REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000209

DEMANDANTE: La Ciudadana: Zoila Marisol Contreras de Armeni, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.994.875.
REPRESENTANDO A LA PARTE DEMANDANTE:
La Abogada: Luz Marina Visconti Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.521.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil Milleniun Metal, C.A., registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de Mayo de 2004, bajo el Nº 06, tomo A-24, con domicilio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y los ciudadanos Renzo Rogai, Ricardo Javier Briceño Arenas y Alberto Armeni, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.638.419, 9.676.758 y 9.695.949, respectivamente.
MOTIVO: Demanda de Nulidad de Asamblea (Apelación).


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el Recurso de Apelación, es en ocasión a la Sentencia Interlocutoria de fecha 9 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente con el Nº BH01-X-2017-000015, el cual versa sobre la demanda que por Nulidad de Asamblea, interpusiera la ciudadana Zoila Marisol Contreras de Armeni, contra la Sociedad Mercantil Milleniun Metal, C.A., y los ciudadanos Renzo Rogai, Ricardo Javier Briceño Arenas y Alberto Armeni, en el expediente Nº BP02-R-2017-000209.
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia por lo que se hace necesario para este Tribunal citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente recurso de apelación en razón de la materia, siendo la competencia de este Tribunal en materia Civil Bienes, es por lo que se hace necesario declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación que en la demanda por Nulidad de Asamblea interpusiera la ciudadana Zoila Marisol Contreras de Armeni, contra la Sociedad Mercantil Milleniun Metal, C.A., y los ciudadanos Renzo Rogai, Ricardo Javier Briceño Arenas y Alberto Armeni, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.


A.A.