REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP011-M-2017-001304
ASUNTO : BP01-R-2017-000162
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.504, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO LOPEZ, en su condición de víctima; titular de la cédula de identidad N° V-10.062.681, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2017, por omisión de pronunciamiento respecto de los pedimentos realizados por la víctima, sobre la admisibilidad o no de la Acusación particular propia interpuesta en fecha 20 de febrero de 2017, y solicita la Nulidad Absoluta de las incidencias resueltas por la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, y que se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control Estadal de ese mismo Circuito Judicial Penal. Fundamentado su apelación en el artículo 439 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Superior y ponente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.504, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO LOPEZ, en su condición de víctima; titular de la cédula de identidad N° V-10.062.681, cualidad que está evidenciada a los autos, por cuanto corre inserto Poder Judicial Especial Penal, otorgado por la víctima al profesional del derecho ut- supra identificado desde folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la causa principal signada con la nomenclatura BP011-M-2017-001304.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 08 de marzo de 2017, dándose por notificada la victima hoy recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar, señalando la suscrita secretaria del tribunal a quo que el Apoderado Judicial de la víctima interpone recurso de apelación el día 15 de marzo de 2017, constatándose al folio uno (01) que cursa en el comprobante de recepción de la U.R.D.D dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición cinco (05) días de audiencias, siendo éstos los días 09, 10, 13, 14 y 15 de marzo de 2017. Asimismo, se hace constar que el Defensor Privado de los acusados; se dio por emplazado en fecha 21 de marzo de 2017, dando contestación al mismo el día 23 de marzo del presente año, transcurriendo dos (02) días de audiencias, a saber 22 y 23 de marzo de 2017. Igualmente, deja constancia que el Fiscal 7º del Ministerio Público se le notifico, el cual se negó a firmar y recibir la notificación, sin que haya dado contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, el recurrente basa su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, numerales 5 y 7 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y “…las señaladas expresamente por la ley…”.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.504, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ARMANDO ZAMBRANO LOPEZ, en su condición de víctima; titular de la cédula de identidad N° V-10.062.681, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2017, por omisión de pronunciamiento respecto de los pedimentos realizados por la víctima, sobre la admisibilidad o no de la Acusación particular propia interpuesta en fecha 20 de febrero de 2017, y solicita la Nulidad Absoluta de las incidencias resueltas por la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, y que se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control Estadal de ese mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARI BARRIOS.

BP01-R-2017-000162
PONENTE: LUZ VERÓNICA CAÑAS
BARCELONA, 29 DE JUNIO DE 2017
ADMISION DEL RECURSO.