REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2014-000086
PARTE DEMANDANTE: GEORGE SPYROPOULOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.868.219, y de este domicilio.
Apoderado de la
parte demandante: Abogado Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.262.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Apoderada de la
parte demandada: Abogada Maria Emilia Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125031.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.262, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE SPYROPOULOS, ya identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 31 de Julio de 2014, se realizó la audiencia de juicio, con la presencia de ambas partes.
I
BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- De la parte actora:
Señala el apoderado actor que su representado es legítimo propietario de Dos (2) lotes de terreno, cuyas ubicaciones y linderos se dan aquí por reproducidos, que su representado tiene más de Treinta (30) años ejerciendo de manera pacifica y continua el derecho de propiedad. Que es el caso, que el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dirigió una comunicación al Sindico Procurador Municipal del mismo Municipio para que iniciara los trámites correspondientes para el rescate del mencionado inmueble, el cual concluyó con la Resolución de fecha 30 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual resuelven revocar los actos administrativos de venta de los inmuebles objetos del presente juicio. Que como se puede observar de los recaudos consignados se evidencia que desde el 15 de octubre de 2013 fecha en la cual fue publicada la Resolución impugnada no han transcurrido Ciento Ochenta (180) días continuos, para la admisibilidad del presente recurso. Que es por lo cual demanda a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que convenga o a ello sea condenado en la Nulidad absoluta de la Resolución N° 039-F publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual se despojó a su mandante de las dos parcelas de su propiedad, asimismo solicita se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre las parcelas ya señaladas.
2.- De la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consignó escrito de alegatos, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegó la caducidad de la acción propuesta, señalando que a la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido 215 días continuos, luego de la fecha de la publicación de la Resolución impugnada, por lo tanto terminó con creces el lapso de 180 días continuos previsto en el articulo 32-1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado es necesario resaltar como punto previo que el juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando hayan sido admitida la demanda…”.
Ahora bien, esta juzgadora considera relevante referirse a la caducidad de la acción y en tal sentido se hace menester señalar lo siguiente:
Establece el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Las acciones de nulidades caducarán conformen a las reglas siguientes:
1. En los casos de los actos administrativo de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, constados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa noventas días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, lapso será de treinta días continuos.”.
3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Publicó podrán Intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de Ciento Ochenta (180) días, período éste que debe contarse a partir del momento de notificación al interesado; y siendo que de autos se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento de la publicación en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la Resolución N° 039-F/2013 realizada en fecha 30 de agosto de 2013, y siendo que de actas se evidencia cursante al folio Siete (7) el recurso presentado en fecha Tres (03) de abril de 2014, superó con creces el lapso estipulado para ejercer la presente acción, por lo que considera esta sentenciadora que es evidente que dicho lapso se encuentra caduco, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el ordinal 1 del Articulo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Y así se declara.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
III
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Pedro Cruz Irazabal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE SPYROPOULOS, ya identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Marieugelys Garcia Capella.
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Marieugelys Garcia Capella.
s.v.
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