REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2016-000144

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ELEAZAR JOSE PEINADO GUEVARA, asistido por la abogada Beatriz Amelia Méndez, parte demandante en la presente causa, el Tribunal, lo hace de la siguiente manera:
Primero: En relación al Capitulo I, de las Documentales, se Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Segundo: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, promovida en el Capitulo II, advierte el Tribunal que el objeto de la inspección judicial es el reconocimiento de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos (articulo 472 del Código de Procedimiento Civil). Es mas precisa aún la formulación del objeto de la prueba de inspección (allí llamada ocular), en el articulo 1428 del Código Civil: “Para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”; revisados los particulares sobre los cuales se contrae la inspección, precisa el Tribunal que la prueba promovida resulta inconducente, ya que el promovente bien pudo traer a los autos lo que pretende demostrar a través de otro medio probatorio idóneo, como lo es la prueba de informes; por lo tanto, se declara Inadmisible.
La Juez,

La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito

Abog. Marieugelys García Capella.
s.v.