REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-003096
ASUNTO : BP01-R-2017-000150
PONENTE : Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano KENY ANDERSON CARPIO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.009.155, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2017, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Fundamentando la recurrente su apelación conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 25 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, DEL VALLE ZORRILLA, actuando en mi carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal del ciudadano KENY ANDERSON CARPIO PINTO, plenamente identificado en auto, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL 01
En fecha 21 de abril de 2017 se llevo a cabo por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión que sufriera el ciudadano KENY ANDERSON CARPIO PINTO, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano, entendiendo que existen suficientes elementos de convicción en su contra y que la solicitud de decretar la Libertad Plena solicitada por la defensa siendo declarada sin lugar, no tiene asidero jurídico alguno.
…El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia del Acta de Aprehensión y Registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores, que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado KENY ANDERSON CARPIO PINTO, es autor del hecho precalificado por el Ministerio Público…por lo que decreta contra el mismo la Privación Judicial de Libertad, conforme a los previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, no existen en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del tribunal en la ya transcrito porque es imposible esta subsanación de una UNICA ACTA DE APREHENSIÓN…., no obstante el Tribunal no hace motivación alguna de dichas actuaciones, lo cual es violatorio de los derechos y garantías constitucionales del asistido en nuestro ordenamiento jurídico.
Entiende la defensa y así lo hizo saber en la audiencia de presentación que no se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello ha quedado establecido en el SENTENCIA N 1728 de Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la que se estableció entre otros aspectos…tal como lo disponen los articulo 251 y 252 del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado…
…viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a los largo del mismo un recta y cumplida administración de justicia, que se asignan la libertad y la seguridad jurídica.
Con base en lo dicho el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación…
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día 07 de febrero de 2015, por el juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano KENY ANDERSON CARPIO PINTO, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de mayo de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada dictada en fecha 21 de abril de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar De La Sala De Flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este despacho al ciudadano KENY ANDERSON CARPIO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 26.009.155, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, por lo cual solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Asimismo que se revise en el sistema Juris 2000 para verificar si el imputado presenta otras causas por ante estos Tribunales. Es Todo. Y Oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica DRA. DEL VALLE ZORRILLA, previamente designada; Y oídas las partes, este Tribunal Primero de Control en funciones de guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, Se Decreta el procedimiento a seguirse el ORDINARIO de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal., y la aprehensión como FLAGRANTE.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción CURSA FOLIO 5 Y 6 ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº 3326-17 DE FECHA 20-04-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO HELBERTH FUENTES, CURSA FOLIO 7 DERECHSO DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 8 DENUNCIA Nº 111 DE FECHA 20-04-2017, CURSA FOLIO 9 DATOS FILIATORIOS, CURSA FOLIO 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCAL, CURSA FOLIO 11 BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA DE FECHA 20-04-2017, CURSA FOLIO 12 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge la misma por cuanto considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen suficientes y concordantes elementos de convicción, que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito dado lo reciente de su comisión, existiendo para esta etapa del proceso suficientes y concordantes elementos de convicción que presumir la participación del imputado en tales hechos, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda mantener como sitio de reclusión del imputado KENY ANDERSON CARPIO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 26.009.154 la Coordinación Policial Puerto la Cruz ( Zona Nº 02), Edo-Anzoátegui, donde permanecerá recluido a disposición de este Tribunal, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a libertad sin restricciones o la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad ya que con tal pronunciamiento se harían nugatorias las resultas de la investigación, dentro de la cual podrá la defensa solicitar y hacer evacuar aquellas que estima conducentes para la demostración de la inocencia de su patrocinado y de sus afirmaciones en esta audiencia. Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participando lo aquí acordado.
CUARTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KENY ANDERSON CARPIO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 26.009.155, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe seguirse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El presente recurso fue recibido en esta Alzada el 25 de mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano KENY ANDERSON CARPIO PINTO, titular de la cédula de identidad N° 26.009.155, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:
Alega la impugnante que “no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal… lo cual es violatorio de los derechos y garantías constitucionales del asistido en nuestro ordenamiento jurídico…en la audiencia de presentación que no se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Continua alegando el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal a quo “viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… el Tribunal no hace motivación alguna de dichas actuaciones,….También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…Con base en lo dicho el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación”
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439.4 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:
I
En cuanto a lo alegado por la impugnante respecto que “no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal…, lo cual es violatorio de los derechos y garantías constitucionales del asistido en nuestro ordenamiento jurídico…en la audiencia de presentación que no se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la misma Sala bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:
“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”
Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nº 637, Exp. N° 07-0345, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)..”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior, es claro afirmar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
En esa misma sintonía, resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad.
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad del autor o la autora y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Lo precedente sirve de sustento a los fines de señalarle a la Defensora Pública apelante que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada, las cuales son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (sic).
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción CURSA FOLIO 5 Y 6 ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº 3326-17 DE FECHA 20-04-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO HELBERTH FUENTES, CURSA FOLIO 7 DERECHSO DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 8 DENUNCIA Nº 111 DE FECHA 20-04-2017, CURSA FOLIO 9 DATOS FILIATORIOS, CURSA FOLIO 10 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCAL, CURSA FOLIO 11 BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA DE FECHA 20-04-2017, CURSA FOLIO 12 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones.…”
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que el ciudadano KENY ANDERSON CARPIO PINTO, plenamente identificado en auto, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena para el primero de los delitos nombrados excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad pudo observar que en la recurrida se señalaron los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge la misma por cuanto considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen suficientes y concordantes elementos de convicción, que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito dado lo reciente de su comisión, existiendo para esta etapa del proceso suficientes y concordantes elementos de convicción que presumir la participación del imputado en tales hechos, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda mantener como sitio de reclusión del imputado KENY ANDERSON CARPIO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 26.009.154 la Coordinación Policial Puerto la Cruz ( Zona Nº 02), Edo-Anzoátegui, donde permanecerá recluido a disposición de este Tribunal, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a libertad sin restricciones o la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad ya que con tal pronunciamiento se harían nugatorias las resultas de la investigación, dentro de la cual podrá la defensa solicitar y hacer evacuar aquellas que estima conducentes para la demostración de la inocencia de su patrocinado y de sus afirmaciones en esta audiencia. Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participando lo aquí acordado.…” (sic)
En razón de lo anterior en el presente caso procedió la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena establecida para los delitos objeto del proceso ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
De tal manera que, la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: KENY ANDERSON CARPIO PINTO, como presunto autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Estima este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos atribuidos por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hizo valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor, y se les dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial.
Aunado a lo anterior, es necesario ilustrar a la impugnante sobre el hecho de que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, es por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
II
Alega el recurrente como segundo punto impugnado, que la sentencia recurrida por el Tribunal a quo “viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… el Tribunal no hace motivación alguna de dichas actuaciones,….También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…Con base en lo dicho el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación”
Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1.821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva…”.
Por otra parte, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales la juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1.816, la cual expresa:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”. (Resaltado de esta Superioridad).
Igualmente la misma Sala, en fallo Nº 499 del 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Aunado a lo anterior, es necesario ilustrar a la recurrente sobre el hecho de que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Alega la quejosa la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debieron exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano ut supra, violando en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Es cierto, tal y como lo alega la quejosa que entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana y en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Sic).
Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
En relación a la presunta vulneración al principio de la tutela judicial efectiva, igualmente alegado por la impugnante es su escrito recursivo, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; y comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado y que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:
“…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Sic).
Es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, Pág. 538].
En atención a tales consideraciones, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“…Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa…” (Sic)
Igualmente es necesario enfatizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…” (Sic)
Podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Carta Magna.
Es por lo que la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 21 de abril de 2017 ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al Juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva, tal y como fue plasmado por la Jueza de la recurrida en el capítulo “TERCERO” de la decisión, luego de enumerar cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron como asidero para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, de la siguiente manera:
“…TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge la misma por cuanto considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen suficientes y concordantes elementos de convicción, que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito dado lo reciente de su comisión, existiendo para esta etapa del proceso suficientes y concordantes elementos de convicción que presumir la participación del imputado en tales hechos, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda mantener como sitio de reclusión del imputado KENY ANDERSON CARPIO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 26.009.154 la Coordinación Policial Puerto la Cruz ( Zona Nº 02), Edo-Anzoátegui, donde permanecerá recluido a disposición de este Tribunal, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a libertad sin restricciones o la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad ya que con tal pronunciamiento se harían nugatorias las resultas de la investigación, dentro de la cual podrá la defensa solicitar y hacer evacuar aquellas que estima conducentes para la demostración de la inocencia de su patrocinado y de sus afirmaciones en esta audiencia. Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participando lo aquí acordado.…”. (Sic).
En atención a lo alegado por la recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“…Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic)
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma, es por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal del ciudadano KENY ANDERSON CARPIO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.009.155, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2017, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal respectivamente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por estar cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal del ciudadano KENY ANDERSON CARPIO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.009.155, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2017, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal; siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE, Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2017-003096
ASUNTO :BP01-R-2017-000150
PONENTE :Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
Barcelona, 08 de junio de 2017
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