REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-007782
ASUNTO: BP01-R-2016-000109
BP01-R-2016-000091
PONENTE: Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE.
Se recibieron recursos de apelación, el primero de ellos interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EFREN JOSE PAREDES RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-25.428.002, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de CATORCE (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA, el cual previa distribución del sistema Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. ELOINA RAMOS, en su carácter de Jueza Superior Temporal quien suplía a la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.
El segundo de ellos interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano BRUCES ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO, titular de la cédula de identidad número V-23.239.576, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de CATORCE (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA, el cual previa distribución del sistema Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Dándosele entrada al primero de los recursos en fecha 24 de mayo de 2016 y al segundo de ellos el 11 de julio de 2016; siendo admitidos en fecha 17 de enero de 2017 y 31 de enero de 2017, respectivamente.
En fecha 02 de febrero de 2017, se dicta auto donde se acordó ACUMULAR LOS RECURSOS ut supra en virtud del principio de la unidad del proceso, quedando como asunto principal el recurso signado bajo el N° BP01-R-2016-000091, bajo la ponencia de la Dra. YDANIE ALMEDIDA, en su carácter de Jueza Superior Temporal quien suplía a la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 18 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Superior la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada anta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN B. GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION
Las recurrentes en sus escritos de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
DEL PRIMER RECURSO
La recurrente abogada JULNEILA RODRIGUEZ, en su condición de defensora pública décima penal del ciudadano EFREN JOSÉ PAREDES RAMOS, en su escrito de apelación, entre otras cosas, fundamento su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Yo, JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, Defensora Pública Décima Penal, actuando con tal carácter y en representación del ciudadano EFREN JOSÉ PAREDES RAMOS, titular de la cedula de identidad V- 25.428.002, plenamente identificado en las actas signadas con el Nº BBP01-P-2013-007782, en las que se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRGIUEZ ANGUEIRA, a quien en fecha 10 de Noviembre de año 2014, le fue aperturado Juicio Oral y Publico, y condenándole este Tribunal en fecha 06/07/15, por la comisión de los delitos antes mencionados, es por lo que bajo el amparo de la preceptuado en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por su conducto concurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal de Primero de Juicio en fecha 06/07/2015, y a ese efecto expongo en los siguientes términos:
MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN
El presente motivo se fundamenta en la primera causa del ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, el sentenciador del fallo incurrió en Falta de Motivación del mismo, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar de mi representado.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado demostrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Pública, durante el acto de debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso se observa esta Defensa publica que el tribunal de juicio, incurrió en inmotivacion del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios…
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal dentro de su carente motivación hace el señalamiento, en el referido expediente la juez en su sentencia dentro de otras cosas señala que con la declaración de los funcionarios actuantes DANIEL ALCIDES GASCON MAURERA, las victimas OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA, el supuesto testito REINALDO JOSE COA, así como las pruebas documentales, la juez se limito a decir que en atención al acervo probatorio debatido, con relación a los acusados efren jose paredes y bruces estefan, el ministerio publico demostró que fueron detenidos en flagrancia por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, ahora bien con los órganos de prueba ya referidos ha quedado demostrado la responsabilidad de los acusados por lo que se decreta la culpabilidad siendo la presente sentencia condenatoria y en razón de ello se pasa imponer la pena a cumplir de la forma siguiente se condena a cumplir la pena de catorce 14 años de prisión por el delito de robo de vehiculo automotor, robo agravado. Para el tribunal los funcionarios actuantes, el testigo, las victimas y las documentales son suficientes para que el fiscal supuestamente desvirtuara la presunción de inocencia, pero no motiva ni relaciona las declaraciones de las victimas ni del testigo presencial con los hechos…no puede el Tribunal Primero de Juicio, señalar que esta victima vio con sus propios ojos los hechos objetos del presente proceso por cuanto él no lo presencio.
En fecha 04-03-15 rinde declaración el ciudadano REINALDO JOSE COA manifestó…
Las declaraciones de las victimas, del testimonio del testigo y del dicho de los funcionarios antes señalados son lo que el tribunal valoro a los fines de dar por sentado o probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del presente juicio, sin embargo el funcionario DANIEL GASCON declaro a pregunta de la defensa que el jefe de los servicios señalo en sala de otras cosas que en tomo denuncia uno de sus subalternos y el estaba al tanto del procedimiento desde el principio hasta el fin pero que su actuación fue practicar la aprehensión, donde irrumpen en la morada de mi representado sin testigo presencial, supuestamente incautan algunos objetos de interés criminalístico, con un testigo que manifestó en sala no saber nada de lo que estaba sucediendo que existía una tercera persona que también se llamaba junior y que sorprendentemente no quedo detenido y a su vez es hermano del testigo del procedimiento de los funcionarios quien en juicio no aporto ningún indicio de que mi representado tuvo participación…
Indudablemente con estas apreciaciones no puede considerarse como motivación alguna, toda vez que la ciudadana Jueza no individualiza de manera alguna la conducta de cada uno de los acusados, no discrimina con cuales pruebas se pudo demostrar la participación de cada una de ellos, no realiza un razonamiento lógico que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada el caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, existiendo una falta de motivación que deja a las partes en un estado de incertidumbre jurídica al no saber de donde saca la jueza el convencimiento de la responsabilidad de los acusados con relación a ese delito y mas aun con relación a la participación de cada uno de forma activa en el tipo penal…
Obsérvese ciudadanos Magistrados que respetado juez A Quo se sigue limitando a realizar una transcripción de norma sustantiva penal, sin realizar un análisis exhaustivo y comparativo de los medios probatorios señalando con cual de ellos pudo demostrar la representación fiscal durante el contradictorio que efectivamente pudieron haber demostrado con plena prueba que la conducta desplegada por mi patrocinado pueda encuadrarse en los ilícitos Penales up supra señalados…
Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada el thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional de ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes, SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le dé su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio Oral y Público consecuentemente la inmediata libertad de mi patrocinado EFREN PAREDES RAMOS titular de la cedula de identidad V- 25.428.002…”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de defensora pública décima sexta penal del ciudadano BRUCES ESTEBAN GUTIERREZ QUERECURO, en su escrito de apelación, entre otras cosas, fundamento su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Yo, DEL VALLE ZORRILLA, Defensora Pública Décima Sexta Penal, actuando como tal carácter y en representación del ciudadano BRUCES ESTEBAN GUTIERREZ QUERECUTO, titular de la cedula de identidad V- 23.239.576…bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por su conducto concurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITVA, dictada por este Tribunal de Primero de Juicio en fecha 06/07/16, y a ese efecto expongo en los siguientes términos:
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO:
La presente sentencia fue publica en su fallo integro en fecha 16 de septiembre de 2015, por lo cual dado los días hábiles transcurridos y los días en los cuales el tribunal no ha tenido audiencia, se esta en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de los diez días hábiles en los cuales se puede interponer el presente recurso el cual en efecto interpongo.
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
El presente motivo se fundamenta en la primera causal del ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la sentencia que recurrimos, el sentenciador del fallo incurrió en Fata de Motivación del mismo, a lo no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resulto suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el porqué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden de fijación de la responsabilidad, de acuerdo a los alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto de debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso observa esta defensa pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en Inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a los alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados, esto en razón que puedan generar el convencimiento libre de dudas sobre la responsabilidad de mi representado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITOS
el tribunal dentro de su carente motivación hace el señalamiento, en el referido expediente la juez en su sentencia dentro de otras cosas señala que con la declaración de los funcionarios actuantes DANIEL ALCIDES GASCON MAURERA, las victimas OTILIA AGUEIRA DE RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA, el supuesto testigo REINALDO JOSE COA, así como las pruebas documentales, la juez se limitó a decir que en atención al acervo probatorio debatido, con relación a los acusados efren José paredes y bruces estefan, el ministerio publico demostró que fueron detenidos en flagrancia por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su-delegación Barcelona, Ahora bien con los órganos de prueba ya referidos ha quedado demostrado la responsabilidad de los acusados por lo que se decreta la culpabilidad siendo la presente sentencia condenatoria y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente…para el tribunal los funcionarios actuantes, el testigo, la victima y las documentales son suficientes para que el fiscal supuestamente desvirtuara la presunción de inocencia, pero no motiva ni relaciona las declaraciones de las victimas ni del testigo presencial con los hechos, ya que las declaraciones de las victimas…en fecha 13/01/15 manifestaron textualmente los siguiente:…pero no puede el Tribunal Primero de Juicio, señalar que esta victima vio con sus propios ojos los hechos objeto del presente proceso por cual él no lo presencio.
En fecha 04-03-15 rinde declaración el ciudadano REINALDO JOSÉ COA manifestó…declaración no fue suficiente para determinar la responsabilidad de mi representado.
Las declaraciones de las victimas, del testimonios del tisto del funcionarios antes señalados son lo que el tribunal valoro a los fines de dar por sentado o probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del presente juicio, sin embargo el funcionario DANIEL GASCON declaro a pregunta de la defensa que es el jefe de servicios señalo en sala dentro de otras cosas que en tomo denuncia uno de sus subalternos y el estaba al tanto del procedimiento desde el principio hasta el fin, pero se su actuación fue practicar la aprehensión…
Indudablemente con estas apreciaciones no puede considerarse como motivación alguna, toda vez que la ciudadana jueza no individualiza de manera alguna la conducta de cada uno de los acusados, no discrimina con cuales pruebas se pudo demostrar la participación de cada uno de ellos, no realiza un razonamiento lógico que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda aprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario, existiendo una falta motivación que deja a las partes en un estado de incertidumbre jurídica al no saber de donde saca la jueza el convencimiento de la responsabilidad de los acusados con relación a ese delito…
Obsérvese ciudadanos Magistrados que respetado juez A Quo se sigue limitado a realizado una transcripción de norma sustantiva penal, sin realizar un análisis exhaustivo y comparativo de los medios probatorios señalado con cual de ellos pudo demostrar la representación fiscal durante el contradictorio que efectivamente pudieron haber demostrado con plena prueba que la conducta desplegada por mi patrocinado pueda encuadrarse en los Ilícitos Penales up supra señalados…
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes, SER SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derechos, se le de su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y consecuentemente la inmediata libertad de mi patrocinado…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y las víctimas, dentro del lapso legal, los mismos no dieron contestación al Recurso de Apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SENTENCIA CONDENATORIA
I
Previa habilitación del Libro Diario, corresponde a este Tribunal de Juicio Nro. 01, dictar SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, previo abocamiento del Juez Suplente de este Despacho, ABG. HÉCTOR DANIEL FARÍAS ITRIAGO, en ocasión a que la Juez Titular a cargo de este Tribunal ABG. EVELYN OSUNA RUIZ, quien se encuentra disfrutando sus vacaciones, dictara el dispositivo del fallo el día 06-07-2015, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, en virtud de la sentencia condenatoria en el asunto seguido en contra del mencionado acusado, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal, y en atención al criterio sostenido por la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N° 412 de la Sala Constitucional de fecha 2/04/2001, exp. 2655 con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, según la cual:
“…El Juez que pronuncia la sentencia en extenso no presencio ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral que absolvió al ciudadano … visto que el acta de debate recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la Ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado los cuales el Tribunal estimo acreditados… celebrar un nuevo juicio oral y publico es atentatorio contra la garantía del debido proceso y contra la garantía del principio de non bis in idem establecido en el numeral 7° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… La falta temporal o absoluta del Juez para producir la sentencia en extenso no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de deliberación (conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal mediante la cual se realiza la solución jurídica del caso y se opta por la hipótesis de hecho mediante la valoración de la prueba)… “.-
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada las audiencias del Juicio Oral y Público los hechos objeto del debate tal como lo expuso el Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, respectivamente, fueron los siguientes hechos:
“...En fecha 23 de Septiembre de 2013, aproximadamente las 6:30 horas de la noche, mientras la ciudadana: OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la avenida Río, cruce con Fuerzas Armadas, casa OTILIA, signada con el numero 26, Sector Colinas del Neverí, un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, logro ingresar a la parte trasera de su casa, para luego someterla y amarrarle las manos con un tirad, para luego sustraer los siguientes objetos pertenecientes a su hijo de nombre MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, los cuales son los siguientes: prendas varias entre estas: una cadena de oro blanco, con eslabones grandes de un peso aproximado de 400 gramos; 08 pulseras de oro blanco, 02 anillos de matrimonio de oro blanco, dos relojes de pulsera uso femenino, un reloj marca Rolex, enchapado en oro y el otro desconozco la marca de color plateado, tres relojes Technomarine, uno con esfera de color azul marino y el otro de color azul celeste, ambos de uso masculino, una cámara fotográfica marca NIKKON, modelo D3100, todos estos objetos valorados en cuatrocientos mil bolívares (400.000) aproximadamente, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, con el armazón de color negro pavón, ..valorada en treinta mil bolívares fuertes, (30.000) …un arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTER, calibre 12…valorada en treinta mil bolívares, logrando llevarse todos estos objetos a bordo de mi vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2003, COLOR PLATA, PLACA BBD8OZ, valorado en 320 bolívares...”.
El anterior hecho en primer término lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 06-07-2015, se dio culminación a los debates de la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los Acusados BRUCES ESTEFAN GUTIÉRREZ QUERECUTO y EFREN JOSÉ PAREDES RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA.
“….Reincorporado el Tribunal a la Sala de Juicio pasa a emitir el pronunciamiento de este Juzgado.- El Tribunal oído los alegatos de las partes, y concluido el debate pasa a emitir el pronunciamiento de este Juzgado.- Habiendo decretado el cierre del debate oral y público en la presente causa, donde se cumplieron con todos los preceptos legales para la realización del mismo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Realizado todo el debate de los órganos de prueba en el presente juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido conformado por: Los funcionarios actuantes El Testigo: DANIEL ALCIDES GASCON MAURERA, Los Testigos Victimas: OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA, Testigo REINALDO JOSE COA. Así como las Pruebas Documentales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 213, suscrita por el Funcionario DANIEL GASCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, ya que narra las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como el sitio donde se incautaron las armas de fuego, y la identificación de los imputados de autos. Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario Detective Frank Gutiérrez, adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Barcelona, donde la cual se da aviso al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA, sobre la recuperación de los objetos que habían sido robados. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2805, de fecha 23 de Septiembre del 2013, suscrita por los agentes DETECTIVE JEFE CESAR FIGUEREDO Y DECTECTIVE JORGE MORENO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística Sub Delegación Barcelona. FOLIO 17. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 838 de fecha 23 de Septiembre del 2013, suscrito por JORGE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. FOLIO 18. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2817 de fecha 24 de Septiembre del 2013, suscrita por los agentes DETECTIVE JEFE ROSELIS VARGAS Y DANIEL GASCON, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz. FOLIO 27. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2818 de fecha 24 de Septiembre de 2013, suscrita por los agentes DETECTIVE JEFE ROSELIS VARGAS Y DANIEL GASCON, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz. FOLIO 28. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 844, de fecha 24 de SEPTIEMBRE DEL 2013, suscrito por el funcionario Detective Anshony CASTELLANOS, adscritos al departamento de Investigaciones de la sub delegación Barcelona. cursante al folio 42. AVALUO REAL N° 089, de fecha 24 de Septiembre del 2013, suscrita por el funcionario Anshony Castellanos, adscritos al departamento de investigaciones sub delegación Barcelona cursante al folio 43. Experticia N° 81 DE FECHA 25 DE septiembre del 2013, suscrita por el funcionario detectives Charles Gil, y Maikel Lespe, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a esta Sub delegación. Cursante al folio 44. Por lo que este Tribunal considera importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados. Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación a los ciudadanos BRUCES ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO, y EFREN JOSE PAREDES RAMOS, el Ministerio Publico demostró que fueron detenidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Ahora bien con los órganos de pruebas ya referidos ha quedado demostrada la responsabilidad de los acusados BRUCES ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO, y EFREN JOSE PAREDES RAMOS, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD de los ciudadanos BRUCES ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO, y EFREN JOSE PAREDES RAMOS, siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: Se CONDENA A CUMPLIR LA PENA CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por el delito de por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente a los acusados no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el lugar de reclusión. Y así se decide…” (Sic).
DE LA CELEBRACIÓN DELA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 18 de mayo de 2017, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Acta de Audiencia Oral y Pública
En el día de hoy, Jueves (18) de Mayo de 2017, siendo las 12:25 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Penal, del ciudadano EFREN JOSE PAREDES RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 25.428.002, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual condeno al ut supra ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal del ciudadano BRUCES ESTEBAN GUTIERREZ QUERECUTO, titular de la cédula de identidad No. 23.239.576, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual condeno al ut supra ciudadano a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior, Presidente, la Dra. Luz Verónica Cañas, Jueza Superior y Ponente y el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 25º del Ministerio Publico Dr. Alexander Cuellar, La Defensora Publica Décima Penal Dra. Julneila Rodríguez, La Defensora Pública Décima Sexta Penal Dra. Del Valle Zorrilla y El acusado Efrén José Paredes Ramos. No encontrándose presente: El Acusado Bruces Esteban Gutiérrez Querecuto y Las Victimas Miguel Rodríguez y Otilia de Rodríguez, quienes se encuentran debidamente notificados. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente Dra. Julneila Rodríguez, quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito de apelación de sentencia definitiva, presentado en su oportunidad legal por esta defensa del fallo que dictara el titular primero de juicio, en fecha 06/07/2015, donde condeno a mi representado Efrén Paredes a cumplir la pena de 14 Años de Prisión, por los delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, este recurso se ampara bajo el artículo 444, ordinal 2º en la Falta de Motivación de la sentencia, en fecha 10/11/2014 el Tribunal de Juicio Nº 1, a cargo de la Juez Evelyn Osuna, inicio la fase de juicio moral y publico contra mi representado concluyendo el 06/07/2015, condenándolo a 14 Años de Prisión más las penas accesorias, la motivación, de la impugnación de esta sentencia definitiva, esa consecuencia de que la juez primero de juicio incurrió en la falta de motivación al no precisar la razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado, debe proceder el tribunal a quo, de acuerdo con el resultado suministrado en el proceso esto es la fijación de los hechos los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, es decir el fiscal el porqué de la decisión, exponer el desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento, que condujeron a tal decisión, el tribunal de juicio incurrió en inmotivacion de la sentencia, no analizo los elementos probatorios apegados estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, el tribunal primero de juicio estima acreditado, las declaraciones de los funcionarios actuantes de las víctimas y de un supuesto testigo del procedimiento cuando plasma cada uno de ellos en su declaración todo lo contrario a lo que estima acreditado el tribunal el acervo probatorio debatido no logro el fiscal del ministerio público demostrar o desvirtuar la preclusión de inocencia contemplado en el artículo 8 del COPp y 49 CN, esta defensa estima que la decisión del tribunal primero de juicio se encuentra inmotivada basándome en el artículo 346, numeral 4º por la falta de exposición concisa de los fundamento de hecho y de hechos que no explano el tribunal primero de juicio en la sentencia, concatenado en el artículo 444, ordinal 2º siendo esta carente de motivación, el tribunal no individualizo cual fue la conducta desplegada por mi representado dentro del tipo penal para llegar a una sentencia condenatoria, de 14 años de prisión, es decir no existe fundamentación entre los hechos y el derecho, para concluir de manera inmotivada a una sentencia condenatoria; es por lo que solicito ciudadanos magistrado sea declarado con lugar y en consecuencia decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Luz Verónica Cañas, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Dra. Usted en su exposición manifestó que la sentencia no se concateno y el juez no utilizo los conocimientos científicos, porque dice que el juez no enlazo? Respuesta: porque el observo probatorio, dice que nada de lo que esta plasmado allí la juez lo concateno, el desarrollo no explico cual fue la acción que cometió Efrén paredes para ser condenado, sino el testigo del procedimiento y del funcionario actuante. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: la falta de motivación a diferencia de las otras modalidades significan total y absolutamente que permitan controlar el tema jurídico y ha comentado usted dentro de su exposición que el juez no hizo el enlace en dos o tres testimoniales, mi pregunta es las documentales, es que existe falta absoluta? Respuesta: en este caso existe falta absoluta, por parta llegar a una sentencia como tal, y la acción de que se cometió el delito y que es condenado por eso. Otra: menciona usted o hace referencia a cuatro testimoniales, no hubo este tipo probatorio, que promovió el ministerio publico, o es que existieron otros elementos? Respuesta: si las actas procesales. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 25º del Ministerio Publico Dr. Alexander Cuellar, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, este representante fiscal siendo esta la oportunidad para debatir acerca de los fundamentos de los recurso de apelaciones interpuestos en su correspondiente oportunidad por la defensa publica penal, haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 185 constitucional, 16 y 17 de la ley orgánica del ministerio publico y 111 del COPP, paso de seguida a realizar las siguientes consideraciones, la defensa interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva que fuera proferida en fecha 06/07/2015 y publica en su extenso el día 16/09/2015 circunscribiendo dicho recurso a una única denuncia como lo es la falta manifiesta en la motivación de la sentencia a tenor de lo previsto en el articulo 444, numeral 2º del COPP, sin embargo no señala de manera concreta la defensa publica cual de los requisitos intrínsecos de la motivación incumplió el tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sentencia recurrida es decir, no señala si existió falta de claridad suficiencia, logicidad, respecto de alguno de los particulares señalados como lo debatido en el transcurso del juicio oral y publico, específicamente durante el contradictorio de las pruebas que fueron evacuadas, pero llama la atención del ministerio publico, que a pesar de que la defensa invicta de que hubo falta de motivación absoluta y desviándose hacia aspectos de hecho que fueron debatidos en el transcurso del debate concluyendo que a su parecer la sentencia condenatoria dictada por el tribunal no tenia ninguna fundamentación pero contradictoriamente así lo acaba de expresar, indica que el tribunal arribo a determinar la culpabilidad de su representado basándose en las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el juicio particularmente el testimonio rendido por las víctimas, Otilia de Rodríguez y Miguel Rodríguez, a demás de los funcionario actuante s que acudieron al juicio a deponer las maneras y circunstancia en que se materializo los hechos, en ese sentido es evidente de que la sentencia recurrida ren apelación si ofrece a las partes explicación acerca del porque el tribunal de juicio responsablemente alcanzo su convicción judicial para determinar la culpabilidad de los acusado y de la revisión del texto integro de la sentencia, que se encuentra inserto en la causa, se evidencia claramente de que la misma cumple taxativamente con los requisitos previsto en el articulo 326 del COPp, esto es la mención del tribunal y la fecha en que se dicta los nombre y apellidos de los acusados y demás datos que se usan para determinar su identidad, consta de los hechos y circunstancia que hayan sido objeto del juicio celebrado, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditado, tal es así que se puede evidenciar que la juzgadora señalo la enunciación de los hechos en un capitulo que lo denomino textualmente “enunciación de los hechos y circunstancia que han sido objeto del juicio” además de la exposición concisa de los hechos y de derecho y el análisis referido a la penalidad establecida de acuerdo a la disimetría empleada de manera a que a consideración del ministerio publico, como garantista del proceso la sentencia recurrida se encuentra infundada en derecho y es por ello que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa publico y en consecuencia confirme la sentencia condenatoria que nos ocupa”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente Dra. Julneila Rodríguez, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “la defensa publica baso su fundamentación del recurso de apelación de sentencia definitiva de la decisión dictada el 06/07/2015, en el articulo 346, ordinal 4º y articulo 444 numeral 2º por inmotivacion de la sentencia y cuando me refiero al articulo 346 ante que el ministerio publico en mis conclusiones lo manifiesto por la de4fensa publica, se encuentra basado en los articulo 346 en fundamento de los hechos y de derecho y el articulo 444, numeral 2º por inmotivacion de la sentencia, como consecuencia solicito sea declarado con lugar y se devuelva a un tribunal de juicio distinto. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Publico Dr. Alexander Cuellar, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “El ministerio publico ratifica todo los argumentos proferidos en mi exposición inicial al igual que la solicitud de que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente Dra. Del Valle Zorrilla, quien expone: “Buenas tardes a todos lo presentes, yo ratifico todo y cada una de las partes el recurso interpuesto por esta defensa así como lo estableció mi compañero, inmotivada porque en ningún m omento el ministerio publico no pudo desvirtuar la culpabilidad de nuestro representado, porque para que se llegue a una culpabilidad, de hecho y de derecho y así como quedo en las actas procesales, demás esta decir que en juicio y los testigos pudieron declarar en contra de mi representado, es por eso que esta defensa solicita la nulidad de esta sentencia aberrante. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Publico Dr. Alexander Cuellar, quien expone: “Buenas tardes, este representante fiscal de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa publica del ciudadano acusado Bruces Esteban Gutiérrez Querecuto al igual que como lo manifesté respecto al primer recurso de apelación que fue ratificado en esta audiencia no se encuentra debidamente motivado la denuncia en la que se basa el recurso de apelación toda vez que no explica cual de los requisitos intrínsecos de esta institución procesal se incumplieron en la sentencia respecto a las afirmación, que surgieron de las pruebas evacuadas pero sorprende al ministerio publico, de que en esta audiencia de forma oral la defensa al intentar explicar el porque la sentencia recurrida se encontraba inmotivada manifiesta la misma de que era porque el fiscal del ministerio publico, desde la fase preparatoria del proceso no había logrado demostrar a su consideración la culpabilidad de su representado en este hecho, es decir como que si el vicio de inmotivacion le es atribuible a la actividad realizada por el ministerio publico y no al texto integro es decir las consideraciones esgrimida por el tribunal en el texto integro de la sentencia no señala la defensa publica cuales pruebas, cuales señalamiento o incidencia surgidas en el debate fueron totalmente obviadas por llamarlo de alguna manera en la sentencia dictada por el tribunal de manera que pretender de forma caprichosa reponer una causa al estado de que se celebre nuevamente un juicio oral y publico, por el simple hecho de haber resultado inconforme con la decisión del tribunal le traería al estado venezolano un gasto innecesario cuando ya la decisión que fue dictada y como lo he advertido, ofrece a todas las partes intervinientes el porque de la resolución judicial, y es por ello que solicito nuevamente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se conforme la sentencia definitiva dictada por el tribunal primero de juicio. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensora Publica Dra. Del Valle Zorrilla, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “fíjense Dres, magistrados de esta digna sala, la fiscalía del ministerio publico, cuando hablamos de la inmotivacion por la cual esta defensa hace su apelación, es por que en el desarrollo nunca se pudo demostrar y una de las característica y uno de los requisitos sin encuadrar, el articulo 346 habla de la sentencia dice que la decisión debe contener una declaración concisa, allí es donde se basa la fiscalía, igual forma cuando se refiere a que es un gasto para el estado, primero estamos hablando de un ser humando, primario, estudiante y cuando la defensa publica interpone este recurso es porque considera que la fiscalía nunca en ningún momento pudo demostrar la culpabilidad de mi representado, solicito que esta sentencia sea denegada. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. Alexander Cuellar, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “El ministerio publico ratifica todo los argumentos proferidos en mi exposición inicial al igual que la solicitud de que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa”. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Efrén José Paredes Ramos, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “me declaro inocente de todo lo que me acusan. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 01:15 minutos de tarde, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 24 de mayo de 2016, fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EFREN JOSE PAREDES RAMOS, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. ELOINA RAMOS, en su carácter de Jueza Superior Temporal quien suplía a la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 11 de julio de 2016; fue recibido el segundo recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano BRUCES ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO, el cual previa distribución del sistema Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por autos de fechas 17 de enero de 2017 y 31 de enero de 2017, respectivamente, fueron admitidos los referidos recursos de apelación de sentencia definitiva.
En fecha 02 de febrero de 2017, se dicta auto donde se acordó ACUMULAR LOS RECURSOS en virtud del principio de la unidad del proceso, quedando como asunto principal el recurso signado bajo el N° BP01-R-2016-000091, bajo la ponencia de la Dra. YDANIE ALMEDIDA, en su carácter de Jueza Superior Temporal quien suplía a la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 18 de mayo de 2017, el DR. NELSON A. MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. Magaly Brady Urbaez.
En fecha 18 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Superior la DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada anta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. Carmen B. Guarata, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14/12/2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09/12/2015, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de mayo de 2017, se llevó a cabo el acto audiencia oral y pública en este Tribunal Colegiado.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EFREN JOSE PAREDES RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-25.428.002; y la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano BRUCES ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO, titular de la cédula de identidad número V-23.239.576, con el fin de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ut supra mencionados, a cumplir la pena de CATORCE (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA.
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Décima Penal del ciudadano EFREN JOSÉ PAREDES RAMOS, resume su petitorio en que sea declarado CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, y consecuentemente la inmediata libertad de su patrocinado. De esa manera expresa:
Manifiesta el recurrente en la primera denuncia violación del ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “…el sentenciador del fallo incurrió en Falta de Motivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado EFREN JOSE PAREDES RAMOS…”.
En esta denuncia relativa a la falta de motivación de la sentenciadora, lo cual acarrea que se anule la decisión y se celebre un nuevo juicio, se verifica que el impugnante expresa que después de la revisión exhaustiva de la sentencia condenatoria, queda evidenciado que el Tribunal de Juicio, incurrió en inmotivacion del presente fallo, “…ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizo los elementos probatorios apegado estrictamente a los alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que… debe estimar acreditados…”.
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano BRUCES ESTEBAN GUTIERREZ QUERECUTO, se fundamenta en la primera causal del ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurre, el sentenciador del fallo incurrió en falta de motivación del mismo, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su representado.
De la misma manera aduce la apelante que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal debe estimar acreditados, esto en razón de que la motivación de su decisión está limitada o carente de fundamento o razonamientos sólidos que puedan generar el convencimiento libre de dudas sobre la responsabilidad de mi representado.
Sigue argumentando la defensa, que la ciudadana jueza no individualiza de manera alguna la conducta de cada uno de los acusados, no discrimina con cuáles pruebas se pudo demostrar la participación de cada uno de ellos, no realiza un razonamiento lógico que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Concluye la recurrente, solicitando se declare con lugar y decrete la nulidad de la sentencia recurrida y de conformidad, con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y consecuentemente la inmediata libertad de su patrocinado BRUCES ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO.
NULIDAD DE OFICIO
Esta Corte de Apelaciones, en sintonía con la norma constitucional y adjetiva penal cuando los actos se materializan en inobservancia de la carta fundamental artículos 2, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 1, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la inveterada, diuturna y pacifica jurisprudencia patria que faculta a las Cortes de Apelaciones a DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO (Fallo N° 556, fechado 16 de marzo del 2006, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), procede a realizar las siguientes puntualizaciones:
Es conciente esta alzada, que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, que dicha institución al devenir su interpretación en uso restrictivo, no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, mas sin embargo en aquellos casos cuando la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto sea de tal magnitud, que no pueda ser subsanado, esta autorizado el juzgador para ex officio resolver el asunto en resguardo del orden constitucional.
En sintonía con la precisión anterior, la nulidad debe responder a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
En relación a la motivación del fallo –estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Como se ha sostenido en líneas superiores, la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)
Transcrito lo anterior, en caso contrario de lo citado la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal a quo en fecha 10 de noviembre de 2014, dio apertura al acto de juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos EFREN JOSÉ PAREDES RAMOS Y BRUCE ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA, culminando el mismo en fecha 06 de julio de 2015, ordenando evacuar los testimonios de las víctimas, testigo, funcionario investigador y pruebas documentales.
Del mismo modo esta superioridad advierte del análisis y revisión exhaustiva de las actas, en particular desde la óptica constitucional, que durante el devenir del proceso penal sub lite, fueron promovidas, admitidas y posteriormente evacuadas durante el debate de juicio oral y público, varios elementos probatorios devenidos con la formalidad de ley en pruebas a saber: la declaración de dos (02) víctimas, un (01) testigo, un (01) funcionario investigador –experto y nueve (09) pruebas documentales.
Asimismo, se puede evidenciar de la decisión cursante en el asunto principal BP01-P-2013-007782, en folio cincuenta y siete (57) de la pieza III, que el a quo al momento de pronunciarse respecto de la pertinencia, idoneidad, autenticidad y certeza de dichos testimonios, lo hace de la siguiente manera:
“... Por lo que este Tribunal considera importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados. Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación a los ciudadanos BRUCES ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO, y EFREN JOSE PAREDES RAMOS, el Ministerio Publico demostró que fueron detenidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Ahora bien con los órganos de pruebas ya referidos ha quedado demostrada la responsabilidad de los acusados BRUCES ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO, y EFREN JOSE PAREDES RAMOS,…”
Igualmente constata esta Corte de Apelaciones que la recurrida respecto de los órganos de pruebas a saber: dos (02) víctimas, uno (01) testigo, un (01) funcionario investigador - experto y nueve (09) pruebas documentales promovidas, admitidas y evacuadas señala lo siguiente:
“…Realizado todo el debate de los órganos de prueba en el presente juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la valoración de las pruebas lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científico y las máximas de experiencias, es que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido conformado por: Los funcionarios actuantes El Testigo: DANIEL ALCIDES GASCON MAURERA, Los Testigos Victimas: OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA, Testigo REINALDO JOSE COA. Así como las Pruebas Documentales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 213, suscrita por el Funcionario DANIEL GASCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, ya que narra las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como el sitio donde se incautaron las armas de fuego, y la identificación de los imputados de autos. Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario Detective Frank Gutiérrez, adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Barcelona, donde la cual se da aviso al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA, sobre la recuperación de los objetos que habían sido robados. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2805, de fecha 23 de Septiembre del 2013, suscrita por los agentes DETECTIVE JEFE CESAR FIGUEREDO Y DECTECTIVE JORGE MORENO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística Sub Delegación Barcelona. FOLIO 17. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 838 de fecha 23 de Septiembre del 2013, suscrito por JORGE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui. FOLIO 18. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2817 de fecha 24 de Septiembre del 2013, suscrita por los agentes DETECTIVE JEFE ROSELIS VARGAS Y DANIEL GASCON, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz. FOLIO 27. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2818 de fecha 24 de Septiembre de 2013, suscrita por los agentes DETECTIVE JEFE ROSELIS VARGAS Y DANIEL GASCON, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz. FOLIO 28. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 844, de fecha 24 de SEPTIEMBRE DEL 2013, suscrito por el funcionario Detective Anshony CASTELLANOS, adscritos al departamento de Investigaciones de la sub delegación Barcelona. cursante al folio 42. AVALUO REAL N° 089, de fecha 24 de Septiembre del 2013, suscrita por el funcionario Anshony Castellanos, adscritos al departamento de investigaciones sub delegación Barcelona cursante al folio 43. Experticia N° 81 DE FECHA 25 DE septiembre del 2013, suscrita por el funcionario detectives Charles Gil, y Maikel Lespe, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a esta Sub delegación. Cursante al folio 44…”.
Evidenciándose de lo anterior, de forma prístina que el juez desde el punto de vista de los requisitos plasmados ex artículo 157 adjetivo, faltó a su obligación al no todo el acerbo probatorio conforme a la ley, pues si bien fue evacuado en juicio, debió analizar individualmente y luego concatenar uno a uno de los testimonios de cada deponente y/o experto, así como de las pruebas documentales, determinando que dejaba demostrado cada una para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no de los acusados EFREN JOSÉ PAREDES RAMOS Y BRUCE ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que solo esta acción, garantizaría la definición supra mencionada de motivación del fallo ergo habiendo hecho todo lo contrario tal como se demuestra de los extractos supra transcritos, se atento contra el cacareado articulo 157, amen de las normas constitucionales que consagran los derechos neutros de los justiciables. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahondando en el tema, una correcta motivación del fallo en comento, debía forzosamente contener la obligación del Órgano Jurisdiccional subjetivo pro tempore ex necesse, quien en ejercicio del juicio lógico valorativo de ley, debió extraer de las normas sustantivas por las cuales fueron acusados los justiciables de marras, los aspectos fácticos por medio de los cuales se materializaría los hechos típicos y estos al adminicularlos a las pruebas evacuadas, era lo que le permitiría poder concluir sobre la responsabilidad o no de los justiciables recurrentes, vale decir solo la aplicación literal de esta formula adjetiva descrita en el articulo 22 Ley adjetiva penal, es lo que resguarda la obligación infringida por la recurrida descrita en el articulo 157 adjetivo penal.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se publica sentencia condenatoria en contra de los justiciables ut supra identificados EFREN JOSÉ PAREDES RAMOS Y BRUCE ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, tal como consta a los folios veintitrés (23) al cincuenta y nueve (59) de la pieza III, sin que la misma contenga con claridad suficiente las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pudieron ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Y ASI SE ESTABLECE.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 16-03-09 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. Exp 06-1620.
El análisis asentado ut supra, coincide además con la doctrina pacifica e inveterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, estableció; que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.
Así las cosas, es menester igualmente resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala señaló lo siguiente:
“…omissis
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia…
…“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
…En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".
En ese orden de ideas, en decisión N° 5082, del 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, la Sala estableció lo que sigue:
"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.
…En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”
Es suficiente, por estas razones que el Juez como garante y defensor de la constitucionalidad y la legalidad deberá velar por el desarrollo y el equilibrio en los distintos procesos penales para así garantizar a los justiciables los principios y garantías procesales que les ofrece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia.
En base a lo antes señalado, constata esta Superioridad que el jurisdicente no estableció de manera suficiente el valor que le daba a los testimonios de los ciudadanos: OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ AUNGUEIRA (victimas), REINALDO JOSÉ COA (testigo) y DANIEL ALCIDES GASCON MAURERA (funcionario actuante - experto), y las documentales evacuadas en el debate oral y público: 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Daniel Gascón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective Frank Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; 3.- Inspección Técnica Policial Nº 2805; 4.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 838; 5.- Inspección Técnica Policial Nº 2817; 6.- Inspección Técnica Policial Nº 2818; 7.- Reconocimiento Técnico Legal Nº 844; 8.- Avalúo Rea Nº 089 y 9.- Experticia Nº 81; lo que se traduce en que no señaló cuáles fueron los fundamentos que le llevaron a dictar la sentencia condenatoria, por el contrario, se apreció que no realizó el respectivo análisis y valoración de las pruebas evacuadas antes mencionadas, para finalmente expresar si efectivamente procede el dictaminar la culpabilidad de los acusados y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo, violando tanto el citado artículo 157 y conculcando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no llegó a indicar de manera suficiente en base a la apreciación de que pruebas o argumentos se fundamenta para dictar el fallo; lo que igualmente viola derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
En síntesis, la recurrida inmotivada se subroga en la omnisciencia del proceso extrayéndose del principio de inmediación, vale decir la recurrida lucubra sobre la convicción de los hechos que debió tener el juez de primera instancia, negándole su probanza y verificación a través de los medios adjetivos permitidos, lo cual se constituye en una afrenta insalvable al articulo 157 adjetivo penal.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada procede a declarar LA NULIDAD DE OFICIO contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de julio de 2015 y publicada su texto íntegro el 16 de septiembre de 2015, que declaró culpable a los ciudadanos EFREN JOSÉ PAREDES RAMOS y BRUCES ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO, titulares de las cédulas de identidad V- 25.428.002 y V- 23.239.576, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA, por haber violado el contenido de los artículos 7, 19, 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 131, 257 y 334 constitucionales; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175, 179 y 449 de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem.
Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado y ASÍ SE DECIDE.
Vista la anterior declaratoria de NULIDAD DE OFICIO, esta Alzada no entra a conocer de los recursos interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EFREN JOSE PAREDES RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-25.428.002 y la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano BRUCES ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO, titular de la cédula de identidad número V-23.239.576, por haber prelado la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales sobre cualquier otro vicio alegado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta LA NULIDAD DE OFICIO contra la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha 06 de julio de 2015 y publicada su texto íntegro el 16 de septiembre de 2015, que declaró culpable a los ciudadanos EFREN JOSÉ PAREDES RAMOS y BRUCES ESTEFAN GUTIERREZ QUERECUTO, titulares de las cédulas de identidad V- 25.428.002 y V- 23.239.576, respectivamente, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de OTILIA ANGUEIRA DE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ANGUEIRA, por haber violado el contenido del artículo 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 constitucionales; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, y como consecuencia se ANULA por inmotivado el fallo recurrido, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175, 179 y 449 de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem; SEGUNDO: Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado; TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-007782
ASUNTO : BP01-R-2016-000091
PONENTE : Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE.
DECISIÓN : NULIDAD DE OFICIO
BARCELONA, 08 DE JUNIO DE 2017.
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