REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Catorce de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000088.
PARTE DEMANDANTE: Kennet Jonnthan Medina Quiaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.836.103.-
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Ricardi, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.582.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
I
En fecha 20 de Junio de 2016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 18 de Abril de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte demandada.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que se encontraba prestando sus servicios de manera regular, cuando fue llamado a la Oficina de Personal, y se le entrego una Planilla de ingreso y egreso, y un Acta de Destitución, la cual hoy recurre, mediante la misma se le indico que ha sido egresado por “Destitución”, de conformidad con el articulo 97, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 86, numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que para la fecha en que se le destituyo, se encontraba amparado por la Estabilidad Paternal, ya que su hija, nació el 04/10/2015, según acta de nacimiento anexada en el presente expediente, razón por la cual manifestó que goza de inamovilidad laboral, por dos años (02) de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que el ente policial recurrido, violo flagrantemente este derecho de rango constitucional e incurrió en una flagrante violación de sus derechos laborales específicamente, su derecho al trabajo, al goce y disfrute de una sana maternidad y paternidad, y su derecho a percibir un salario digno, derechos estos protegidos en los artículos 76, 87, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo de su destitución, esta viciado de falso supuesto de derecho y omisión de fases del proceso, que según consta en el Acta del Consejo Disciplinario que hoy recurre. Por tal motivo, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de destitución, contenida en la Decisión S/N, de fecha 13 de Abril de 2016, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, y el pagó de los sueldos y salarios, y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron promovió pruebas,
De la parte actora:
Capitulo I:
1) Acta de Nacimiento Nº 52, cursante al folio Diez (10), del presente expediente, a los fines, de demostrar que el querellante esta amparado por el fuero paternal. En este sentido, es necesario indicar, que la parte contraria impugno la misma, no obstante, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que tal partida de nacimiento, fue consignado a las actas procesales junto a los anexos del escrito libelar, en este sentido, es imperioso para este Juzgado citar el contenido del artículo 429 del código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Así las cosas, de las norma antes trascrita, se evidencia que el legislador explana de manera precisa, que los instrumentos públicos o privados reconocidos, que hayan sido consignados junto al escrito libelar, en copia simple, se tendrán como fidedigna, siempre y cuanto la parte adversa no los impugnare en el lapso de la contestación de la demanda, igualmente se establece que ante la impugnación, debe realizarse el cotejo correspondiente no pudiendo la parte reservarse de forma alguna producir el documento en original o copia certificada. Dicho ello, se hace imperioso destacar que en virtud, de dicho documento ser consignado junto al escrito libelar, la oportunidad correspondiente para impugnarlo, debió ser en la contestación de la demanda, etapa procesal en que la parte recurrida, se hace parte en el proceso, y no en el escrito de promoción de prueba como fue ejercida; de tal manera, la impugnación planteada es improcedente, en razón, de no haber sido ejercida en los extremos expuestos por el legislador en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Así las cosas, analizada y decidida como fue la impugnación planteada, este Juzgado en la oportunidad de valorar la prueba promovida, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2) Acta de Decisión dictada por el Concejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, la cual riela a los folios Seis al Nueve (06 al 09), de la presente causa, con el objeto de demostrar, que el mismo no valoró las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo Disciplinario. Esta Sentenciadora valora la presente prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte demandada:
Capitulo I:
1) Promueve expediente administrativo disciplinario de destitución, como demostrativo que el ente policial cumplió a cabalidad con las actuaciones del procedimiento disciplinario de destitución, estando ajustadas a los principios de imparcialidad y transparencia, cumpliéndose todas las etapas del procedimiento legalmente establecido, dentro del lapso de ley y garantizando todos los elementos del derecho a la defensa y el debido proceso. Este Juzgado, al observar que la presente prueba no fue impugnada ni rechazada en ninguna forma de derecho por la parte contraria le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo II:
1) Copia Certificada del Nombramiento del querellante, marcado con letra “B”, a los fines de demostrar la cualidad funcionarial del demandante. Este Juzgado, valora la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo III:
1) Notificación del acto administrativo de Destitución, marcado con letra “C”. La presente prueba al no haber sido rechazada en ninguna forma de derecho le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo IV:
En el presente capitulo la parte querellada, ejerció la impugnación de la partida de nacimiento consignada por el recurrente junto al escrito libelar, ahora bien, decidida como fue la misma, este Juzgado da por reproducida tal análisis en el presente capitulo. Y así se decide.-
Capitulo V:
1) Copia certificada, de la notificación de egreso del querellante del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, marcado con letra “D”. Este Juzgado, valora la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la protección de la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén. Al respecto observa este tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, partida de nacimiento de un niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA), donde consta, que es hija del hoy querellante, en tal sentido, acta de nacimiento esta que este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de dicho documento emanar de un Ente Publico, lo cual debe tenerse como cierto y Fidedigno, Y así se decide.-
Teniendo como hecho cierto que el ciudadano Kennet Jonnathan Medina Quiaro, es padre de un niña desde el 04 de octubre de 2015, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el referido fuero paternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 14 de Junio de 2016, es decir, 8 ,meses y 10 días después del alumbramiento, tal y como se evidencia de notificación que corre inserta al folio Once (11), ahora bien, se constata del Registro de Nacimiento consignado en el presente expediente, el nacimiento de su hija, en fecha 04 de Octubre de 2015, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual forma es importante destacar el contendido de la sentencia dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
De esta manera, observa quien aquí decide, que la fecha de su destitución fue el 14 de Junio de 2016, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 04 de Octubre de 2015, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su Destitución estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente, Y así se decide.
Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Non-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Kennet Jonnathan Medina Quiaro, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Kennet Jonnathan Medina Quiaro, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Catorce días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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