REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2005-000727

PARTE DEMANDANTE: P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS,

Apoderados judiciales: Abogados Gustavo Adolfo Moreno Mejias y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.073,

PARTE DEMANDADA: SUCESION ARAY LAREZ.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria intentada por los abogados Gustavo Adolfo Moreno Mejias y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.073, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, en contra de la SUCESION ARAY LAREZ, todos ya identificados. En virtud de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del avocamiento de la Juez Provisorio del Juzgado antes mencionado.
En fecha 17 de junio de 2005, se le dio entrada a la presente causa, asimismo se fijó el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes.
Ahora bien, en virtud que la presente causa versa sobre una Querella Interdictal Restitutoria, donde una de sus partes es el Estado, como lo es la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, se hace necesario indicar lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el articulo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos”.

Asimismo señala el artículo 7 ejusdem lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional
3. los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, ...

Advertido lo anterior, de las normas antes transcritas, resulta entonces que el procedimiento a seguir en la presente causa donde una de las partes intervinientes es P.D.V.S.A., es el tipificado por el legislador en el artículo antes señalado, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora el competente para conocer y sustanciar en Primera Instancia la misma es éste Juzgado Superior, y en tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que admitió y sustanció la presente causa, en Primera Instancia, de conformidad con las normas antes indicadas, carece de competencia para conocer la misma y en consecuencia resulta forzosa para este Juzgado plantear el conflicto positivo de competencia.
Así las cosas, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta competente para conocer de la presente causa en Primera Instancia éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, planteándose así el conflicto positivo de competencia, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del mismo y decida sobre la regulación de competencia.- Y así se declara.-
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,


Abog. Mariuegelys García Capella.
s.v.