REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006846
ASUNTO : BP01-R-2017-000041
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARMEN ROSA GUEVARA M. Y TITO GALVEZ, en su carácter de Defensores de Confianzas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JHONATHAN FERNANDO SANCHEZ ROJO, JHON CARLOS SANCHEZ ROJO, OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO Y CARLOS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.706.805, V-26.637.332, V-24.828.398 y V-24.491.576, en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, respectivamente.
Dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 04 de mayo de 2017, por cuanto el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados CARMEN ROSA GUEVARA M. Y TITO GALVEZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegaron lo siguiente:
“…Nosotros Carmen Rosa Guevara M. y Tito Galvez, quien somos venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-8.248.346 y 10.867.870 respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 58.325 y 88.894, respectivamente y con domicilio procesal en la Urbanización Boyaca II, Sector 3, Vereda 51, Casa N°6, en Barcelona, Estado Anozategui, actuando en ese acto en nuestra calidad de defensores de confianza de los imputados de Marras Jhonathan Fernando Sanchez Rojo, Jhon Carlos Sanchez Rojo, Oswaldo Lenin Yezzi Monasterio y Carlos Guerrero, plenamente identificados en autos, ante usted acudimos para exponer y solicitar.
En fecha (01) primero de Junio del año en curso, nuestros defendidos fueron puestos a la orden de este tribunal, que fungía de tribunal de control de guardia para ese momento, por uno de los delitos contra la propiedad para ese dia, nuestros defendidos se acogieron al lapso de doce (12) horas, de acuerdo al primera parte del articulo 132 del Codigo Organico Porcesal Penal la cual consta en el folio Veintitres (23) del presente expediente, acordando este tribunal lo solicitado y acordando su traslado para el dia dos (02) de Junio del año en curso, para que fuese celebrada la Audiencia de Presentación y así escuchar a los imputados, una vez efectuado el traslado para la hora y fecha fijada y fecha fijada, nuestros defendidos fueron conducidos a la Sala de Audiencias de este tribunal para proceder a celebrar la audiencia con la presencia de la representación en la vindicta publica, fiscalía de fragancia, presentada en al presentada la persona de la Dra. Érica Vázquez el secretario del tribunal y el juez de la causa, una vez que se da por comenzada la audiencia y están siendo identificados nuestros defendidos nos percatamos con el estudio y revisión de las actas que las entrevistas realizadas a las presuntas victimas objeto del presente delito cometido por nuestros defendidos no habían sido firmada por ellos y sus huellas tampoco constaban en el acta de entrevista notando la gravedad de la situación de la situación jurídica en las actas que conforman el presente expediente por cuanto es sabido y regla general y máxima en derecho que requisito cinecuanon que toda denuncia debe ser firmada por el denunciante y contener la identifiacion del denunciante, domicilio y o firmara junto al funcionario que la reciba, tal como establece el articulo 12 y 8 del código organico procesal penal, en virtud de esta situación decidimos las partes xintervinientes llámese fiscal, defensa y juez diferir la audiencia de presentación para el dia tres (03) de junio a las ocho y treinta (8:30) am, ordenadose la boleta de traslado para la fecha antes mencionado y culllo traslado era para este palacio de justicia, en la sala e audiencia del tribunal de control dosen funciones de contro. Nosotros la defensa nos presentamos en palacio de justicia a la fecha y hora cordada; pero ya siendo a la una de la tarde, comenzamos a preocuparnos porque en le tribunal se había fumigado y no se permitía el acceso al tribunal y el juez de la causa ni la fiscal se encontraban en el tribunal, nos dirigimos a la sede de la coordinación por orden del tribunal en virtud de que no podian celebrar la audiencia en el palacio. Es prudente dejar claro que el objeto de celebra la audiencia el dia tres (03) de junio era solo hacer presente a los presuntas víctimas para subsanar el error de que no habían firmado el acta de entrevista , situación totalmente inacmicible y antijurídica, por cuanto ya las actas habían sido presentadas al tribunal y el acta de presentación es un acto del imputado, donde incluye hechos detallados que puedan desvirtuar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y modo de comicion, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica.
Una vez constatada que efectivamente nuestros defendidos estaban en la coordinación ya prenombrada nos percatamos que eran la una y treinta de la tarde del dia tres de junio del año en curso, que se habían cumplido las cuarenta y ocho horas establecidas para serescuchado a los imputados y el ciudadano juez, ni la representación de la fiscalía habían hecho acto de presencia sin embargo la audiencia se celebro a las tres (03) de la tarde y culmino pasada las cuatro (4:00) pm la cual se realizo en la coordinación policial Barcelona de la zona N° 1. en la audiencia la defensa técnica solicito tal como consta en el acta de presentación de imputado, folio treinta la nulidad absoluta de dichas denuncias y actas de entrevistas tal como lo establece el artículo 174 y 75 del código orgánico procesal penal, por cuanto se estaría en presencia de un acto ilícito que no perpetro, por cuanto no hay víctima, por lo que no hay delito (nula pena, sine legui), de igual forma se solicito que la medida preventiva de liberta fuese realizada y se le otorgara medidas cautelares sustitutivas de libertad; lo cual en la decisión del tribunal la declara SIN LUGAR el pedimento hecho por esta defensa manteniendo la privativa; aun a sabiendas que el procedimiento estaba viciado de nulidad absoluta y procede en la denuncia presentada sea desestimada, tal como lo establece jurisprudencia la sala de casación penal en sentencia N°64, es el expediente N° 12-401 de fecha 27de febrero del año 2013 “ El juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe una vez recibida la solicitud que en su expresión y enunciado no estime que se encuentre en presencia de un delito por tanto el hecho resulta a típico y b) Cuando al encontrarse en un hecho delictivo la acción para perseguirla esta prescrita; o exista UN OBSTACULO LEGAL QUE DIFICULTE EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL por consiguiente la desestimación de un denuncia se origina y procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del ministerio público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal).
Se evidencia que no de los obstáculos que priva en este procedimiento es que no se encuentras llenos los extremos exigidos en los articulo 236 en sus primer (1) y segunda (2) parte por cuanto no existe delito y consecuentemente no existen victimas. Por todo lo antes expuesto nos dirigimos ante su competente autoridad para interponer en fecha (03) de junio del año en curso. Solicitamos que el presente recurso sea admitido y sustanciado con forme a derecho de igual forma solicitamos que se emplacen a las partes. Consignamos copia certificada del expediente para que sea valorada don se evidencia lo planteado por esta defensa. Solicitamos que este formal recurso de apelación sea declarado con lugar. Por los siguientes pronunciamientos se que se decide sin lugar la decisión con fecha tres (03) de junio del año en cuso, que las actas de entrevistas y de nuncias sean declaradas nulas y que se cese la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestros defendidos...” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de diciembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada dictada en fecha 03 de junio de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. ERIKA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, de este Estado, quien colocó a disposición de este Despacho, a los imputados JHONATAN FERNANDO SANCHEZ ROJAS, JHON CARLOS ROJO y OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos: ROBERT JOSE SOSA APARICIO y NATHALYA GARCIA MARTINEZ; quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejó constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Privada, DRES. TITO GELVEZ y CARMEN GUEVARA, previamente designados en actas y oídas las partes este Tribunal Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Este Juzgador una vez realizada revisión exhaustiva de la presente causa y vista la solicitud de la defensa publica en cuanto a la nulidad del acta de denuncia observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en los articulo 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte nos dice que la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, las informaciones que obtengas los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar su imputación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado y de igual forma se observa que los funcionarios aprehensores ciñeron su actuación en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone las reglas de actuación policial, entre las que destaca asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, información al detenido de sus derechos evidenciándose su actuación urgente, necesaria y proporcional a la ejecución de la detención, no observando este Tribunal alguna circunstancia que la haga anulable, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem por lo que se declara sin lugar dicho petitorio. Es de hacer notar que aparte riela en autos los datos de ambas victimas y puede verificarse sus firmas e inclusive que estamparon sus impresiones dactilares. Agrega este Tribunal el criterio imperante en los Tribunales de Instancia, en acatamiento de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/04/2013 relacionada con las actuaciones de los Órganos de Policía, Asunto N° BP01-P-2013-2429, Juez Ponente Dra. CARMEN BELEN GUARATA en donde se dejo asentado lo siguiente con respecto a las actas policiales: “….En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar a la a quo que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión de los imputados, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial….”. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa. PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, Cursa en la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 31/05/2016 suscrita por el funcionario OFICIAL ALEJANDRO ALBORNOZ... DERECHOS DEL LOS IMPUTADOS CURSANTE A LOS FOLIOS 5 AL 8 …Cursante del Folio 09 DENUNCIA COMUN de fecha 31/05/2016 … Cursante al Folio 12 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/05/2016 ……Suscrita por el Oficial NELSON MIRABAL…Cursa el Folio 15INFORMEN MEDICO DE FECHA 31/05/2016al Folio 16 ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 31/05/2016 AL FOLIO 17 REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS RECUPERADOS A LOS FOLIOS 18 AL 20 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA… DE FECHA 31/05/2016. CUARTO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos: ROBERT JOSE SOSA APARICIO y NATHALYA GARCIA MARTINEZ; y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2º y 3º , y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este tribunal que los referidos imputados han sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de las defensas en cuanto a la libertad de sus representados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes; desestimándose la solicitud ya que aun faltan diligencias por practicar por la Vindicta Pública para esclarecer los hechos aquí investigados. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Barcelona, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal Segundo de Control. Líbrense las comunicaciones conducentes. QUINTO: Se ordena expedir oficio a la Dirección del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti a los fines de solicitar se sirva informar a este Juzgado el estado de salud del ciudadano CARLOS GUERRERO, con expresa mención que su custodia deberá ponerlo a la orden de este Juzgado en cuanto sea dado de alta a los fines de rendir declaración. Se acuerdan las copias simples y certificada solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JHONATAN FERNANDO SANCHEZ ROJAS, JHON CARLOS ROJO y OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos: ROBERT JOSE SOSA APARICIO y NATHALYA GARCIA MARTINEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del código orgánico procesal penal. El procedimiento a seguir es el ordinario, y la aprehensión flagrante, por cuanto cumple con los extremos del artículo 248 y 373 del código orgánico procesal penal. Líbrese el oficio correspondiente. Se ordena expedir oficio a la Dirección del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti a los fines de solicitar se sirva informar a este Juzgado el estado de salud del ciudadano CARLOS GUERRERO, con expresa mención que su custodia deberá ponerlo a la orden de este Juzgado en cuanto sea dado de alta a los fines de rendir declaración. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2017, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le la ponencia al DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en esta misma fecha solicitar al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-006846.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó ratificar el oficio Nº 148/2017, dirigido al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial solicitando la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-006846.
En fecha 27 de marzo de 2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, solicitando la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-006846.
En fecha 04 de mayo de 2017, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, como Juez Superior y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de mayo de 2017, la DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015; se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARMEN ROSA GUEVARA M. Y TITO GALVEZ, en su carácter de Defensores de Confianza, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JHONATHAN FERNANDO SANCHEZ ROJO, JHON CARLOS SANCHEZ ROJO, OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO Y CARLOS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.706.805, V-26.637.332, V-24.828.398 y V-24.491.576, en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, respectivamente, seguidamente esta Alzada pasa a examinar las pretensiones del recurrente siendo las siguientes:
Alegan los recurrentes que en la decisión impugnada no existen suficientes elementos de convicción procesal, que sustenten el pedimento fiscal, como para imponer a sus defendidos de una medida de coerción personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad. Continúan indicando los recurrentes que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la libertad sin restricciones, a favor de su representados, continúa señalando que: ”…Se evidencia que no de los obstáculos que priva en este procedimiento es que no se encuentras llenos los extremos exigidos en los articulo 236 en sus primer (1) y segunda (2) parte por cuanto no existe delito y consecuentemente no existen victimas…” (Sic).
Los recurrentes denuncian en su escrito recursivo, que se declaró sin lugar la nulidad absoluta invocada en la audiencia de presentación, señalando los mismos que hubo inobservancia así como violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Carta Magna.
Asimismo, se constata que la presente apelación fue admitida de conformidad con el artículo 439 ordinales 4° y 7º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic).
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por los recurrentes, observa:
Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –Proporcionalidad–, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –Afirmación De Libertad–, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la misma Sala bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N° 136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:
“…Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas…”.
Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nº 637, Exp. N° 07-0345, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)...”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
De lo anterior, es claro afirmar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Por otra parte, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1.821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva…”.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1.816, la cual expresa:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”. (Resaltado de esta Superioridad).
Igualmente la misma Sala, en fallo Nº 499 del 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En esa misma sintonía, resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, igualmente en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la vindicta fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4°, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Lo precedente sirve de sustento a los fines de señalarle a los Defensores de Confianzas apelantes que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada, las cuales son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de su representado a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Sic).
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen unos hechos punible que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, respectivamente, los cuales son perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, respectivamente.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“…TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, Cursa en la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 31/05/2016 suscrita por el funcionario OFICIAL ALEJANDRO ALBORNOZ... DERECHOS DEL LOS IMPUTADOS CURSANTE A LOS FOLIOS 5 AL 8 …Cursante del Folio 09 DENUNCIA COMUN de fecha 31/05/2016 … Cursante al Folio 12 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/05/2016 ……Suscrita por el Oficial NELSON MIRABAL…Cursa el Folio 15INFORMEN MEDICO DE FECHA 31/05/2016al Folio 16 ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 31/05/2016 AL FOLIO 17 REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS RECUPERADOS A LOS FOLIOS 18 AL 20 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA… DE FECHA 31/05/2016...”.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Superioridad pudo observar que en la recurrida se señalaron los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los mismos, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…CUARTO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, en detrimento de los ciudadanos: ROBERT JOSE SOSA APARICIO y NATHALYA GARCIA MARTINEZ; y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2º y 3º , y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este tribunal que los referidos imputados han sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de las defensas en cuanto a la libertad de sus representados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes; desestimándose la solicitud ya que aun faltan diligencias por practicar por la Vindicta Pública para esclarecer los hechos aquí investigados…”.
En razón de lo anterior en el presente caso procedió la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que la pena establecida para los delitos objeto del proceso exceden de su límite máximo conforme a la presunción del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 establecido en la ley adjetiva penal, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por los recurrentes, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de dicha normativa y actuó ajustado a derecho al considerar como elementos de convicción las actas levantadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron amparados a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer a los imputados JHONATHAN FERNANDO SANCHEZ ROJO, JHON CARLOS SANCHEZ ROJO, OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO Y CARLOS GUERRERO, como presuntos autores o partícipes en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMEINTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, respectivamente.
Aunado a lo anterior, es necesario ilustrar a los recurrentes sobre el hecho de que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos atribuidos por el Ministerio Público; y los prenombrados imputados tuvieron acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvieron asistidos en todo momento por sus defensores, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, así las cosas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por los recurrentes de autos, no fueron demostradas por éstos, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
Continúan denunciando los recurrentes que se declaró sin lugar la nulidad absoluta invocada en la audiencia de presentación, señalando los mismos que hubo inobservancia así como violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Carta Magna.
Los referidos defensores de confianzas hace mención “…en la audiencia la defensa técnica solicito tal como consta en el acta de presentación de imputado, folio treinta la nulidad absoluta de dichas denuncias y actas de entrevistas tal como lo establece el artículo 174 y 75 del código orgánico procesal penal, por cuanto se estaría en presencia de un acto ilícito que no perpetro, por cuanto no hay víctima, por lo que no hay delito (nula pena, sine legui), de igual forma se solicito que la medida preventiva de liberta fuese realizada y se le otorgara medidas cautelares sustitutivas de libertad; lo cual en la decisión del tribunal la declara SIN LUGAR el pedimento hecho por esta defensa manteniendo la privativa; aun a sabiendas que el procedimiento estaba viciado de nulidad absoluta y procede en la denuncia presentada sea desestimada, tal como lo establece jurisprudencia la sala de casación penal en sentencia N°64, es el expediente N° 12-401 de fecha 27de febrero del año 2013 “ El juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe una vez recibida la solicitud que en su expresión y enunciado no estime que se encuentre en presencia de un delito por tanto el hecho resulta a típico y b) Cuando al encontrarse en un hecho delictivo la acción para perseguirla esta prescrita; o exista UN OBSTACULO LEGAL QUE DIFICULTE EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL por consiguiente la desestimación de un denuncia se origina y procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del ministerio público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal…” (Sic).
Bajo estos supuestos, esta Corte de Apelaciones, procede a revisar la decisión recurrida, en relación a la nulidad invocada por la defensa, sobre la cual el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: Este Juzgador una vez realizada revisión exhaustiva de la presente causa y vista la solicitud de la defensa publica en cuanto a la nulidad del acta de denuncia observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en los articulo 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte nos dice que la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, las informaciones que obtengas los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar su imputación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado y de igual forma se observa que los funcionarios aprehensores ciñeron su actuación en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone las reglas de actuación policial, entre las que destaca asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, información al detenido de sus derechos evidenciándose su actuación urgente, necesaria y proporcional a la ejecución de la detención, no observando este Tribunal alguna circunstancia que la haga anulable, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem por lo que se declara sin lugar dicho petitorio. Es de hacer notar que aparte riela en autos los datos de ambas victimas y puede verificarse sus firmas e inclusive que estamparon sus impresiones dactilares. Agrega este Tribunal el criterio imperante en los Tribunales de Instancia, en acatamiento de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/04/2013 relacionada con las actuaciones de los Órganos de Policía, Asunto N° BP01-P-2013-2429, Juez Ponente Dra. CARMEN BELEN GUARATA en donde se dejo asentado lo siguiente con respecto a las actas policiales: “….En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar a la a quo que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión de los imputados, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial….”. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa…” (Sic).
Ahora bien, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:
“…Artículo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven,
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o por inobservancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Del mismo modo es menester traer a colación la sentencia vinculante Nº 221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“…sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en el cual se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:… “…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
…la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha Alzada…”
A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se destaca que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino que siendo un remedio procesal sirve para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, así como para revocarlos cuando éstos hayan sido dictados en contraposición a la ley, pudiendo además ser declarada de oficio por el juez que la advierta, siempre y cuando no sea posible su saneamiento, ni haya sido convalidado. Por ende la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto viciado, a menos que se trate de nulidad absoluta, en cuyo caso a tenor de la sentencia vinculante precedentemente mentada podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso.
Dicho lo anterior, esta Alzada observa que la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad invocada por la defensa se encuentra ajustada a derecho, considera oportuno acotar que la recurrida, emitió pronunciamiento judicial consonó con nuestro ordenamiento jurídico procesal con relación a ese planteamiento; y ello se ha verificado en el particular “PUNTO PREVIO” de la decisión hoy cuestionada, por lo que a criterio de esta Superioridad el juez a quo no vulnero las garantías constitucionales argumentadas por los recurrentes de autos, al dar oportuna respuesta en la celebración de la audiencia oral de fecha 03 de junio de 2016.
Por otra parte, es menester destacar lo dispuesto en la sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual señala:
“…toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
En ese orden de ideas, de la revisión de la recurrida se verifica que los ciudadanos JHONATHAN FERNANDO SANCHEZ ROJO, JHON CARLOS SANCHEZ ROJO, OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO Y CARLOS GUERRERO, fueron aprehendidos el día 31 de mayo de 2016, por la presunta comisión de unos hechos punibles presuntamente cometidos en esa misma fecha, siendo puestos a disposición del órgano Jurisdiccional por parte del Ministerio Público el 01 de junio de 2017, ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia con lo dispuesto en la sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, que establece el cese de presuntas violaciones constitucionales y legales cuando existe un decreto de medida privativa de libertad como ocurre en el caso de autos, desde el momento en que los imputados de autos fueron presentados ante el Tribunal a quo en presencia de todas las partes y con las garantías previstas en la ley, cesó toda violación alegada en cuanto el tiempo de presentarse a los detenidos ante el tribunal, por lo que la razón no le asiste a la defensa en cuanto a este punto sobre la nulidad al encuadrar el supuesto planteado con el criterio asentado y ratificado por nuestro Máximo Tribunal de la República y ASÍ SE DECIDE.
De modo pues, que no consigue esta Alzada violación alguna a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Carta Magna, invocada por los defensores de confianzas, por cuanto se observa que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial en el presente caso, ni se observa inobservancia de la ley por parte del Juez de Primera Instancia, evidenciándose que se le han preservado sus garantías constitucionales y sus derechos legales, y más aún como se expuso en líneas que anteceden, el a quo si emitió pronunciamiento sobre la nulidad invocada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Como colorario, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARÓ CON LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por el DR. HENRY GIRAL, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos JHONATHAN FERNANDO SANCHEZ ROJO, JHON CARLOS SANCHEZ ROJO, OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO Y CARLOS GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.706.805, V-26.637.332, V-24.828.398 y V-24.491.576, en su orden, y en consecuencia REVISÓ la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta a los ciudadanos ut supra mencionado, en fecha 03/06/2016, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el Articulo 242 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en consecuencia se ordenó su LIBERTAD INMEDIATA.
Así las cosas, si bien para el momento que se apeló estaban conjugados los elementos para el decreto de la medida privativa de libertad, no obstante, el tribunal de primera instancia, hizo consideraciones que variaron las circunstancias de la medida privativa de libertad otorgada en otra época procesal, en virtud de la solicitud realizada por la actual defensa; traduciéndose ello que el presente recurso perdió su vigencia por haberse acordado lo peticionado a través del mismo en virtud de ello cesó toda medida de coerción que pesaba en contra de los antes mentados ciudadanos, y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados CARMEN ROSA GUEVARA M. Y TITO GALVEZ, en su carácter de Defensores de Confianzas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JHONATHAN FERNANDO SANCHEZ ROJO, JHON CARLOS SANCHEZ ROJO, OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO Y CARLOS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.706.805, V-26.637.332, V-24.828.398 y V-24.491.576, en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, respectivamente, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal; en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados CARMEN ROSA GUEVARA M. Y TITO GALVEZ, en su carácter de Defensores de Confianzas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JHONATHAN FERNANDO SANCHEZ ROJO, JHON CARLOS SANCHEZ ROJO, OSWALDO LENIN YEZZI MONASTERIO Y CARLOS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.706.805, V-26.637.332, V-24.828.398 y V-24.491.576, en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal, respectivamente; al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal; en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem, siendo que en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006846
ASUNTO : BP01-R-2017-000041
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
Barcelona, 08 de Junio de 2017
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