REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2014-004891
ASUNTO :BK01-X-2017-000006
PONENTE :Dra. LUZ VERONICA CAÑAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 21 de marzo de 2017, interpuesta por la Dra. ELIZABETH MENDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2014-004891, instruida en contra del ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS.

Dándose entrada en fecha 27 de marzo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto al DR. NELSON MEJÍAS RODRIGUEZ, en virtud de haber sido designado como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones según consta en oficio TSJ-CJ-334-2017 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial.

Por auto de esta misma fecha, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones según consta en oficio TSJ-CJ-336-2017 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la DRA. CARMEN B. GUARATA a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial.

Por acta de fecha 09 de mayo de 2017, fue planteada la inhibición del Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por acta de esa misma fecha, fue planteada la inhibición del Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por oficio N° 335/2017 de esa misma fecha, el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitó se designaran a Dos (02) Jueces Accidentales para que conocieran del presente asunto, contentivo de la inhibición planteada por la Dra. ELIZABETH MENDEZ GONZALEZ, en virtud de que en esa misma fecha los Dres. NELSON ANTONIO MEJIAS y HERNAN RAMOS ROJAS, Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones se inhibieron de seguir conociendo el asunto ut supra mencionado.

Por oficio N° JP-0264/2017 de fecha 25 de mayo de 2017, el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, convocó para que conociera del presente asunto signado bajo el N° BK01-X-2017-000006, al Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, Dr. SALIM ABOUD NASSER.

Por oficio N° JP-0266/2017 de fecha 01 de junio de 2017, el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, convocó para que conociera del presente asunto signado bajo el N° BK01-X-2017-000006, a la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, Dra. ELOINA RAMOS BRITO.

Por auto de fecha 05 de junio de 2017, se abocó previa convocatoria al conocimiento del presente asunto al Dr. SALIM ABOUD NASSER, en virtud de haber sido designado como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la falta temporal de los jueces de esta Superior Instancia, con motivo de las inhibiciones planteadas por los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, Dres. NELSON ANTONIO MEJIAS y HERNAN RAMOS ROJAS, según consta en oficio N° CJ-12-2299 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de esa misma fecha, se abocó previa convocatoria al conocimiento del presente asunto a la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en virtud de haber sido designada como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la falta temporal de los jueces de esta Superior Instancia, con motivo de las inhibiciones planteadas por los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, Dres. NELSON ANTONIO MEJIAS y HERNAN RAMOS ROJAS, según consta en oficio N° CJ-12-2299 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de junio de 2017, se constituyo la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, encontrándose presentes en la sede donde funciona esta Superior Instancia, los Dres. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Jueza Presidenta y Ponente, SALIM ABOUD NASSER, Juez Superior Accidental, y ELOINA RAMOS BRITO, Jueza Superior Accidental, a los fines de conocer del presente asunto, designándose como Juez Superior Ponente a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En el día de hoy, martes veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal de Juicio Nº 04, la Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ, Jueza del referido Juzgado, y expone: "De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2014-004891, seguida contra el ciudadano FÉLIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.347.096, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 442 primer aparte del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DANNY JOSÉ PASCALI ROMERO, se evidencia que esta Juzgadora en fecha 01/06/2015 publicó sentencia en la cual declaró inculpable y absuelto al supra mencionado ciudadano, es decir, conocí el fondo del referido asunto, por lo que con fundamento a lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Anexo copia certificada de la sentencia indicada. Terminó, se leyó y conforme firma..." (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELIZABETH MENDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido opinión, siendo que en fecha 01 de junio de 2015, dictó decisión mediante la cual “…DECLARO INCULPABLE al acusado FÉLIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS y lo ABSOLVIÓ por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO…”, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra del ciudadano FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, ahora bien, en el caso de marras, ciertamente la Dra. ELIZABETH MENDEZ GONZALEZ, conoció como Jueza Provisoria de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, emitió opinión al respecto en el asunto principal BP01-P-2014-004891, en virtud de que en decisión de fecha 01 de junio de 2015, declaró INCULPABLE al acusado FELIX ANTONIO DE SANTIS CAMPOS, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO; pero es el caso, que en los actuales momentos la Jueza ut supra mencionada, no se encuentra a cargo del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios N° TSJ-CJ-475-2017 y TSJ-CJ-476-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en sustitución de la Dra. NORISOL MORENO ROMERO, a quien se le fue otorgado el Beneficio de Jubilación Especial. Asimismo, se deja constancia del Acta N° 01 de fecha 24 de abril del año 2017, mediante la cual la Dra. ELIZABETH MENDEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Saliente, hace entrega del referido Tribunal al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la designación de la mencionada Jueza; encontrándose a cargo del Tribunal ut supra mencionado, una Jueza Temporal distinta a la inhibida, motivo por el cual, esta Superioridad, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente inhibición, ya que no existe motivo o razón suficiente para que la Jueza designada al conocimiento de las causas que se ventilan por ante ese Tribunal, se separe de seguir conociendo el presente asunto, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELIZABETH MENDEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL


DR. SALIM ABOUD NASSER DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA


ABOG. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-004891
ASUNTO : BK01-X-2017-000006
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Barcelona, 09 de Junio de 2017