REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-022826
ASUNTO : BP01-R-2017-000122
PONENTE: DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Se recibió recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas, admitió parcialmente el escrito acusatorio y realizó un cambio de calificación jurídica a favor del acusado NEOMAR JOSE MARTINEZ BOLIVAR, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, a quien previa admisión de los hechos condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ELENA MORA DE SOTO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dándosele entrada en fecha 01 de junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia al DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 30 de junio de 2016 dándose por notificado la parte recurrente en la misma fecha, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, interponiendo el recurso de apelación en fecha 08 de julio de 2016, como se desprende del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cursante al folio diecinueve (19), transcurriendo cinco (05) días de audiencia, según lo certificó el secretario a-quo. Asimismo se hace constar que el Defensor de confianza se dio por emplazado en fecha 04 de enero de 2017, cotejándose de la resulta de emplazamiento habida al folio veintidós (22) dando contestación al mismo en fecha 09 de enero de 2017; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en el numeral 5º de la mentada norma, referente a las que causen un gravamen irreparable.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas, admitió parcialmente el escrito acusatorio y realizó un cambio de calificación jurídica a favor del acusado NEOMAR JOSE MARTINEZ BOLIVAR, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, a quien previa admisión de los hechos condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ELENA MORA DE SOTO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 ejusdem, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste en autos la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARROS
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