REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2015-000193

DEMANDANTE (S): El ciudadano: Rubén David Ramírez, titular de la cédula de identidad: V-18.163.327.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: La Abogada: Julia Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.156.
DEMANDADO (S) : Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Admitida la anterior demanda, en fecha cuatro (4) de Agosto de 2015, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Rubén David Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 18.163.327, contra la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el diez (10) de Mayo de 2016, fecha en que se certificaron los juegos de copias correspondientes a objeto de practicar las notificaciones de rigor.
Así las cosas, dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los fotostatos para la certificación y elaboración de compulsas, y los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más Quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de lo señalado acarrea la sanción de perención breve.
Ahora bien, Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia que desde el día cuatro (4) de Agosto de 2015, fecha en que este Juzgado Superior admitió la presente causa y libró las notificaciones correspondientes, al diez (10) de Mayo de 2016, fecha en que se aportaron y certificaron los juegos de copias correspondientes a objeto de practicar las notificaciones de rigor, transcurrieron en exceso más de Treinta días continuos, (30).
En consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia. Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención Breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de ésta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg. Marieugelys García Capella.
A.A.