REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Cinco de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2014-000037.



PARTE DEMANDANTE: Carlos Arturo Loyo Álvarez y Jairo Rafael Rodríguez Sanabria, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 8.656.093 y 15.151.389, respectivamente, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Miguel Granado y Pedro Alexander Cooper, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 177.627 y 178.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Carlos Arturo Loyo Álvarez y Jairo Rafael Rodríguez Sanabria, ambos ya identificados, debidamente representado por los Abogados Miguel Granado y Pedro Alexander Cooper, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 177.627 y 178.308, respectivamente, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 05 de Marzo de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de Octubre de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte actora.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte querellante promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 27 de Marzo de 2017, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte actora.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Alegaron los recurrente que fueron destituidos del ente querellado en fecha 19 de Septiembre de 2013, de acuerdo al Acto Administrativo, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional, por considerar, que estaban incursos en las causales de destitución contenidas en los ordinales 02,06 y 16 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que dicho procedimiento administrativo disciplinario, se inició, en virtud, que en fecha 15 de Diciembre de 2012, se trasladaron a casa de un familiar, a los fines, de injerir alimentos, y en dicho inmueble mencionan, que llego una comisión judicial, aprendiéndolos, arguyendo que estaban injiriendo bebidas alcohólicas en horas del trabajo. Que dicho acto administrativo, a su decir, esta viciado de falso supuesto, y el mismo es violatorio desde todo de punto de vista legal. Por tal motivo, solicitaron la Nulidad del Acto administrativo de destitución, y sus respectivas reincorporaciones a los cargos ostentados.

2.- Contestación de la demanda:

Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Consideraciones para decidir

Vista la demanda por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por los ciudadanos Carlos Arturo Loyo Álvarez y Jairo Rafael Sanabria Rodríguez, ambos ya identificado, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se evidencia que la pretensión de los actores versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”.
De tal manera, teniendo claro el criterio establecido por la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acoge la decisión parcialmente trascrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, este Juzgado observa en primer lugar que de actas no se evidencia que junto al libelo de demanda, los actores hayan consignado el Acto Administrativo de destitución ni la notificación que se pretende impugnar, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva otorgó un lapso de tres días de despacho, a los fines de que los documentos que fundamentan la acción fueran aportados, y los mismo no se consignaron, en tal sentido, dispone el contenido del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omisis...)
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
(…Omisis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”

Así las cosas, de la norma antes referida se evidencia de los ordinales segundo y quinto, que a la demanda deberán anexarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, o derive inmediatamente el derecho deducido, debiendo producirse los mismos junto al libelo de demanda; y siendo que de los alegatos esgrimidos por los actores en su libelo de la demanda, se evidencia que solicitan nulidad de una providencia administrativa, a los fines, sin que de actas se evidencie que se haya consignado el Acto Administrativo y boletas de notificaciones mediante las cuales este Juzgado pueda pronunciarse, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente acción no puede prosperar, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos Carlos Arturo Loyo Álvarez y Jairo Rafael Sanabria Rodríguez, ambos ya identificado, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y así se decide.-
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Tercero: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys García Capella.
E.V.