidad V-19.854.114 y V-22.873.108, respectivamente; en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; al haberse demostrado para la época procesal, los extremos exigidos en el artículos 242 último aparte, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026369
ASUNTO : BP01-R-2016-000343
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
29 DE JUNIO DE 2017
SIN LUGAR
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