REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Siete de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000211.
PARTE DEMANDANTE: Ángel José Rojas Peroza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.273.007, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Leslie Figuera Cumana, María Magdalena Hernández Rodríguez y Yeudis Farias La Rosa, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.285, 82.560 y 82.183, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Fiscalía General de la Republica.
APODERADOS JUDICIALES: Yuruby Marcano Canache, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.639.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ángel José Rojas Peroza, asistido por la abogada Yeudis Farias, ambos ya identificados, contra la Fiscalía General de la Republica.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 03 de de Noviembre de 2015, la parte actora aportó los fotostatos correspondiente para darse cumplimiento al articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones señaladas, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse sobre la existencia en actas procesales de alguna causal de perención breve o anual y al respecto, se hace necesario destacar que la Perención de la Instancia, es un medio extraordinario extintivo del proceso, establecido por el legislador cuando no son cumplidas las obligaciones contraídas por la parte querellante el momento de ejercer una acción; y siendo dicha obligación de orden público, no puede el juez dejar pasar tal omisión. En este orden de ideas, evidencia este Juzgado que desde la fecha de la Admisión de la demanda el 17/09/2015, hasta la fecha 03/11/2015, en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, tal como se comprueba del auto cursante al folio Veintiocho (28), para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente, como lo establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, de la norma antes esgrimida, se evidencia que la parte accionante, al momento de iniciar una demanda contrae una obligación impuesta por ley, que no es mas que una vez admitida la demanda el recurrente deberá en un lapso no mayor a Treinta días gestionar la citación y hacer que se cumpla, y contrario a la misma se observa un claro y manifiesto desinterés de la actora de haber cumplido debidamente con su carga procesal.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal, certeza y celeridad jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del procedimiento. En tal virtud, considera quien aquí decide, que efectivamente la parte actora actuó con falta de diligencia, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, en razón, de haber transcurrido más de un mes sin que hubiere la parte querellante cumplido con la obligación impuesta por el legislador, conllevando de tal manera a una dilación procesal, la cual es debidamente sancionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención breve de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma, siendo las 2:30 a.m., se dictó y público la anterior decisión, conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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