REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Barcelona, Cinco de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000218.
PARTE ACCIONANTE: ANDERSON ASTUDILLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.329.068, y de este domicilio.
Apoderado judicial: REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº: 116.029, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSTIUTO AUTÒNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Anderson Ramón Astudillo Gil, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha uno de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 27 de Enero de 2016, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2016, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 29 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte demandada.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte demandante que tras ocurrir un incidente en el cual se encontraba manejando un vehiculo prestado, donde lo detuvo una comisión de la Guardia Nacional, resultando dicho vehiculo robado, fue puesto a la orden de la Fiscalía y debidamente presentado a un Tribunal de Control, donde le dieron su libertad al cabo de unos meses. Que para la fecha en que se dicto el Acto Administrativo de su Destitución, 01 de Julio de 2015, se encontraba amparado por la Estabilidad Paternal, ya que su hija, había nacido el 13/09/2014 y que para el momento solo contaba con 10 meses de edad, según acta de nacimiento anexada en el presente expediente. Que goza de inamovilidad laboral. Que posterior al ser puesto en libertad, fue recibida una copia simple del expediente disciplinario y del acto administrativo, el cual nunca fue notificado debidamente, señalando así que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso. Por tal motivo, solicitó que por todas las razones expuestas se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución contenida en la Resolución Nro. 035-2015, de fecha 01 de Julio de 2015, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y la cancelación de los sueldos y salario y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, los Apoderados Judiciales del accionado en el acto de contestación de la demanda rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos señalados por el demandante en el presente Recurso. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que el acto administrativo se encuentre afectado del vicio de Falso Supuesto, ya que a su decir, el expediente administrativo tiene elementos de convicción suficientes para destituir al funcionario. En razón de lo antes expuesto, solicitaron se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron promovió pruebas,
De la parte actora:
En este punto, destaca este Juzgado que por auto de fecha 06 de Abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional, declaró el escrito de promoción de pruebas del querellante, extemporáneo por tardío; en tal virtud, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
De la parte demandada:
Capitulo 1:
1. Copia simple de la página Nº 29, del diario El Tiempo, marcado con letra “B”, donde consta el suceso por cual fue destituido el querellante del Instituto recurrido.
2. Copia simple del Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 20 de Marzo de 2015, marcado con letra “C”.
3. Boleta de Notificación de Medida Cautelar Administrativa Provisional, marcada con letra “D”, de fecha 23 Marzo de 2015.
4. Acta Policial de fecha 27/03/2015, marcada con letra “E”, donde se desprende la negativa del querellante a firmar la notificación del inicio de la averiguación disciplinaria.
5. Acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2015, marcada con letra “F”, donde se deja constancia de la firma de la suspensión del cargo ostentado.
6. Acta Policial, de fecha 31 de Marzo de 2015, signada con letra “G”, de la cual se dejo constancia que el actor expreso que no firmaría notificación alguna por parte del ente querellado hasta tanto se resuelva su investigación penal.
7. Copia Simple de la página Nº 15, del periódico El Tiempo, donde consta la publicación del cartel librado al recurrente.
8. Copia de solicitud de desafuero paternal, Resolución Nº 333, dictada por el Ministerio de Interior Justicia y Pagina y auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, marcado con letra “C”.
Este Juzgado en la oportunidad de valorar, la prueba correspondiente a la Nº 1, observa, que si bien es cierto, se evidencia, el hecho por el cual se destituye al recurrente, siendo un suceso publico y notorio, no es menos cierto, que tal publicación no contiene elementos de convicción que determinen la conducta del mismo, simplemente se basa en una noticia, existiendo para ellos los procedimiento penales y disciplinarios para determinar la misma. En tal sentido, tal prueba debe ser desechada. Y así se decide.-
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las otras pruebas se observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la valoración que debe dársele al acta de nacimiento que corre inserto al folio Quince (15), en virtud, de haberse desechado las pruebas presentada por la actora, por tardía pero la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, y expresa ser este hecho, una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la protección de la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén. Al respecto observa este tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que junto al libelo de demanda fue consignada acta de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA), donde consta, que es hija del hoy querellante, en tal sentido, al no haber, la parte contraria rechazado ni impugnado el anterior documento en ninguna forma de Ley, en la contestación de la demanda este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de emanar dicho documento, de un Ente Publico, lo cual debe tenerse como cierto y Fidedigno, Y así se decide.-
Teniendo como hecho cierto que el ciudadano Anderson Ramón Astudillo Gil, es padre de una niña desde el 13 de Septiembre de 2014, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el referido fuero paternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 29 de Julio de 2015, es decir, 10 meses, después del alumbramiento, tal y como se evidencia de notificación que corre inserta al folio Nueve (09), ahora bien, se constata del Registro de Nacimiento consignado en el presente expediente, el nacimiento de la hija, en fecha 13 de Septiembre de 2014, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual forma es importante destacar el contendido de la sentencia dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
De igual Forma, observa quien aquí decide, que la fecha de su retiro fue el 29 de Julio de 2015, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 13 de Septiembre de 2014, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su Destitución estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente, Y así se decide.
Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Non-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Anderson Ramón Astudillo Gil, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Anderson Ramón Astudillo Gil, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Cinco días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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