REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-O-2017-000049

Vista la solicitud de Amparo Constitucional por Intereses Colectivos, presentada por los ciudadanos EUCEBIO CHIVICO AMARICUA, FRANK GRACES MARTINEZ, ENRIQUE COVA RONDON y NERANGEL MUJICA DE CANO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.903.940, 3.956.215, 20.340.698 y 13.318.246, respectivamente, actuando en sus propios nombres e intereses colectivos, el primero de los nombrados en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FEBOTRANZ) y miembro y directivo de la misma el segundo de los nombrados, y los dos últimos miembros asociados de la COOPERATIVA FUERZA UNICA ANZOÁTEGUI, de prestación de servicio de transporte público de personas en la modalidad de moto-taxi, asistidos por los abogados WILLIAN PAGES y ERNESTO PEREZ, inscritos en el inpreabogado najo los Nros 157.972 y 157.665, respectivamente, contra el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Simón Bolívar, GUSTAVO MARCANO, en su condición de Alcalde del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, MAGLIO ORDOÑEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y el Ejecutivo Regional, ciudadano NELSON MORENO, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, lo siguiente:

“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”

Asimismo, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
Así las cosas, de la revisión de los hechos narrados en el escrito presentado y que motivan la interposición del presente Amparo Constitucional, y visto que los mismos consisten en solicitar de varias de las autoridades del estado Anzoátegui, tales como Alcaldes así como del Gobernador del estado, que sean tomadas las acciones necesarias para evitar que personas de esta localidad, coloquen obstáculos en la vía pública y quemen objetos, lo cual, según se denuncia, atenta contra los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo, a la educación, a la salud, al medio ambiente y a la seguridad personal, y siendo que tales hechos tienen trascendencia Nacional y por ende debe calificarse la demanda como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos, dada la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que supuestamente resultan vulnerados y que deben ser reestablecidos por parte los mencionados Alcaldes, y Gobernador del Estado, por lo tanto la competencia sin lugar a dudas está atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ha quedado establecido en las sentencias Nros. 376 y 377, ambas de fechas de 31 de Mayo de 2017, dictadas por esa misma Sala, en la cuales se peticiona la protección de los mismos derechos denunciados como violados en esta demanda y contra una de las Autoridades Regionales que igualmente figura como parte accionada en esta acción, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la normativa antes indicada, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales correspondientes. Y así se decide.- Líbrese oficio.
La Jueza;

Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella