REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-0000275.

DEMANDANTE: ALDIFONSO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.488.713.-

ABOGADO ASISTENTE: RIDER CAMPOS ZACARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 22.058.-

DEMANDADA: MARISOL BLANCO PERFECTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.229.353.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).-

En virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Abril de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA; fuera intentado por el ciudadano ALDIFONSO JOSE MARQUEZ, contra la ciudadana MARISOL BLANCO PERFECTO, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que por auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía, declinando el conocimiento de la misma, y correspondiéndole previa distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante auto de fecha 10 de Enero de 2.017, se declaró incompetente en razón de la cuantía, ordenando distribuir la causa en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiendo en esa oportunidad su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien planteó el conflicto de competencia.-

Expuesto lo anterior, se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantear la regulación de competencia, y en ese sentido; una procede cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia; y la otra, es la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia, por el disentimiento entre Jueces.-
Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, ocurrió una situación irregular fuera de todo contexto legal, toda vez que al haberse declarado incompetente el Juzgado Octavo de Municipio que inicialmente conoció de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia que por distribución le correspondió conocer de la misma, al declarase igualmente Incompetente, lo que debió hacer de conformidad con la ley, fue plantear el conflicto negativo de competencia y remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, porque al remitirse la causa original, se paraliza el curso o continuidad de la causa, todo lo cual va en contra del debido proceso y derecho a la defensa, todo lo contrario al debido proceso, hizo el Juzgado en referencia, ya que el mismo de forma errada procedió a declararse incompetente y ordenó nuevamente la distribución de la causa en un Juzgado de Municipio, cuando ya éste había conocido inicialmente del asunto. Por otra parte, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debió devolver la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia antes señalado, a los fines consiguientes y no haberse declarado incompetente y plantear el conflicto negativo de competencia, puesto que tal actuación no le estaba dada a ese Juzgado de conformidad con la ley, puesto que los sorprendentes errores cometidos significan una cadena de declinatorias por incompetencias que producen indefectiblemente un limbo jurídico, INACEPTABLE.
En consecuencia, se exhorta de forma categórica tanto al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en lo sucesivo sea tomado en cuenta lo planteado en esta decisión a lo fines que no sean quebrantadas las normas de orden publico, que regulan la materia que es objeto de decisión.
Ahora bien, dicho lo anterior, y en atención a la regulación de competencia planteada, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó su decisión bajo las siguientes argumentaciones:
“Como quiera que la cuantía establecida por el demandante en su libelo de demanda excede la cuantía correspondiente a este Tribunal, es por lo que se acuerda declinar la presente demandada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…En razón de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa por la cuantía,…”

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, planteó lo siguiente:
“Nuestro máximo tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, a través de la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: …(Omissis)… Siendo así y en atención a la resolución arriba plasmada, este Juzgador en vista de que la presente acción no supera la cuantía necesaria para se tramitada por ante los Juzgados de primera Instancia y la contemplada para los Juzgados de Municipio, aunado a ello en atención a lo establecido en el ultimo a parte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente demandan en razón de la cuantía, resultando competente los Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda.
…(Omisis)…UNICO: se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción en razón de la cuanto como consecuencia de ello declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgados (sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.”


Por su parte, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señaló:

“En el presente caso se trata de un asunto eminentemente civil de carácter contencioso, donde el ciudadano ADIFONSO JOSE MARQUEZ demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, a la ciudadana MARISOL BLANCO PERFECTO, asimismo, visto el auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, donde declina la competencia en razón de la cuantía, en virtud de ello por distribución le fue asignado el presente asunto a los Juzgados de Municipio en razón de la cuantía, y el analizados de los elementos que conforman la presente demanda, es forzoso concluir que debe producirse una sentencia definitivamente firme y que los tribunales de Municipio solo pueden conocer de aquellas causas no contenciosas o voluntarias, es decir, aquellas que no causan cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de la resolución ante mencionada, se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de la presente demandada por …(omissis) .”

Ahora bien, de la revisión de la causa se puede observar que la pretensión que se reclama se trata de una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

De la referida norma se desprende, que nuestro legislador estableció en el caso de los juicios de prescripción adquisitiva una competencia funcional, que no es mas que aquella la que determina que órgano jurisdiccional se halla legalmente facultado para conocer en primera instancia de una demanda o asunto, toda vez que la norma indica claramente que: “el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble” (subrayado y negrillas de este Tribunal), en consecuencia, si bien es cierto que a través de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, no es menos cierto, que en este caso mal puede aplicarse dicha resolución, pues lo que hay que tomar en cuenta es la naturaleza de la pretensión y la competencia funcional así como la territorial, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente acción el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la PRESCIPCION ADQUISITIVA; intentada por el ciudadano ALDIFONSO JOSE MARQUEZ, contra la ciudadana MARISOL BLANCO PERFECTO, todos ya identificados, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordena remitir el presente expediente.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a los Juzgados Primero y Octavo Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los cinco (05) día del mes de Junio del año 2.017.- Años 207º de la Federación y 158º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha (05/06/2017) siendo las 3: 00 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella