REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003108
ASUNTO : BP01-R-2017-000157
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada YENNY LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, titulares de la cédula de identidad N V- 22.871.079 y 30.545.426 respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el artículo 6 cardinales 1, 2 y 3 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JULIO CESAR PACHECO PACHECO.
Dándosele entrada en fecha 20 de junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada YENNY LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, ABG. YENNY LOPEZ…en mi condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui…actuando en este acto como defensora judicial de los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA Y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS…plenamente identificados en las actas seguida bajo el N° BP01-P-2017-3108, ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO… En el sentido que la juez de control en la audiencia de presentación de imputados, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:
De la procedencia del recurso
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Primero…decreto medida Privativa Judicial de Libertad sobre mi defendido ante identificado, razón por la cual, el presente recurso esta siendo interpuesto…Asimismo; la decisión dictada por el Tribunal a quo ajusta dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 eijusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4° señala…”
FUNDAMENTACIÓN
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, se celebro la Audiencia de presentación de mi asistido, por ante el Tribunal Primero (1°) penal de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”
En su petitorio la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui solicitó del juez A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos enunciados, que se decretara la Flagrancia de la Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario…”
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
“…Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:…”
Considera esta defensa, que no puede ser tomado como elementos de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, por el mismo dejan constancia de que el agredió a mi representado fue la presunta victima…”
A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todo los ciudadanos que habitan o se encuentren en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige el sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal penal…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO…y ROBO AGRAVADO…Solo indicó que estaba acreditado un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra prescrita, tal y como lo son los, enumerado las actas que cursan en la investigación, sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, y sin efectuar la debida contradicción entre sí las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión.
Sin analizar con detenimiento las argumentos esgrimidos por la defensa, y sin efectuarse la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión.
En tal sentido, debe destacarse que la Decisión no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Publico en esta etapa incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la fiscalía, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que swe fundamenta su fallo…Por ende, no explica la razón por la cual calora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal para considerar con fundamento razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos...”
En segundo lugar se exige que el juez motive, a través de fundados y racionales elementos de convicción, la autoria o participación del imputado. Para acreditar este requisito no se requiere de la plena prueba del primero, sino que basta que el juez se forme convicción a través de fundados indicios de responsabilidad del imputado en el hecho punible; pero lo importante a destacar es que es un deber del juez motivar su convicción, indicando pormenorizadamente, y después de un análisis, los elementos de convicción que le permitieron arribar a su conclusión. (Subrayado propio)
…en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y en ningún modo se pone en manifiesto en presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tienen arraigo en el país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no le permiten evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo…
Así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir su fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de libertad.
Respecto de la libertad que le fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior al ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENSO GRAVOSA
“… Sobre la base de esta premisa, nuestra constitución establece todo en libertad, así lo expone su artículo 44 ordinal 1°, este mandato esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de justicia que cumplan y hagan cumplir este principio…”
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR en todo y cada unote sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el ciudadano Juez Primero (1°) en Funciones de Control en fecha 26/04/2017, en contra de los ciudadanos: KEIBER JOSE RONDÓN MIRANDA y MINYELIS DE JÉSUS RIVERO SEIJAS y en su lugar, se le CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIDA DE LIBERTAD…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de mayo de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada dictada en fecha 26 de abril de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se practico la detención de los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA Y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° constitucional en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público en fecha 21-04-2017 y que fue ratificada en esta audiencia, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De los hechos: Mediante DENUNCIA, de fecha 10 de abril de 2017, se desprende que: tres sujetos desconocidos, uno de ellos es una mujer, quienes portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo, así como dos tarjetas de crédito, para el momento que logran despojarme de mi vehiculo logre lanzarme del mismo en movimiento, logrando quitarle a uno de los sujetos un bolso de color negro conteniendo en su interior una cedula de identidad con los siguientes datos; RONDON MIRANDA KEIBER JOSE, titular de C.I Nº V-22.871.079.., y por cuanto cursa en autos de la presente causa: 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-04-2017, firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, 2- INSPECCION TECNICA Nº 1420, firmada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, 3- FOTOGRAFIAS, de fecha 10-04-2017, tomadas en: VIA PUBLICA SECTOR VIÑEDO, CALLE PRINCIPAL, BARCELONA, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, 4- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 504, de fecha 10-04-2017, firmada por el PERITO, CESAR ORTEGA, 5- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-04-2017, 6- INSPECCION TECNICA Nº 1531, de fecha 11-04-2017, 7- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 349, de fecha 11-04-2017, firmada por el PERITO RAMON CASTILLO, 8- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 781, de fecha 11-04-2017, 9- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2017, rendida por la ciudadana MAVELYS JOSEFINA MIRANDA ROSAL, 10- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-04-2017, 11- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-04-2017, rendida por el ciudadano JULIO CESAR PACHECO PACHECO, 12- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-04-2017, 13- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18-04-2017. TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y de acción publica cuya acción penal no se encuentra prescrita, que ha sido precalificado por el ministerio publico como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, relacionado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR PACHECO PACHECO, de igual forma existen suficientes elementos de convicción que hace presumir a esta instancia penal la participación de los imputados de autos en la comisión de este hecho punible, y por la apreciación del caso en particular ya que se trata de un delito contra las personas cuyo bien jurídico tutelado por el estado es el derecho a la vida consagrado en el Articulo 43 constitucional de igual manera la magnitud del daño que se causa por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso ya que la pena excede de 10 años en su limite máximo y existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsquedas de la verdad, por lo que encontramos llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1°,2° y 3°, 237 Parágrafo Primero y 238 todo de Código Orgánico Procesal Penal y por lo que este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA Y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, ampliamente identificados en las actas procesales por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, relacionado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR PACHECO PACHECO, acordando como sitio de reclusión el órgano aprehensor Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona acordándose librar oficio respectivo. CUARTO: En consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de que se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de sus representados, vista la magnitud del delito que se le atribuye a sus defendidos cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso del Procedimiento a seguirse como es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem y en relación a los alegatos de la defensa al analizar actuaciones procesales, no se corresponde en esta fase a esta Juzgadora pasar al análisis de las mismas bajo esas circunstancias, pues estamos en fase de investigación, donde el garante de la acción es el representante de la vindicta pública, quien a través de los actos de investigación, determinará la responsabilidad penal o no de su defendido. Por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo antes expuesto. En este mismo orden de ideas Se acuerdan las copias simples de la presente acta requeridas tanto por el fiscal del Ministerio Publico como por la referida defensa de confianza. En virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 21/04/2017, se acuerda dejar sin efecto la misma librando oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Puerto la Cruz. QUINTO: Revisado el Sistema Juris 2000, a objeto de verificar la posible existencia de otras causas en contra del imputado, de la revisión se constata que el imputado posee causas en este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados KEIBER JOSE RONDON MIRANDA, APODADO “EL KEIBER” Y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad, V-22.871.079 y V-30.545.426, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, relacionado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR PACHECO PACHECO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El presente recurso fue recibido en esta Alzada en 20 de junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada YENNY LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, titulares de la cédula de identidad N V- 22.871.079 y 30.545.426 respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el artículo 6 cardinales 1, 2 y 3 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JULIO CESAR PACHECO PACHECO, seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:
Discrepa que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso cursa como elemento de convicción en contra de sus defendidos, un acta policial donde se plasma solo el dicho de los funcionarios actuantes, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.
Invoca la impugnante que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión”, discurriendo que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Continúa la quejosa coligiendo que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de
los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que “NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad”.
Denuncia la impugnante que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales de los imputados de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre su representado.
Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, decretándoseles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
I
Ahora bien, en la primera denuncia se observa que la quejosa alega en el presente caso cursa como elemento de convicción en contra de los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, un acta policial, donde se practicó la aprehensión de los mismos donde se plasma solo el dicho de los funcionarios actuantes, considerando que “el Fiscal del Ministerio Público fundamento su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la víctima Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado…debe ser motivado o fundando”, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.
En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de la representación fiscal, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ut supra mencionados, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Juez de Instancia dio por demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el artículo 6 cardinales 1, 2 y 3 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente, a saber:
“…SEGUNDO: De los hechos: Mediante DENUNCIA, de fecha 10 de abril de 2017, se desprende que: tres sujetos desconocidos, uno de ellos es una mujer, quienes portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo, así como dos tarjetas de crédito, para el momento que logran despojarme de mi vehiculo logre lanzarme del mismo en movimiento, logrando quitarle a uno de los sujetos un bolso de color negro conteniendo en su interior una cedula de identidad con los siguientes datos; RONDON MIRANDA KEIBER JOSE, titular de C.I Nº V-22.871.079.., y por cuanto cursa en autos de la presente causa: 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-04-2017, firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, 2- INSPECCION TECNICA Nº 1420, firmada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, 3- FOTOGRAFIAS, de fecha 10-04-2017, tomadas en: VIA PUBLICA SECTOR VIÑEDO, CALLE PRINCIPAL, BARCELONA, PARROQUIA SAN CRISTOBAL, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, 4- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 504, de fecha 10-04-2017, firmada por el PERITO, CESAR ORTEGA, 5- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-04-2017, 6- INSPECCION TECNICA Nº 1531, de fecha 11-04-2017, 7- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 349, de fecha 11-04-2017, firmada por el PERITO RAMON CASTILLO, 8- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 781, de fecha 11-04-2017, 9- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2017, rendida por la ciudadana MAVELYS JOSEFINA MIRANDA ROSAL, 10- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-04-2017, 11- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-04-2017, rendida por el ciudadano JULIO CESAR PACHECO PACHECO, 12- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-04-2017, 13- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18-04-2017... (Sic).
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Resulta oportuno señalar para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en los hechos por los cuales fueron presentados ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad del dicho de los funcionarios aprehensores o su falsedad; pues el valor de estos dichos, aunado a los demás elementos de convicción habidos en autos y que indicó la recurrida, constituyen un elemento de convicción, y no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren elementos de convicción, de los que surgen una mínima actividad probatoria, tanto de la existencia del delito como de la posible participación del imputado.
En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 26 de abril de 2017, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron hacer valer sus derechos e intereses, estuvieron asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público.
Esta Corte de Apelaciones considera que el Juzgado del fallo impugnado en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios actuantes aprehender a un sospechoso o sospechosa, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al fundamentar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que el procedimiento no fue realizado en contravención o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.
II
Respecto a lo alegado por la recurrente como segundo punto impugnado, en cuanto a que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión”, considerando que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, se destaca lo siguiente:
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos habida en fecha 26 de abril de 2017 ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al Juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva, tal y como fue plasmado por la Jueza de la recurrida en el capitulo “TERCERO” de la decisión, luego de enumerar cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron como asidero para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, de la siguiente manera:
“…TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y de acción publica cuya acción penal no se encuentra prescrita, que ha sido precalificado por el ministerio publico como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, relacionado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR PACHECO PACHECO, de igual forma existen suficientes elementos de convicción que hace presumir a esta instancia penal la participación de los imputados de autos en la comisión de este hecho punible, y por la apreciación del caso en particular ya que se trata de un delito contra las personas cuyo bien jurídico tutelado por el estado es el derecho a la vida consagrado en el Articulo 43 constitucional de igual manera la magnitud del daño que se causa por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso ya que la pena excede de 10 años en su limite máximo y existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsquedas de la verdad, por lo que encontramos llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1°,2° y 3°, 237 Parágrafo Primero y 238 todo de Código Orgánico Procesal Penal y por lo que este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA Y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, ampliamente identificados en las actas procesales por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, relacionado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR PACHECO PACHECO, acordando como sitio de reclusión el órgano aprehensor Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona acordándose librar oficio respectivo…”. (Sic).
En atención a lo alegado por la recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“…Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic)
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fuesen los posibles autores o participes del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.
En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera Alzada que la a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, la Jueza de Instancia, en el capitulo “SEGUNDO” de la recurrida, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que los imputados participaron en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga; lo anteriormente expuesto son suficientes motivos para que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Razona la impugnante en su escrito recursivo como tercera denuncia, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que “NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad”; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”. (sic)
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….” (sic).
Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el artículo 6 cardinales 1, 2 y 3 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción arriba señalados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados de marras, en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (acta de entrevista, registro de cadena de custodia, acta de investigación penal, inspección técnica, fotografías, experticias, actas de investigación y acta de entrevista).
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, plenamente identificados en autos, se les está imputando la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el artículo 6 cardinales 1, 2 y 3 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, el peligro de fuga por la magnitud del daño social causado, determinado claramente en el auto impugnado que se configura en los límites de la littis objetiva.
En tal sentido el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)
En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que la Juzgadora a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS.
En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictado por la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Prosigue la impugnante manifestando ante esta Superioridad que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales de los imputados de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre sus representados.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
“…Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sic).
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En cuanto al alegato de la quejosa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2° que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias o la presunción de que los imputados puedan obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.
De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
Así mismo con respecto a lo denunciado por la apelante, de que el fallo recurrido causó gravamen irreparable a sus patrocinados, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por lo tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 26 de abril de 2017, donde se acogieron las precalificaciones jurídicas citadas en líneas que anteceden y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados KEIBER JOSE RONDON MIRANDA y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, plenamente identificados en autos, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal de la afirmación de libertad, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional y puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo decretada la privación preventiva de libertad de los prenombrados imputados previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
V
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por la a quo en la audiencia oral de presentación, los delitos precalificados por la vindicta pública contempla, una pena que superan Diez (10) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena establecida para los imputados, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada YENNY LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, titulares de la cédula de identidad N V- 22.871.079 y 30.545.426 respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el artículo 6 cardinales 1, 2 y 3 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JULIO CESAR PACHECO PACHECO; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YENNY LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos KEIBER JOSE RONDON MIRANDA y MINYELIS DE JESUS RIVERO SEIJAS, titulares de la cédula de identidad N V- 22.871.079 y 30.545.426 respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el artículo 6 cardinales 1, 2 y 3 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JULIO CESAR PACHECO PACHECO; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003108
ASUNTO : BP01-R-2017-000157
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISION : SIN LUGAR
BARCELONA 29 DE JUNIO DE 2017
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