REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000272
PARTE DEMANDANTE: Ricardo Enrique Antoima Veracierta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.447, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER ESTADO ANZOÁTEGUI.-
APODERADO JUDICIAL: No acredito.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Enrique Antoima Veracierta, representado por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Fernando Peñalver Del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de Enero de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte actora.
Abierto el lapso probatorio solo la parte querellante promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 25 de Abril de 2017, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante alegó que en fecha 09 de Mayo de 2014, se inició una Investigación Administrativa Disciplinaria de Destitución, signada con el N° OCAP-EXP.CCPP-0007-05-2014, en su contra, por estar presuntamente incurso en la Comisión de un delito. Que el expediente fue instruido y sustanciado y finalmente el Consejo Disciplinario dictó decisión, a su favor. Que en fecha 04 de agosto de 2015, se le notificó de un segundo procedimiento por los mismos hechos previamente debatido en el primer procedimiento, lo cual culmino con su destitución. Que se encuentra amparado por la estabilidad paternal, de conformidad con el articulo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el articulo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que actualmente tiene una hija quien nació el 16 de Junio de 2014 y su pareja se encuentra embarazada, por lo que aduce estar amparado por la inamovilidad laboral. Que la notificación de su destitución, esta viciada de falso supuesto, pues para que se compruebe la comisión de un hecho punible, el órgano competente es un tribunal Penal en funciones de Juicio. Que el acto administrativo de su destitución, es nulo, pues existe la cosa juzgada, en razón, de un acto administrativo previo, que resolvió tal investigación. Por tal motivo, solicitó la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares de “Destitución” S/N de fecha 06 de octubre de 2015, dictado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, y el pagó de los sueldos y demás beneficios que le corresponden, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas,
De la parte actora:
Capitulo 1:
1) Certificados de Nacimientos, marcados con las letras “A y B”, a los fines de demostrar, que para el momento de su destitución estaba investido por el fuero paternal.
Con respecto a la partida de nacimiento marcada “A”, este Tribunal no aprecia dicha prueba por no aportar elementos de convicción a lo debatido y así se decide.
En relación a la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, en la oportunidad de este Juzgado valorar la anterior prueba se observa, que por cuanto la misma no fue rechazada, ni impugnada por la parte contraria, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo cual expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la protección de la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén. Al respecto observa este tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, partida de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), donde consta, que es hija del hoy querellante, en tal sentido, acta de nacimiento esta que este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de dicho documento emanar de un Ente Publico, lo cual debe tenerse como cierto y Fidedigno, Y así se decide.-
Teniendo como hecho cierto que el ciudadano Ricardo Enrique Antoima, es padre de una niña desde el 26 de Febrero de 2016, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el referido fuero paternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 06 de Octubre de 2015, es decir, 4 ,meses y 19 días antes del alumbramiento, tal y como se evidencia de notificación que corre inserta al folio Dieciocho (18), ahora bien, se constata del Registro de Nacimiento consignado en el presente expediente, el nacimiento de su hija, en fecha 26 de Febrero de 2016, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual forma es importante destacar el contendido de la sentencia dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
De esta manera, observa quien aquí decide, que la fecha de su destitución fue el 06 de Octubre de 2015, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 26 de Febrero de 2016, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su Destitución estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente, Y así se decide.
Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Non-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo Enrique Antoima Veracierta, representado por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Ricardo Enrique Antoima Veracierta, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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